OEA

DECISIÓN 602
Norma Andina para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,

VISTOS: El primer literal b) del artículo 3 y el artículo 16 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 6 y 12 del Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Decisiones 477 (Tránsito Aduanero Internacional, Sustitutoria de la Decisión 327), 478 (Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina), 505 (Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos), 562 (Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario) y 574 (Régimen Andino sobre Control Aduanero); y,

CONSIDERANDO: Que la Comunidad Andina se encuentra empeñada en fortalecer la aplicación de los actuales procedimientos de control y vigilancia establecidos por sus Países Miembros, sobre el movimiento de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas a la producción de drogas ilícitas, y en particular a la cocaína y heroína;

Que con el objeto de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvío de importaciones o exportaciones de sustancias químicas hacia la fabricación de drogas ilícitas, resulta indispensable establecer un mecanismo comunitario de notificaciones previas de exportación de dichas sustancias químicas entre los Países Miembros y que sea complementario al que cada País Miembro mantiene con terceros países;

Que si bien es reconocido el esfuerzo que vienen desarrollando individualmente los Países Miembros en el control y fiscalización de las sustancias químicas contempladas en los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, se considera necesario establecer una lista única comunitaria básica de sustancias químicas controladas, la cual podrá ampliarse de manera progresiva, sobre la base de la experiencia que se obtenga en la Comunidad Andina y las posibilidades de una efectiva vigilancia internacional;

Que los Países Miembros han suscrito la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, atienden las recomendaciones del Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas que se Utilizan en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD/OEA); y el Manual de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;

Que los Países Miembros, en la Tercera Reunión del Comité Ejecutivo del Plan Andino de Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, acordaron desarrollar acciones de cooperación solidaria para optimizar los parámetros que permiten controlar y vigilar la importación, exportación, transporte y cualquier otro tipo de transacción a nivel andino y desde terceros países, de sustancias químicas posibles de emplearse en la producción de cocaína y heroína;

Que, acogiendo la recomendación de la Tercera Reunión del Comité Ejecutivo para la ejecución del Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, la Secretaría General ha presentado la Propuesta 125/Rev. 1 sobre la adopción de un “Reglamento Andino para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”;

Que los representantes ante la Comisión de la Comunidad Andina revisaron dicha Propuesta y emitieron opinión favorable para su adopción en los términos previstos en el documento de la Propuesta 125/Rev. 1;

DECIDE:

CAPÍTULO I

PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- La presente Norma tiene como objeto optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte y cualquier otro tipo de transacción a nivel andino y desde terceros países, de las sustancias químicas comprendidas en la Lista Única Comunitaria Básica, identificadas en el Anexo I de la presente Norma, que se utilizan con frecuencia en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, en particular de cocaína y heroína.

Artículo 2.- La presente Norma se aplicará en todo el territorio de los Países Miembros. Las reglas y procedimientos establecidos en la presente Norma implicarán, en ningún caso:

a) Crear restricciones innecesarias al libre comercio o al libre tránsito fronterizo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena o en Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales;

b) Limitar la aplicación en cada País Miembro a las disposiciones del Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988, Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

c) Desconocer la facultad de cada País Miembro para regular la fiscalización de toda forma de comercialización, incluidos entre otros, la producción, almacenamiento y distribución, en concordancia con lo establecido en la presente Norma.

En lo no previsto en la presente Norma, regirán de manera supletoria la normativa interna de cada País Miembro en materia relacionada con la fiscalización de las sustancias químicas contenidas en el Anexo I de la Norma, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3.- A los efectos de la presente norma se entenderá por:

Autoridades administrativas competentes: Comprenden las autoridades de las oficinas nacionales que se listan en el Anexo V de la presente Norma, con competencias para conceder licencias, registros, permisos, autorizaciones o realizar las notificaciones previas relacionadas con las importaciones, exportaciones, tránsito aduanero o transporte a nivel andino y desde terceros países, de las sustancias químicas controladas identificadas en el Anexo I de la presente Norma.

CAS: Chemical Abstract Service.

Comunidad Andina: Integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el Acuerdo de Cartagena.

Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores: Conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, con capacidad de adoptar Decisiones de carácter vinculantes para los Países Miembros.

Concentración: Magnitud física que expresa la cantidad de una sustancia controlada por unidad de volumen.

Dilución: Disminución de la concentración de una sustancia controlada en agua.

Importación y exportación: En sus respectivos sentidos, la entrada o salida legal de mercancías hacia o desde un recinto aduanero, incluyendo los regímenes aduaneros especiales y las zonas francas.

Mezcla: Es el producto en el que se combinan una o más sustancias controladas, que puede ser utilizada en su totalidad o parte de ella en la extracción y/o refinamiento o síntesis de drogas de origen natural o sintético.

NANDINA: Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Sustancias químicas controladas: Sustancias químicas del Anexo I y en los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, consignados en el Anexo II de la presente Norma.

Trasbordo: Traslado de sustancias químicas controladas, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte o de carga a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta el lugar de su destino.

Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Sistema Armonizado: Sistema Básico de designación y codificación de mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.

CAPÍTULO III

LISTA BÁSICA COMÚN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS

Artículo 4.- Para efectos de una efectiva fiscalización a nivel comunitario, las sustancias químicas controladas del Anexo I se identificarán con sus nombres genéricos y químicos, el código CAS y sus respectivos códigos numéricos de la clasificación del Sistema Armonizado – NANDINA.

Artículo 5.- El Subcomité de Sustancias Químicas se encargará de estudiar y recomendar la aplicación de medidas adicionales para la mayor efectividad de las medidas de control de las sustancias incluidas en el Anexo I, así como los parámetros físico químicos necesarios para establecer el control de las mezclas, concentraciones y diluciones.

CAPITULO IV

REQUISITOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y TRASBORDO

Artículo 6.- Quienes importen o exporten sustancias químicas controladas deberán acreditar, sin perjuicio de cumplir con los requisitos de registro, calificación, licencia e inscripción de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro (así como del respectivo régimen de comercio exterior), las autorizaciones o permisos correspondientes expedidos por las autoridades administrativas competentes para importar o exportar y para el tránsito internacional amparado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional definida en la Decisión 477.

Artículo 7.- Quienes importen o exporten las sustancias químicas comprendidas en el Anexo I de la presente Norma y las que figuren listadas en la correspondiente legislación de cada País Miembro, se sujetarán a un régimen de control consistente en autorizaciones, licencias u otros similares, de acuerdo con la normatividad interna de cada País Miembro.

Artículo 8.- La solicitud de autorización o permiso deberá ser presentada por el importador o exportador ante la autoridad nacional competente, dentro de los plazos previstos en la normativa interna de cada País Miembro para las operaciones de importación. La autorización o permiso solo podrá ser utilizado una vez y no podrá amparar la importación posterior de otras sustancias de naturaleza distinta.

La autorización o permiso caducará a los 180 días calendario de su emisión. En caso haya transcurrido dicho plazo sin haberse verificado la importación o exportación, deberá solicitarse una nueva autorización o permiso.

La solicitud para el permiso o autorización deberá incluir la siguiente información:

a) Nombre, dirección, número de calificación, licencia o de inscripción, número de teléfono, fax y/o el correo electrónico del importador y exportador;

b) Nombre, dirección, número de teléfono, fax y/o el correo electrónico del agente de importación o exportación y del agente expedidor en su caso;

c) Nombres y subpartida NANDINA y el CAS para cada sustancia química del Anexo I de la presente Norma, así como la descripción que aparece en la etiqueta de los bultos o envases y del contenedor;

d) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones;

e) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases;

f) Cantidad e identificación de contenedores, en su caso;

g) Fecha propuesta de embarque y de importación o exportación. Lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al país y de destino; y

h) Los medios de transporte y la identificación de la empresa transportista.

