OEA

DECISIÓN 609
Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Capítulos II y XIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 288, 314, 390 y 439 de la Comisión; y

CONSIDERANDO: Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978/1995 (STCW 78/95) de la Organización Marítima Internacional (OMI), tiene como propósito acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas internacionales en las indicadas actividades;

Que la OMI, es el organismo especializado de las Naciones Unidas, que tiene como objetivos primordiales la mejora en la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Partes del citado Convenio Internacional, el mismo que en la Regla I/10 de su Anexo contempla la forma y procedimientos con los cuales las administraciones pueden reconocer mediante refrendo los Títulos de la Gente de Mar;

Que el artículo 13 de la Decisión 439 establece que cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, Títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia adopte la Comisión;

Que el artículo 17 de la Decisión 314 de la Comisión determina que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), entre otros propósitos, estimula la cooperación entre los países de la Subregión para aunar esfuerzos, proveer y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extraregional; así como proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte de la Subregión;

Que el reconocimiento comunitario de los Títulos refrendados por los Países Miembros de conformidad con dicho Convenio Internacional, contribuirá a la armonización de los aspectos operativos del sector acuático, fomentando el mercado laboral de la Gente de Mar en el ámbito subregional y extrasubregional, así como acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar;

Que para los efectos de la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del mencionado Convenio Internacional;

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en sus XII Reunión Ordinaria (Cartagena, 31.OCT.2003) y XXV Reunión Extraordinaria (Guayaquil, 21.MAY.04), ha recomendado favorablemente el presente Proyecto de Decisión; y la Secretaría General ha presentado la correspondiente Propuesta 139;

DECIDE:

Artículo 1.- Los Títulos emitidos a la Gente de Mar por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, en el marco del “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978/1995” (STCW 78/95) de la Organización Marítima Internacional – OMI (en adelante “Convenio Internacional”) y de la presente Decisión, serán reconocidos como válidos por las otras Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante refrendo.

Para la aplicación de la presente Decisión, se entiende por Autoridad Nacional Competente, la responsable de la expedición y refrendo de los Títulos para la Gente de Mar en cada País Miembro, de conformidad con las normas del Convenio Internacional, así como de la aplicación integral de esta norma comunitaria y sus normas complementarias.

Artículo 2.- El refrendo de reconocimiento se aplica a los Títulos que posean el Capitán, Oficial, Radioperador y Tripulantes, expedidos en ejercicio de las atribuciones de la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro y en conformidad con el Convenio Internacional.

Artículo 3.- Las Autoridades Nacionales Competentes de cada País Miembro se asegurarán, al reconocer los Títulos mediante refrendo, que el País Miembro que los ha expedido, haya cumplido las disposiciones de la Regla I/10 del Convenio Internacional, especialmente en lo relacionado con:

a) Las normas de competencia;

b) Datos de expedición, refrendo, revalidación y revocación de Títulos;

c) Mantenimiento de registros;

d) Exámenes de las condiciones para la norma de aptitud física; y,

e) Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.

Las Autoridades Nacionales Competentes que reconozcan los Títulos de la Gente de Mar, podrán incluir una visita al País Miembro que haya expedido los Títulos, a reserva de su consentimiento, para observar sus procedimientos aplicados y dar cumplimiento al Convenio Internacional.

Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que reconozca los Títulos emitidos por otro País Miembro de la Comunidad Andina, podrá tener acceso a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por ésta, en virtud de lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio Internacional.

Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorga el refrendo, verificará la validez y el contenido del Título expedido por otro País Miembro, según sus propios procedimientos e intercambiando informaciones entre sí.

Artículo 6.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión, conocerá y sancionará con sujeción al procedimiento señalado en su legislación nacional, el uso ilegal de Títulos y certificados falsos o que contengan información falsa, informando de sus resultados a las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 7.- Por incumplimiento a las normas vigentes, la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que haya reconocido un Título, podrá suspender, revocar o dejar sin efecto los reconocimientos; obligándose a presentar a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que expidió el Título, copia del expediente del proceso seguido al Oficial o Tripulante al que se le revoque su certificado o título de competencia, tan pronto se haya producido la sanción.

Artículo 8.- Cada Autoridad Nacional Competente pondrá inmediatamente en conocimiento de las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar; así como cuando suceda cualquier cambio importante en los procedimientos previstos para el cumplimiento del Convenio Internacional, incluyendo los cambios que representen diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General de la OMI, con arreglo a la Sección A-I/7 del Código de Formación.

Artículo 9.- La Autoridad Nacional Competente deberá comunicar a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, una relación con los nombres, cargos y la información que resulte necesaria, de los funcionarios directamente responsables para ejecutar esta Decisión. Esta relación deberá mantenerse permanentemente actualizada.

Artículo 10.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en concordancia con sus funciones, adoptará las acciones que resulten necesarias con el objeto de velar y evaluar la aplicación de la presente Decisión y sus normas reglamentarias, formulando las recomendaciones convenientes a la Comisión de la Comunidad Andina y/o a la Secretaría General.

El CAATA en cuanto se refiere a la presente Decisión, centrará su trabajo en:

a) La uniformidad en los programas académicos,

b) El tipo de evaluaciones,

c) El nivel e intensidad de la formación,

d) El proceso y la calidad de la titulación,

e) Efectuar propuestas para elevar los niveles subregionales de formación de acuerdo a planes bienales y cuatrienales concebidos con el aporte del País Miembro de la Comunidad Andina,

f) Tener una titulación homogénea y equivalente,

g) Igualdad en los niveles de exigencia en los servicios de guardia.

Artículo 11.- Los problemas surgidos sobre reconocimiento de Títulos de la Gente de Mar conforme a la presente Decisión, podrán ser resueltos mediante la coordinación directa entre las Autoridades Nacionales Competentes, sin perjuicio del sistema de solución de controversias vigente en la Comunidad Andina.

Artículo 12.- Mediante Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 13.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco.