OEA

 

Protocolo Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Panamá
al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá


El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá:

CONSIDERANDO

Que el día seis de marzo del año dos mil dos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá suscribieron el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en adelante el “Tratado”.

Que de conformidad con el Artículo 22.03 (Vigencia) del Tratado, las Partes han acordado suscribir el presente Protocolo Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en adelante el ‘Protocolo”, a cuyo efecto acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Se adjuntan a este Protocolo y forman parte integral del Tratado, los siguientes Anexos:

1. Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) y sus listas anexas;

2. Anexo 3.09 (restricciones a programas de apoyos internos y apoyos a las exportaciones);

3. Anexo 3.10 (6) (Restricciones a la importación y a la exportación);

4. Anexo 3.14 (Impuestos a la exportación);

5. Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), Sección C – Reglas de origen bilaterales Costa Rica – Panamá;

6. Anexos I, II, III, IV y V del Capítulo 10 (Inversión) y del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y sus Notas Explicativas;

7. Anexo 10.11 (1) (Expropiación e indemnización);

8. Apéndice 11.16 (6) del Anexo 11.16 (Transporte internacional de carga terrestre);

9.  Anexo VI del Capítulo 123 (Servicios Financieros) y su Nota Explicativa;

10. Anexo 16.01 (Entidades excluídas) del Capítulo 16 (Contratación Pública)

ARTÍCULO SEGUNDO: Las Partes acuerdan que para efectos del Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) y el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas. Sección C – Reglas de origen bilaterales Costa Rica – Panamá), se aplicará el Sistema Armonizado según la enmienda del año 2002.

ARTÍCULO TERCERO: Las Partes acuerdan que no son aplicables entre ellas el Anexo 3.11(2) (Derechos de trámite aduanero y derechos consulares); el Anexo 10.21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje); el Anexo 10.39 (Exclusiones) y el Artículo 16.15 (Entrada en vigencia) del Tratado.

ARTÍCULO CUARTO: Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo el Tratado, las Partes acuerdan que revisarán el desarrollo relativo al comercio de servicios de seguros y reaseguros y considerarán la necesidad de ampliar las disposiciones en estos servicios, a partir de un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado y una vez que se encuentre vigente en la República de Costa Rica un nuevo marco jurídico que regule estos servicios.

ARTÍCULO QUINTO: Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá, firmado en la ciudad de Panamá, el ocho de junio de mil novecientos setenta y tres.

Las Partes acuerdan que los certificados de origen emitidos en el marco del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá, permanecerán vigentes hasta el momento de la importación definitiva de las mercancías amparadas por dichos certificados, de conformidad con la legislación de cada una de las Partes.

Las Partes acuerdan que las cuotas otorgadas en el marco del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá serán válidas siempre y cuando hayan sido asignadas en un plazo no menor a ocho (8) días previos a la entrada en vigencia del Tratado.

ARTÍCULO SEXTO: para efectos de la aplicación de la disposición establecida para las demás salsas de tomate de la subpartida 2103.20 del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas, Sección C – Reglas de origen bilaterales Costa Rica – Panamá), las Partes acuerdan que se deberá demostrar que no se puede cumplir la regla fuera de contingente por razones de no abastecimiento debido a escasez en la producción o incumplimiento de los términos acordados.

En caso de comprobarse el no abastecimiento antes expresado, su consecuencia será la activación de la regla de origen acordada dentro del contingente, para la exportación de salsas de tomate equivalente al volumen de concentrado no suministrado por la Parte proveedora.

La Comisión Administradora del Tratado estará facultada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.01 (Comisión Administradora del tratado), para velar por la debida activación de la regla de origen acordada en el marco de este Protocolo.

ARTÍCULO SEPTIMO: El presente Protocolo entrará en vigencia para la República de Costa Rica y la República de Panamá, una vez se cumplan las disposiciones contempladas en el Artículo 22.03 (Vigencia) del Tratado.

En Fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por nuestros respectivos Gobiernos, firmamos el presente Protocolo Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en dos originales de un mismo tenor, en la cuidad de San José, Costa Rica, a los siete días del mes de agosto de dos mil siete.

Por la República de Costa Rica:

Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez
Ministro de Comercio Exterior

Por la República de Panamá

Alejandro G. Ferrer L.
Ministro de Comercio e Industrias

Como Testigos de Honor:

Oscar Arias Sánchez
Presidente de la República de Costa Rica

Martín Torrijos Espino
Presidente de la República de Panamá