Artículo 9.- Las autoridades administrativas competentes podrán denegar la autorización o permiso, o suspender la transacción cuando existan razones fundadas para estimar que las sustancias podrán ser desviadas a la producción, fabricación, extracción o preparación ilícitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 10.- El transporte internacional de sustancias químicas controladas dentro de la Comunidad Andina solamente podrá ser realizado por las vías y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 477 sobre Tránsito Aduanero.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE REGISTRO E INFORMACION

Artículo 11.- Para los objetivos de la presente Norma y sin perjuicio de lo que disponga en la legislación nacional, las autoridades administrativas competentes llevarán un registro de personas naturales o jurídicas autorizadas a importar o exportar sustancias químicas controladas, incluyendo a los consignatarios, así como las autorizaciones concedidas, rechazadas o revocadas. Las autoridades administrativas competentes deberán mantener con carácter confidencial aquella información calificada como secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales.

Artículo 12.- El registro deberá contener la siguiente información del importador o exportador y, cuando sea el caso, del consignatario:

a) Nombre y dirección, número de teléfono, telex, fax y/o correo electrónico;

b) Tipo y número de licencia o de inscripción con la fecha de otorgamiento y expiración; y,

c) La actividad industrial principal y las sustancias químicas del Anexo I utilizadas en el proceso industrial.

El importador o exportador deberán reportar a las autoridades administrativas competentes cualquier cambio en la información suministrada, dentro de los treinta días calendario siguientes de producido el cambio.

Los Países Miembros, teniendo en cuenta las recomendaciones del Subcomité Técnico de Sustancias Químicas, centralizarán la información de los registros antes señalados en la página web de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La Secretaría General establecerá los procedimientos más adecuados de seguridad para dicha información y los mecanismos más idóneos para facilitar las consultas de dicha información a las entidades nacionales competentes.

La información deberá ser remitida a la Secretaría General por lo menos una vez al año, preferentemente en el mes de febrero.

Artículo 13.- Quienes importen o exporten sustancias químicas controladas deberán llevar y mantener, por un período no inferior a dos años, registros completos, fidedignos y actualizados de cada operación vinculada a dichas sustancias, incluyendo la siguiente información:

a) Cantidades importadas y exportadas con información que especifique;

- Fecha de la transacción;
- Nombre, dirección, teléfono, fax, correo electrónico, y número de licencia o inscripción de todas y cada una de las partes que intervienen en la transacción y del último destinatario, si fuere diferente a una de las que participaron en la transacción;
-Nombre, subpartida NANDINA, cantidad, unidad de medida, forma de presentación y tipo de envase de la sustancia química; y
- El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.

b) Cantidades comercializadas internamente;

c) Cantidades en existencia; y

d) Cantidades perdidas, destruidas o disminuciones producidas por mermas y por causas tales como accidentes y substracciones. Deberá informarse a las autoridades competentes de las pérdidas o desapariciones irregulares y significativas de sustancias químicas que se encuentren bajo su control. Verificada la información, las autoridades competentes deberán notificar a las autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes disponibles.

Artículo 14.- El importador o exportador mantendrá individualmente archivados los documentos de cada transacción autorizada y el registro de saldos en bodega de las sustancias químicas incluidas en el respectivo permiso, por igual tiempo al mencionado en el artículo anterior.

Artículo 15.- Las autoridades administrativas competentes podrán proponer a la Secretaría General la inclusión o exclusión de sustancias químicas controladas en el Anexo I de la presente Norma. Con tal propósito, enviarán una solicitud a la Secretaría General empleando la Ficha Técnica que se adjunta como Anexo III de la presente Norma, incluyendo las razones que fundamentan su propuesta.

Artículo 16.- El procedimiento de inclusión o exclusión de sustancias químicas controladas será el siguiente:

a) La solicitud presentada por el País Miembro interesado será remitida al resto de Países Miembros a través de la Secretaría General;

b) La Secretaría General remitirá dicha solicitud a los representantes nacionales acreditados ante el Subcomité de Sustancias Químicas del resto de Países Miembros en un plazo no mayor a 5 días hábiles de recibida la solicitud;

c) Los miembros del Subcomité de Sustancias Químicas darán respuesta a la solicitud en un plazo no mayor a los 30 días útiles contados a partir de la notificación de la Secretaría General, salvo que algún País Miembro pida ampliación de dicho plazo;

d) La ampliación de que trata el literal anterior se concederá una sola vez y se autorizará por un máximo de 15 días útiles; y

e) La Secretaría General emitirá una Resolución incorporando o excluyendo la sustancia del Anexo I de la presente Norma, siempre que exista consenso de todos los Países Miembros. En caso contrario, el Anexo I no se modificará.

