DECISIÓN 598
Relaciones comerciales con
terceros países
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN
REUNION AMPLIADA CON LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 1,
3, 50,
51, 52 y
86 del Acuerdo de
Cartagena codificado mediante Decisión 563 y la
Decisión 322 de la Comisión de
la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
Que las negociaciones comerciales con terceros países que en
la actualidad adelantan los Países Miembros generan oportunidades y desafíos
para la integración andina;
Que es necesario resguardar en esas negociaciones los
valores, principios y ventajas de la integración andina, respetando los
objetivos, mecanismos e instituciones establecidos en el Acuerdo de Cartagena;
Que el Artículo 86 del Acuerdo de Cartagena establece que
“Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes
del Arancel Externo Común; igualmente, se comprometen a celebrar las consultas
necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter
arancelarios con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa Propuesta de
la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas
consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de
carácter arancelario”;
Que en caso de que no sea posible negociar comunitariamente
se podrán celebrar negociaciones de carácter bilateral;
Que es necesario unificar en una sola Decisión la normativa
sobre relaciones comerciales con terceros países;
DECIDE:
Artículo 1.- Los Países Miembros podrán negociar
acuerdos comerciales con terceros países, prioritariamente de forma comunitaria
o conjunta y excepcionalmente de manera individual.
Artículo 2.- De no ser posible, por cualquier motivo,
negociar comunitariamente, los Países Miembros podrán adelantar negociaciones
bilaterales con terceros países. En este caso, los Países Miembros
participantes deberán:
a) Preservar el ordenamiento jurídico andino en las
relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina.
b) Tomar en cuenta las sensibilidades comerciales
presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de liberación
comercial.
c) Mantener un apropiado intercambio de información y
consultas en el desarrollo de las negociaciones, en un marco de transparencia
y solidaridad.
Artículo 3.- El País Miembro que se disponga a emprender
negociaciones comerciales en el marco de esta Decisión o que ya las hubiere
iniciado al momento de su entrada en vigencia, las notificará sin demora a la
Comisión de la Comunidad Andina y la mantendrá permanentemente informada acerca
de la evolución y progreso de las mismas.
Artículo 4.- Los resultados de las negociaciones deberán
ser notificados a la Comisión antes de la firma del Acuerdo y éstas no podrán
ser objetadas al haberse cumplido las consultas previstas en el Artículo 86 del
Acuerdo de Cartagena y el artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 5.- Una vez concluida la negociación, se deberá
dar aplicación al principio de la Nación Más Favorecida de conformidad con el
ordenamiento jurídico andino.
Artículo 6.- Las negociaciones comerciales autorizadas
mediante la presente Decisión podrán tener como propósito el establecimiento de
áreas de libre comercio, y podrán referirse a temas distintos a la
liberalización del comercio de mercancías.
Artículo 7.- Se deroga la Decisión 322 de la Comisión de
la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a los once días del mes
de julio del año dos mil cuatro.
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