OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Protocolo de Adecuación

ANEXO III

REGIMEN DE ORIGEN

A los efectos del Protocolo de Expansión Comercial, en los términos de su artículo 6° y de los Capítulos I, II y III del presente Anexo:

1. Se considerarán “originarios” los productos extraídos, creados o cultivados en territorio de los países signatarios, o elaborados en dichos países con materiales de origen de los países signatarios, o de acuerdo a los requisitos que se establezcan en los términos del artículo 6° del Acuerdo y los productos marítimos extraídos fuera de sus aguas territoriales por buques de su bandera o alquilados por empresas establecidas en su territorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Anexo IV –Transporte directo – de las Normas Complementarias.

I. Calificación de origen

2.  Para los efectos del régimen de desgravación del Acuerdo, el tratamiento para la calificación del origen de las mercaderías será aplicado con base en los siguientes criterios:

i) Serán originarias de un país signatario las mercaderías elaboradas íntegramente en su territorio, cuando en su elaboración sean utilizados, exclusivamente, materiales originarios del país exportador; o

ii) Producidas en el país exportador, con utilización de materiales de otros orígenes, mediante proceso sustancial de transformación:

a) Establecido como requisito específico de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo; o en su defecto;

b) Como resultado de lo cual la mercadería final adquiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificada en la NALADI en posición diferente a la de los referidos materiales; y

c) Como resultado de operación de montaje o ensamblaje realizada en el territorio de uno de los países signatarios, con utilización de materiales zonales y extrazonales, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de aquellos materiales no exceda el 50 por ciento del valor FOB de la mercadería final.

3. A los efectos del artículo anterior, los materiales importados de un país signatario, elaborados o procesados en el territorio de otro país signatario, serán considerados originarios de este último.

4. Podrán ser utilizados materiales “no originarios” de los países signatarios, cuando:

i) Se produzcan problemas circunstanciales de abastecimiento, tales como: disponibilidad, precio o plazo de entrega;

ii) Los materiales utilizados en la fabricación de los productos a exportar no se produzcan en ninguno de los dos países; y

iii) Los materiales no se adapten al proceso industrial o a la tecnología aplicada en el país exportador del producto final.

Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la producción de las mercaderías.

5. El órgano certificador del origen, constatadas las situaciones previstas en el párrafo 4, emitirá el certificado correspondiente, informando a tal efecto al órgano indicado por el país signatario importador.

6. Cuando el país signatario importado se encuentre en condiciones de proveer los materiales, el órgano autorizado deberá comunicar este hecho al órgano del otro país, con la finalidad de que éste restablezca la exigencia de utilización del material “originario” al emitir futuros certificados de origen, salvo en los casos de material en proceso de importación, con la respectiva guía ya emitida, para los cuales se concederá un plazo de 60 (sesenta) días para la emisión del certificado en las condiciones mencionadas en el párrafo 5.

7. no se considerarán originarios los productos resultantes de las operaciones mencionadas a continuación:

i) Las manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte y almacenaje (aireación, esparcimiento, secado, refrigeración, colocación en salmuera, agua sulfurada o con otras sustancias, extracción de partes averiada y operaciones similares);

ii) Las operaciones simples de retiro de polvo, tamizado, selección, clasificación, aprovisionamiento (incluso la composición de juegos de mercancías), lavado, pintura y corte;

iii)

a) El cambio de embalaje y la división y reunión de bultos;

b) La simple colocación en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas sobre planchas y cualesquiera otras operaciones de acondicionamiento;

iv) La aplicación sobre los propios productos, o sobre sus embalajes, de marcas, etiquetas u otra indicaciones similares;

v) La simple mezcla de materiales, incluso de especies distinta, siempre que uno o más componentes de la mezcla no puedan ser considerados como originarios;

vi) El montaje o reunión de partes de artículos con la finalidad de constituir un artículo completo, excepto los casos que cumplan requisitos  específicos de origen, adoptados en los términos del artículo 6° del Acuerdo;

vii) La acumulación de dos o diversas operaciones mencionadas en los puntos i) y vi) anteriores; y

viii) Faena de animales.