CAPÍTULO VI

VIGILANCIA INTERNACIONAL Y COOPERACIÓN

Artículo 17.- El País Miembro desde cuyo territorio se exporte alguna de las sustancias del Anexo I de la presente Norma, antes de la exportación y a través de sus autoridades competentes, notificará previamente dicha exportación a la autoridad competente del País Miembro importador, utilizando el formulario elaborado por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

Artículo 18.- Una vez realizada la notificación previa, el País Miembro importador deberá enviar un acuse de recibo y en un plazo no mayor a quince días hábiles deberá responder a la autoridad competente del País Miembro exportador acerca de la conformidad o no de la transacción. Si el País Miembro exportador no ha recibido respuesta de la autoridad competente del País Miembro importador dentro del plazo antes mencionado, significará que acepta la transacción.

Los Países Miembros se comprometen a aportar en reciprocidad, de manera oportuna, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas y cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.

Artículo 19.- Las importaciones serán suspendidas cuando a juicio del País Miembro importador existan motivos razonables que hagan presumir que las sustancias químicas controladas puedan ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, o cuando el País Miembro exportador lo solicite.

Los Países Miembros cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.

Artículo 20.- El País Miembro que recibe la información en desarrollo de la presente Norma, deberá mantener con carácter confidencial los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales y cualquier otro antecedente adicional conforme a su normativa interna y los compromisos internacionales vigentes.

Artículo 21.- Las personas naturales y jurídicas que importen, exporten, comercialicen o transporten sustancias químicas controladas, deberán informar de inmediato a las autoridades administrativas competentes sobre las transacciones o propuestas de transacción de las que sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícitas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes.

Se considerará que existen motivos razonables, entre otros, cuando la cantidad transada de las sustancias químicas contenidas en el Anexo I, la forma de pago o las características del adquirente sean extraordinarias, inusuales o no correspondan al giro comercial o industrial de la empresa.

Artículo 22.- Cuando deba realizarse una revisión durante el recorrido de la carga de sustancias químicas controladas en operación de tránsito aduanero internacional, como cuando se compruebe una falta, infracción o delitos en dicho tránsito, se seguirán los procedimientos establecidos en la Decisión 477 sobre Tránsito Aduanero Internacional.

Artículo 23.- Los Países Miembros propiciarán la adopción de medidas de cooperación con las entidades del sector privado que desarrollen actividades relacionadas con el ámbito de aplicación de la presente Norma, de manera particular en materia de suministro de información y registros a las autoridades competentes, los procedimientos de notificación previa y la información oportuna sobre transacciones sospechosas o inusuales.

Las informaciones proporcionadas se mantendrán con carácter confidencial y no serán divulgadas, salvo mandato judicial.

CAPÍTULO VII

MARCADO Y ETIQUETADO

Artículo 24.- Con el fin de optimizar la vigilancia del comercio internacional entre los Países Miembros, cada embarque de sustancias químicas controladas deberá llevar adheridos y de manera visible en sus recipientes originales la “Etiqueta Única Andina”, en la que figurará su designación como “sustancia química controlada”. Los operadores se cerciorarán que la Etiqueta Única Andina sea colocada antes de su suministro.

Dicha etiqueta será diseñada por el Subcomité Técnico sobre Control de Sustancias Químicas, de acuerdo con la evolución tecnológica y con base en el modelo adjunto que consta en el Anexo IV de la presente Norma y en las siguientes características indicativas:

a) Deberá ser fácilmente visible y legible;

b) Deberá tener la capacidad de poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su información;

c) Se colocará en la superficie del bulto, envase o recipiente; y

d) Deberá permitir que en ella se consigne la identificación del exportador o del destinatario, o de ambos.

