DECISIÓN 609
Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por
las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a
normas internacionales
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos II y
XIII del Acuerdo de
Cartagena y las Decisiones 288,
314, 390 y 439 de la Comisión; y
CONSIDERANDO: Que el Convenio Internacional sobre
Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978/1995
(STCW 78/95) de la Organización Marítima Internacional (OMI), tiene como
propósito acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar y la
protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas
internacionales en las indicadas actividades;
Que la OMI, es el organismo especializado de las
Naciones Unidas, que tiene como objetivos primordiales la mejora en la
seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son
Partes del citado Convenio Internacional, el mismo que en la Regla I/10 de
su Anexo contempla la forma y procedimientos con los cuales las
administraciones pueden reconocer mediante refrendo los Títulos de la
Gente de Mar;
Que el artículo 13 de la
Decisión 439
establece que
cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, Títulos
profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en
cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos,
conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia
adopte la Comisión;
Que el artículo 17 de la Decisión 314 de la Comisión
determina que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático
(CAATA), entre otros propósitos, estimula la cooperación entre los países
de la Subregión para aunar esfuerzos, proveer y consolidar empresas,
intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo
intra y extraregional; así como proponer objetivos, políticas y acciones
para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte de la
Subregión;
Que el reconocimiento comunitario de los Títulos
refrendados por los Países Miembros de conformidad con dicho Convenio
Internacional, contribuirá a la armonización de los aspectos operativos
del sector acuático, fomentando el mercado laboral de la Gente de Mar en
el ámbito subregional y extrasubregional, así como acrecentar la seguridad
de la vida humana en el mar;
Que para los efectos de la formación, titulación y
guardia para la Gente de Mar, los Países Miembros de la Comunidad Andina
se regirán por lo dispuesto en el texto del mencionado Convenio
Internacional;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA), en sus XII Reunión Ordinaria (Cartagena, 31.OCT.2003) y
XXV Reunión Extraordinaria (Guayaquil, 21.MAY.04), ha recomendado
favorablemente el presente Proyecto de Decisión; y la Secretaría General
ha presentado la correspondiente Propuesta 139;
DECIDE:
Artículo 1.- Los Títulos emitidos a la Gente de Mar
por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, en el marco del
“Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia
para la Gente de Mar 1978/1995” (STCW 78/95) de la Organización Marítima
Internacional – OMI (en adelante “Convenio Internacional”) y de la
presente Decisión, serán reconocidos como válidos por las otras
Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, mediante refrendo.
Para la aplicación de la presente Decisión, se entiende
por Autoridad Nacional Competente, la responsable de la expedición y
refrendo de los Títulos para la Gente de Mar en cada País Miembro, de
conformidad con las normas del Convenio Internacional, así como de la
aplicación integral de esta norma comunitaria y sus normas
complementarias.
Artículo 2.- El refrendo de reconocimiento se
aplica a los Títulos que posean el Capitán, Oficial, Radioperador y
Tripulantes, expedidos en ejercicio de las atribuciones de la Autoridad
Nacional Competente de un País Miembro y en conformidad con el Convenio
Internacional.
Artículo 3.- Las Autoridades Nacionales Competentes
de cada País Miembro se asegurarán, al reconocer los Títulos mediante
refrendo, que el País Miembro que los ha expedido, haya cumplido las
disposiciones de la Regla I/10 del Convenio Internacional, especialmente
en lo relacionado con:
a) Las normas de competencia;
b) Datos de expedición, refrendo, revalidación y
revocación de Títulos;
c) Mantenimiento de registros;
d) Exámenes de las condiciones para la norma de aptitud
física; y,
e) Comunicación y proceso de respuesta a las
solicitudes de verificación.
Las Autoridades Nacionales Competentes que reconozcan
los Títulos de la Gente de Mar, podrán incluir una visita al País Miembro
que haya expedido los Títulos, a reserva de su consentimiento, para
observar sus procedimientos aplicados y dar cumplimiento al Convenio
Internacional.
Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente del
País Miembro que reconozca los Títulos emitidos por otro País Miembro de
la Comunidad Andina, podrá tener acceso a los resultados de las
evaluaciones de las normas de calidad realizadas por ésta, en virtud de lo
prescrito en la Regla I/8 del Convenio Internacional.
Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente del
País Miembro que otorga el refrendo, verificará la validez y el contenido
del Título expedido por otro País Miembro, según sus propios
procedimientos e intercambiando informaciones entre sí.
Artículo 6.- La Autoridad Nacional Competente del
País Miembro a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión, conocerá y
sancionará con sujeción al procedimiento señalado en su legislación
nacional, el uso ilegal de Títulos y certificados falsos o que contengan
información falsa, informando de sus resultados a las demás Autoridades
Nacionales Competentes de los Países Miembros y a la Secretaría General de
la Comunidad Andina.
Artículo 7.- Por incumplimiento a las normas
vigentes, la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que haya
reconocido un Título, podrá suspender, revocar o dejar sin efecto los
reconocimientos; obligándose a presentar a la Autoridad Nacional
Competente del País Miembro que expidió el Título, copia del expediente
del proceso seguido al Oficial o Tripulante al que se le revoque su
certificado o título de competencia, tan pronto se haya producido la
sanción.
Artículo 8.- Cada Autoridad Nacional Competente
pondrá inmediatamente en conocimiento de las demás Autoridades Nacionales
Competentes de los Países Miembros y de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos
o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con terceros países, o
de denuncia de los mismos, relacionados con la formación, titulación y
guardia para la Gente de Mar; así como cuando suceda cualquier cambio
importante en los procedimientos previstos para el cumplimiento del
Convenio Internacional, incluyendo los cambios que representen diferencias
importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General
de la OMI, con arreglo a la Sección A-I/7 del Código de Formación.
Artículo 9.- La Autoridad Nacional Competente
deberá comunicar a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros
Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, una
relación con los nombres, cargos y la información que resulte necesaria,
de los funcionarios directamente responsables para ejecutar esta Decisión.
Esta relación deberá mantenerse permanentemente actualizada.
Artículo 10.- El Comité Andino de Autoridades de
Transporte Acuático (CAATA), en concordancia con sus funciones, adoptará
las acciones que resulten necesarias con el objeto de velar y evaluar la
aplicación de la presente Decisión y sus normas reglamentarias, formulando
las recomendaciones convenientes a la Comisión de la Comunidad Andina y/o
a la Secretaría General.
El CAATA en cuanto se refiere a la presente Decisión,
centrará su trabajo en:
a) La uniformidad en los programas académicos,
b) El tipo de evaluaciones,
c) El nivel e intensidad de la formación,
d) El proceso y la calidad de la titulación,
e) Efectuar propuestas para elevar los niveles
subregionales de formación de acuerdo a planes bienales y cuatrienales
concebidos con el aporte del País Miembro de la Comunidad Andina,
f) Tener una titulación homogénea y equivalente,
g) Igualdad en los niveles de exigencia en los
servicios de guardia.
Artículo 11.- Los problemas surgidos sobre
reconocimiento de Títulos de la Gente de Mar conforme a la presente
Decisión, podrán ser resueltos mediante la coordinación directa entre las
Autoridades Nacionales Competentes, sin perjuicio del sistema de solución
de controversias vigente en la Comunidad Andina.
Artículo 12.- Mediante Resoluciones de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, se aprobarán las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente
Decisión.
Artículo 13.- La presente Decisión entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de
marzo del año dos mil cinco.
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