II. Establecimiento de los requisitos específicos de origen

8. Los países signatarios podrán, en los términos del artículo 6° del Acuerdo:

i) Establecer requisitos específicos, en ocasión de la inclusión del producto en el régimen de desgravación; o

ii) Posteriormente, a través de la Subcomisión de Expansión Comercial y a solicitud de un país signatario, revisar los requisitos ya fijados, o establecerlos para los productos que aún no los tengan.

9. En el caso del ítem ii) del párrafo anterior, la Subcomisión se manifestará dentro del plazo máximo de 60 (sesenta) días después de la presentación de la solicitud.

El nuevo requisito, o la modificación del existente, entrará en vigencia 180 (ciento ochenta) días después de su aprobación por la Comisión, y nuca antes de transcurrido un año de vigencia de la concesión, salvo acuerdo entre los países.

10. A pedido de uno de los países, la Subcomisión de Expansión Comercial podrá suspender, total o parcialmente, el requisito de origen fijado para productos específicos y por tiempo determinado, con el objeto de permitir la adaptación progresiva de sectores productivos que no puedan satisfacerlos. La Subcomisión se manifestará sobre el particular en un plazo de 30 (treinta) días.

11. En el caso de partes, piezas y componentes de máquinas, aparatos e instrumentos en general, prevalecerá siempre el requisito específico establecido, y no se aplicará lo previsto en los párrafos 4 y 5, salvo con autorización expresa de la Subcomisión de Expansión Comercial, la cual se manifestará dentro de los 30 (treinta) días.

III. Certificación de origen

12. La exportación de las mercaderías amparadas por el régimen de desgravación del Acuerdo será siempre acompañada por el documento de Declaración y Certificado de Origen, de acuerdo con el modelo que será aprobado por la Subcomisión de Expansión Comercial.

13. A los efectos de la certificación, los países signatarios acreditarán, expresamente, los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados de origen de las mercaderías amparadas por el régimen de desgravación.

Los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados de origen llenarán correctamente el formulario de origen, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y controlando la declaración correspondiente.

Cada certificado de origen tendrá un número de serie correspondiente al órgano o entidad certificadora, por el cual pueda ser identificado.

Cada país signatario proporcionará al otro los especimenes de las firmas y de las impresiones de sellos aplicadas en la certificación de origen y las copias facsímiles que fueren necesarias.

14. Un país podrá solicitar a otro país una verificación posterior, relativa a un certificado emitido, siempre que exista duda fundada sobre la autenticidad del documento, en lo que se refiere a la correspondencia entre el certificado y la mercadería efectivamente exportada, o a respecto de la exactitud de la declaración de origen o, aún, si la mercadería cumple, de hecho, los requisitos de origen exigidos.

El país signatario importador no detendrá el trámite de la importación de la mercadería de que se trata, pero podrá, además de solicitar las pruebas correspondientes, adoptar las medidas que considere necesaria para salvaguardar el interés fiscal.

Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración con el objeto de facilitar los trabajos de verificación como, asimismo, de la recolección de los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso.

15. Para los fines de posterior control, las copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser conservados durante 2 (dos) años.

16. Los países signatarios sancionarán, basados en las respectivas legislaciones, la falsa declaración de origen.

17. Constatando el dolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el país signatario exportador deberá suspender la emisión de certificados para el exportador que haga falsa declaración de origen.

18. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 60 (sesenta) días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país de exportación.

En caso de mercadería amparada por certificación de utilización de cupo, el plazo de validez de la certificación de origen coincidirá con el de la utilización del cupo, según el párrafo 16.1 del Anexo IV

19. Los materiales importados de otro país signatario, según criterio del párrafo 3 constarán explícitamente, en porcentaje, en el certificado de origen.

20. Los productos importados de cualquier país por un país signatario no podrán ser reexportados a otro país signatario, excepto cuando exista acuerdo previo entre los países signatarios interesados.