CAPÍTULO VIII

INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se consideran faltas o contravenciones susceptibles de sanciones administrativas aplicadas de conformidad con lo que se establezca en la legislación interna de cada País Miembro, el incumplimiento de las siguientes disposiciones de la presente Norma:

a) Que las personas naturales y jurídicas no cumplan con la obtención, actualización o renovación del registro;

b) Que las personas naturales y jurídicas no soliciten oportunamente autorización de importación o exportación;

c) Que la información consignada en los registros especiales no esté actualizada o no sea veraz; y

d) Realizar transacciones con empresas que no estén debidamente registradas.

CAPÍTULO IX

SUBCOMITÉ TÉCNICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

Artículo 26.- El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas es la instancia encargada de emitir opinión técnica no vinculante en materia relacionada con las sustancias químicas controladas. Su conformación y organización serán determinados por el Comité Ejecutivo del Plan Andino de Cooperación para la Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, y le corresponderá:

a) Adoptar un mecanismo de evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de la presente Norma, con la finalidad de proponer las adecuaciones necesarias en consideración de los constantes cambios en las modalidades de desvíos, de tal forma que no pierda su efectividad;

b) Realizar estudios periódicos especializados para asesorar a autoridades administrativas nacionales y la Secretaría General, para identificar las tendencias y modalidades observadas en la Región Andina en materia de:

i. Producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, importación, exportación, tránsito aduanero, comercialización y transporte de sustancias químicas controladas;

ii. Disposición final de las sustancias químicas controladas, teniendo en cuenta medidas que protejan el medio ambiente, cuando ésta implique la destrucción técnica de sustancias decomisadas;

iii. Enajenación de sustancias químicas controladas, incluida la reexportación de las decomisadas definitivamente;

iv. El desvío para fines ilícitos, tanto nacional como internacional, de las sustancias químicas controladas;

v. Determinación de los niveles admisibles de variación en el peso o medida de las sustancias químicas controladas importadas, producidas en el periodo de su transporte y almacenamiento, para recomendar a las autoridades nacionales competentes la adopción de medidas correctivas y de investigación del desvío de cantidades parciales de las indicadas sustancias;

vi. Introducción de nuevas sustancias a la cadena de producción ilícita, así como tendencias en la producción ilícita de drogas; y

c) Elaborar los estudios técnicos indispensables que permitan determinar el control de las mezclas, concentraciones y disoluciones.

El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas mantendrá permanente contacto para estudiar la problemática de tipificación, investigación y comprobación de delitos a fin de recomendar los cursos de acción más pertinentes.

Artículo 27.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Norma deberá establecerse una estrecha coordinación de trabajo entre las autoridades administrativas competentes, con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, y con el Comité de Lucha Contra el Fraude.

A nivel nacional cada País Miembro deberá diseñar y poner en funcionamiento un mecanismo de coordinación interinstitucional.

SEGUNDA.- Los Países Miembros deberán adecuar sus legislaciones nacionales de manera que tipifiquen como delito todas aquellas actividades relacionadas con el desvío de sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la producción de drogas ilícitas.

TERCERA.- Para resolver acerca de la calificación, registro, inscripción y otorgamiento de licencias, autorizaciones u otras semejantes, los Países Miembros establecerán requisitos mínimos tales como: verificación tanto de antecedentes penales o policiales en delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos de los accionistas y/o representantes legales, y verificación física y legal de la existencia de la empresa. Podrán también considerar tales circunstancias para revocar o suspender los permisos y autorizaciones concedidos, todo ello de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Subcomité Técnico de Sustancias Químicas propondrá al Comité Ejecutivo del Plan Andino de Cooperación para la Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, el modelo y contenido de la Etiqueta Única Andina de que trata el artículo 25 de la presente Norma. Aprobada la Etiqueta Única Andina por el Comité Ejecutivo será remitida a la Secretaría General para su publicación mediante Resolución.

SEGUNDA.- Los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría General, a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, cualquier modificación a la relación de Organismos Competentes consignada en el Anexo V, con un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de la fecha en que a nivel nacional se decida dicha modificación. La Secretaría General, en los cinco días hábiles siguientes, notificará a los Países Miembros las modificaciones correspondientes.

