OEA

 

Protocolo Bilateral entre la República de Guatemala y la República de Panamá
al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá


El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Panamá:

CONSIDERANDO

Que el día seis de marzo del año dos mil dos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá suscribieron el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en adelante el "Tratado”.

Que de conformidad con el Artículo 22.03 (Vigencia) del Tratado, las Repúblicas de Guatemala y Panamá en adelante "las Partes", han acordado suscribir el presente Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en adelante el "Protocolo" y a fin que el Tratado surta efectos entre las mismas, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Adjuntar a este Protocolo las disposiciones correspondientes a los Anexos listados a continuación, los cuales se incorporan y forman parte integral del Tratado y en su conjunto regularán la relación bilateral:

1. Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) y sus listas anexas;

2. Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyos internos y apoyos a las exportaciones);

3. Anexo 3.10 (6) (Restricciones a la importación ya la exportación);

4. Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), Sección C - Reglas de origen bilaterales Guatemala - Panamá;

5. Anexos I, II, III, IV y V del Capítulo 10 (Inversión) y del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios) y sus Notas explicativas; 1

6. Anexo 10.11(1) (Expropiación e indemnización);

7. Apéndice 11.16(6) del Anexo 11.16 (Transporte internacional de carga terrestre);

8. Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios financieros) y su Nota explicativa;

9. Anexo 16.01 (Entidades excluidas) del Capítulo 16 (Contratación pública).

Las Partes acuerdan que los Anexos 3.09 (Restricciones a programas de apoyos internos y apoyos a las exportaciones), Anexo 10.11(1) (Expropiación e indemnización) y el Apéndice 11.16(6) del Anexo 11.16 (Transporte internacional de carga terrestre), sean incluidos dentro del contenido del presente Protocolo, conforme a las disposiciones contenidas en los Capítulos 3 (Trato nacional y Acceso de mercancías a los mercados), Capitulo 10 (Inversión) y Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios).

ARTÍCULO SEGUNDO: Las Partes acuerdan que para efectos del Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) y la Sección C (Reglas de origen bilaterales Guatemala - Panamá) del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), se aplicará la Tercera enmienda del año 2002, al Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

ARTÍCULO TERCERO: Las Partes acuerdan que para efectos de la relación entre ellas, los Anexos 3.11(1) y (2) (Derechos de trámite aduanero y derechos consulares); el Anexo 3.14 (Impuestos a la exportación), el Anexo 10.21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje); el Anexo 10.39 (Exclusiones) y el Artículo 16.15 (Entrada en vigencia), no se aplicarán bilateralmente; para el caso del artículo 16.15 (Entrada en vigencia), las Partes entienden que será conjuntamente con el Tratado.

ARTÍCULO CUARTO: Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigencia del Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala el 20 de junio de 1974.

A la entrada en vigencia del Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), los certificados de origen que hayan sido otorgados conforme al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, tendrán una vigencia de hasta treinta (30) días a partir de la fecha en que fueron emitidos.

Las Partes acuerdan que las cuotas otorgadas en el marco del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, serán válidas siempre y cuando hayan sido asignadas en un plazo no menor a ocho (8) días previos a la entrada en vigencia del Tratado.

ARTÍCULO QUINTO: Con el ánimo de fortalecer los lazos comerciales y con el deseo de contribuir a la expansión del comercio y potenciar temas de interés común, las Partes acuerdan de conformidad con el Capítulo 22 (Disposiciones finales), suscribir e incorporar al presente Protocolo, el Anexo 22.03 (g) (Acuerdo de transporte marítimo).

ARTÍCULO SEXTO: Las Partes acuerdan revisar este Protocolo, cada dos años después de su entrada en vigencia, conforme a las funciones de la Comisión administradora del Tratado.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Capítulo 22 (Disposiciones Finales) del Tratado.

ARTÍCULO OCTAVO: El presente Protocolo entrará en vigencia para la República de Guatemala y la República de Panamá, una vez se cumplan las disposiciones contempladas en el Artículo 22.03 (Vigencia) del Tratado.

En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por nuestros Gobiernos, firmamos el presente Protocolo Bilateral entre la República de Guatemala y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil ocho.

Por la República de Guatemala:

José Carlos García Macal
Ministro de Economía

Por la República de Panamá

Alejandro G. Ferrer L.
Ministro de Comercio e Industrias

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1 Las listas contenidas en estos Anexos, serán aplicables a las disciplinas de los Capítulos correspondientes.