GRUPO ANDINO
ANEXO 4: VER ARTICULO 9 DE ESTA
DECISION
ANEXO 5: REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE
COORDINACION ARANCELARIA
Artículo 1.- Al Consejo de Coordinación Arancelaria a que se
refiere el artículo 13 de la Decisión
370, le corresponde estudiar las modificaciones que sean necesarias
introducir al Arancel Externo Común.
Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a
la consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta, quien
elaborará la propuesta correspondiente.
Artículo 2.- El Consejo estará constituido por el
Representante Alterno de los Países Miembros ante la Comisión o por su
delegado, quien será acreditado mediante notificación oficial del Organo
de Enlace respectivo. Los representantes podrán asistir a las reuniones
acompañados de los asesores que estimen conveniente.
Artículo 3.- La Presidencia del Consejo corresponderá al
Representante del País Miembro que esté ejerciendo la Presidencia de la
Comisión en el año respectivo.
Artículo 4.- El Comité contará con una Secretaría Permanente
y sus reuniones serán coordinadas por los funcionarios que designe la
Junta.
Artículo 5.- El Comité evaluará las solicitudes de modificación
del Arancel Externo Común en la medida y oportunidad que considere
conveniente para:
a) Eliminar las protecciones efectivas negativas y las posibles
distorsiones que se presenten a la producción.
b) Atender los compromisos derivados de negociaciones comerciales
comunitarias.
c) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión cuando las
circunstancias económicas así lo ameriten.
Las suspensiones arancelarias para atender insuficiencias transitorias
de oferta o falta de producción en la Subregión, se tramitarán por los
procedimientos previstos en los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 6.- Las solicitudes de revisión de los niveles del
Arancel Externo Común serán presentadas a la Junta por los Países
Miembros, a través del Organo de Enlace, con treita (30) días de
anticipación a las reuniones del Consejo.
El Consejo adelantará el estudio de cada solicitud con base en un
informe técnico que la Junta elaborará para el efecto.
Artículo 7.- El Consejo se reunirá en forma ordinaria dos (2)
veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Junta,
sea de oficio, sea a petición de la Comisión o ante el requerimiento de
al menos un País Miembro.
La convocatoria se hará con la debida anticipación e incluirá la
Agenda de la Reunión.
Artículo 8.- Las Sesiones del Consejo se celebrarán de
preferencia en la sede de la Junta.
Artículo 9.- El Consejo podrá instalarse y sesionar con la
presencia de los representantes de por lo menos tres Países Miembros.
Cuando no hubiese unanimidad en las materias sometidas a discusión, se
consignarán en el Acta de la reunión aquellas opiniones emitidas en el
transcurso del debate, cuya inclusión soliciten los Representantes de los
Países Miembros.
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