Dada en la ciudad de Cusco, Perú, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ANEXO I

Lista Básica Común en la que se incluyen las sustancias químicas sometidas a medidas específicas adicionales de control en el ámbito de la Comunidad Andina

NANDINA

NÚMERO CAS1

NOMBRE GENERICO

NOMBRE QUIMICO

 

2914.11.00

67-64-1

Acetona Dimetilcetona /
2-propanona

*

2806.10.00

7647-01-0

Acido Clorhídrico Acido Muriático

*

2807.00.10

7664-93-9

Acido Sulfúrico Acido Sulfúrico

*

2814.10.00

7664-41-7

Amoniaco Anhidro Amoniaco Anhidro  

2814.20.00

1336-21-6

Amoniaco Acuoso Hidróxido de Amonio  

2915.24.00

108-24-7

Anhídrido Acético Anhídrido Acético

*

2836.20.00

497-19-8

Carbonato de Sodio Carbonato de sodio  

2909.11.00

60-29-7

Eter Etílico Oxido de Dietilo

*

2914.12.00

78-93-3

Metil Etil Cetona Butanona

*

2841.61.00

7722-64-7

Permanganato de Potasio Permanganato de Potasio

*

2707.20.00

108-88-3

Tolueno (Sin estructu-ra química definida) Tolueno

*

2902.30.00

  Tolueno (Derivado HC, con estructura química definida) Tolueno  

* Sustancias que se encuentran en los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y que la Comunidad Andina incluye en el Anexo I, debido a la importancia que revisten para la región, en aspectos relacionados con el desarrollo industrial y especialmente debido a su desviación hacia la producción ilícita de drogas de origen natural.

[1] Chemical Abstract Substance.

ANEXO II

Cuadros I y II

de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988

CUADRO I

S.A.

CAS

 

CUADRO II

S.A.

CAS

Ácido N-acetilantranílico 2924.29 89-52-1 Acetona

2914.11

67-64-1

Ácido lisérgico 2939.63 82-58-6 Ácido antranílico

2922.43

118-92-3

Anhídrido acético 2915.24 108-24-7 Ácido clorhídrico

2806.10

118-92-3

Efedrina 2939.41 299-42-3 Ácido fenilacético

2916.34

103-82-2

Ergometrina 2939.61 60-79-7 Ácido sulfúrico

2807.00

7664-93-9

Ergotamina 2939.62 113-15-5 Éter etílico

2909.11

60-29-7

1-fenil-2-propanona 2914.31 103-79-7 Metiletilcetona

2914.12

78-93-3

Isosafrol 2932.91 2932.91 Piperidina

2933.32

110-89-4

3,4-metilenedioxifenil-2-propanona 2932.99 2932.92 Tolueno

2902.30

108-88-3

Permanganato de potasio 2841.61 2841.61      
Piperonal 2932.93 2932.93      
Safrol 2932.94 2932.94      
Seudoefedrina 2939.42 2939.42      

ANEXO III

Ficha Técnica

1. Nombre o razón social de la institución

2. Justificación

— Marco legal aplicado

— Tipos de empresas o industrias en la que se están verificando desvíos

— Informes presentados por al menos dos laboratorios sobre el análisis químico del producto.

— Información estadística que acredite el desvío del producto.

3. Fecha de envío y fecha de recepción de la solicitud en la Secretaría General.

4. Firma del responsable de la autoridad nacional competente.

ANEXO IV

Modelo de Etiqueta Unica Andina

Disposiciones generales

Formato general

Color

Símbolos

Ecuador plantea la siguiente sugerencia de modelo de etiqueta

COMUNIDAD ANDINA

SUSTANCIA CONTROLADA

NOMBRE DE LA SUSTANCIA

PAIS DE EMBARQUE / ORIGEN / EXPORTADOR
PAIS DE DESTINO / IMPORTADOR

ANEXO V

Organismos Competentes

Bolivia

Dirección General de Sustancias Controladas
Viceministerio de Defensa Social
Ministerio de Gobierno

Colombia

Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad adscrita al Ministerio del Interior y Justicia
Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Ecuador

Dirección Técnica Nacional de Control y Fiscalización
CONSEP

Perú

Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados
Ministerio de la Producción

República Bolivariana de Venezuela

Dirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas
CONACUID