OEA


GRUPO ANDINO

ANEXO 4: VER ARTICULO 9 DE ESTA DECISION


ANEXO 5: REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE COORDINACION ARANCELARIA

Artículo 1.- Al Consejo de Coordinación Arancelaria a que se refiere el artículo 13 de la Decisión 370, le corresponde estudiar las modificaciones que sean necesarias introducir al Arancel Externo Común.

Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a la consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta, quien elaborará la propuesta correspondiente.

Artículo 2.- El Consejo estará constituido por el Representante Alterno de los Países Miembros ante la Comisión o por su delegado, quien será acreditado mediante notificación oficial del Organo de Enlace respectivo. Los representantes podrán asistir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen conveniente.

Artículo 3.- La Presidencia del Consejo corresponderá al Representante del País Miembro que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el año respectivo.

Artículo 4.- El Comité contará con una Secretaría Permanente y sus reuniones serán coordinadas por los funcionarios que designe la Junta.

Artículo 5.- El Comité evaluará las solicitudes de modificación del Arancel Externo Común en la medida y oportunidad que considere conveniente para:

    a) Eliminar las protecciones efectivas negativas y las posibles distorsiones que se presenten a la producción.

    b) Atender los compromisos derivados de negociaciones comerciales comunitarias.

    c) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión cuando las circunstancias económicas así lo ameriten.

Las suspensiones arancelarias para atender insuficiencias transitorias de oferta o falta de producción en la Subregión, se tramitarán por los procedimientos previstos en los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6.- Las solicitudes de revisión de los niveles del Arancel Externo Común serán presentadas a la Junta por los Países Miembros, a través del Organo de Enlace, con treita (30) días de anticipación a las reuniones del Consejo.

El Consejo adelantará el estudio de cada solicitud con base en un informe técnico que la Junta elaborará para el efecto.

Artículo 7.- El Consejo se reunirá en forma ordinaria dos (2) veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Junta, sea de oficio, sea a petición de la Comisión o ante el requerimiento de al menos un País Miembro.

La convocatoria se hará con la debida anticipación e incluirá la Agenda de la Reunión.

Artículo 8.- Las Sesiones del Consejo se celebrarán de preferencia en la sede de la Junta.

Artículo 9.- El Consejo podrá instalarse y sesionar con la presencia de los representantes de por lo menos tres Países Miembros.

Cuando no hubiese unanimidad en las materias sometidas a discusión, se consignarán en el Acta de la reunión aquellas opiniones emitidas en el transcurso del debate, cuya inclusión soliciten los Representantes de los Países Miembros.