DECISIÓN 113
Instrumento Andino de Seguridad Social
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTO:
Los Artículos 3, 7 y 26 del Acuerdo de Cartagena; las recomendaciones
aprobadas en la Segunda y Tercera Conferencias de Ministros de Trabajo de los
países del Grupo Andino; los resultados de la Primera Reunión del Consejo de
Asuntos Sociales y la Propuesta 65 de la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente "Instrumento Andino de Seguridad Social":
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Para los efectos del presente Instrumento se entiende por:
a) País Miembro: Cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;
b) Autoridad Competente: la autoridad de la que dependen las
instituciones de seguridad social en cada País Miembro;
c) Institución competente:
1. En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones específicas
que contempla este Instrumento:
i) La institución en que está asegurada la persona al tiempo de solicitar las
prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas;
ii) La institución ante la cual la persona cumpla los requisitos para tener
derecho a las prestaciones; y
iii) La institución designada para los efectos respectivos por la autoridad
competente del País Miembro.
2. El empleador o el asegurador subrogante, en el caso de un régimen relativo a
obligaciones del empleador, respecto de las prestaciones mencionadas en el
párrafo b) del artículo 2;
d) Institución del lugar de residencia e Institución del lugar de estadía: la institución habilitada según la legislación del País Miembro respectivo para
servir las prestaciones de que se trata, ya sea en el lugar donde el interesado
resida o bien en el que se encuentre;
e) Miembro de la familia y sobreviviente: las personas definidas o admitidas en
calidad de tales por la legislación conforme a la cual se conceden las
prestaciones;
f) Períodos de seguro o de aportación: los períodos en que, según las
disposiciones legales de un País Miembro, se hayan satisfecho efectivamente o se
reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama del
seguro social; también los períodos de actividad profesional o empleo que deben
ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro social, conforme
a la legislación bajo la cual se cumplieron cuando la respectiva institución
tome en cuenta dichos períodos; y
g) Períodos asimilados: los períodos declarados por la legislación de un País
Miembro como equiparados o equivalentes a períodos de seguro o, en su caso, a
períodos de actividad profesional o empleo.
Artículo 2.- El presente Instrumento será aplicado en todas las legislaciones a
las siguientes ramas de seguro social:
a) Enfermedad y maternidad;
b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y
c) Invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario.
El presente Instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social
generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones
del empleador.
Artículo 3.- Las disposiciones del presente Instrumento serán aplicables a las
personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén
protegidos por la legislación de seguridad social de uno de los Países Miembros.
Artículo 4.- Todo País Miembro concederá a las personas de los otros Países
Miembros mencionadas en el artículo anterior, igual trato que a los nacionales
en todas las ramas de seguro social a que se refiere el artículo 2.
Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de los Países
Miembros sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas
en la función directiva de seguridad social.
Artículo 5.- Las prestaciones en dinero acordadas en virtud de las disposiciones
legales de uno de los Países Miembros, comprendidos sus aumentos y mejoras, no
podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el
beneficiario resida en territorio de otro País Miembro ni a título de impuestos
de ausentismo y otros.
CAPITULO IIDETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6.- Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad
social del País Miembro en cuyo territorio trabajen, aun cuando residan en el
territorio de otro País Miembro.
En el Reglamento de este Instrumento podrá establecerse una norma distinta a la
precedente, en los casos siguientes:
a) De trabajadores que sean destinados temporalmente al territorio de otro País
Miembro por el empleador que normalmente los ocupa;
b) De trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales como los de las
empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes viajeros; y
c) De trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o explotación cruzada
por una frontera común a los Países Miembros.
El Reglamento establecerá los requisitos, limitaciones y demás reglas necesarias
para la aplicación de las disposiciones anteriores.
CAPITULO III
TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO Y PERIODOS ASIMILADOS
Artículo 7.- Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y períodos
asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a
prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la
respectiva legislación.
En consecuencia, la institución competente reconocerá todo período de aportación
acreditada en otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro
social, como si se tratara de períodos de aportación en dicha institución
competente siempre que no se superponga.
El Reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de:
cotizaciones simultáneas, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas,
seguro voluntario, voluntario continuado, así como la aplicabilidad de la
totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en
regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCION I
ENFERMEDAD, MATERNIDAD
Artículo 8.- Toda persona con derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad
en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro
País Miembro en cuyo territorio se encuentre, de acuerdo con las normas del
artículo 9.
Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros
de la familia de un asegurado, sea que residan o se encuentren con éste o sin él
en territorio de un País Miembro, siempre que aquellos tuvieren derecho a esas
prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro.
Artículo 9.- La concesión de las prestaciones, limitadas al período prescrito
por la legislación de la institución competente, se regirá por las siguientes
normas:
a) Las prestaciones en servicio y en especie serán suministradas por la
institución del lugar de residencia o de estadía, según sus propias
disposiciones legales; y
b) Las prestaciones en dinero serán determinadas y otorgadas de conformidad con
la legislación de la institución del lugar de residencia o estadía con cargo a
la institución competente.
El derecho a las prestaciones en servicio y en especie en el territorio de un
País Miembro que no sea el de la institución competente, estará subordinado a la
condición de que el interesado se encuentre en un área donde estén extendidos
los servicios de la institución encargada de suministrar esas prestaciones.
Artículo 10.- La institución competente deberá pagar el valor de las
prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9 a la institución que las hubiere suministrado.
El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema de pago
deberán ser establecidos en el Reglamento. Las partes interesadas podrán
convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.
Artículo 11.- El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los
principios contenidos en la presente Sección a los diversos casos particulares.
En especial regulará el cálculo del salario base de las prestaciones; la
determinación de la institución competente, tanto en los casos de maternidad
como en los que el interesado sea titular de pensiones adquiridas en virtud de
la totalización de aportaciones en varios Países Miembros. SECCION II
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Artículo 12.- Toda persona protegida por la legislación de un País Miembro sobre
riesgos profesionales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional en territorio de otro País Miembro, percibirá las prestaciones en
servicio y en especie que correspondan, suministradas por la institución del
lugar de residencia o estadía.
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 de este
Instrumento.
Artículo 13.- El Reglamento establecerá normas para aplicar los principios del
artículo anterior en relación con:
a) La responsabilidad del empleador o del asegurador subrogante en los casos que
correspondiere;
b) La consideración de siniestros anteriores para apreciar el grado de
incapacidad resultante;
c) La agravación de incapacidad por causas sobrevinientes; y
d) Todos los demás aspectos técnicos.
SECCION III
INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO
Artículo 14.- Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva
o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán
liquidadas de acuerdo con las siguientes normas:
a) La institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará, con arreglo
a su legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener
derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, habida cuenta de la
totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7;
b) Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el literal
precedente, la referida institución determinará la cuantía de la pensión a la
que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de
seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del
artículo 7, hubieran sido cumplidas exclusivamente de conformidad con la
legislación que la institución aplique;
c) Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el
literal precedente, la institución de cada uno de los Países Miembro fijará el
importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los periodos cumplidos
bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los
períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros
interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la
institución de que se trate; y
d) Las normas sobre revalorización previstas por las legislaciones de los Países
Miembros serán aplicables a las prestaciones que se deban conforme al presente
artículo. El monto de la revalorización se calculará aplicando las normas de los
literales b) y c) del presente artículo.
Artículo 15.- El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para
aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a los diversos casos
particulares. En especial, regulará lo concerniente:
a) A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo un régimen especial
correspondiente a determinada profesión o actividad;
b) A la forma de considerar las diferentes legislaciones sobre salario base de
cálculo de la prestación y sobre suplementos por miembros de la familia;
c) A los derechos y situaciones de quienes no puedan obtener el derecho a
pensión por no haberlo adquirido simultáneamente en todas las instituciones a
que estuvo afiliado;
d) A la forma de considerar las disposiciones sobre pensiones mínimas y máximas;
e) Al cómputo de las fracciones de tiempo; y
f) A todos los demás aspectos técnicos y de trámite.
El Reglamento regulará también lo relativo a los procedimientos administrativos
y de tramitación de las pensiones que deban ser concedidas de conformidad con el
artículo anterior, así como los plazos en que deban cumplirse dichos trámites.
Artículo 16.- Cuando el fallecimiento de un beneficiario acaezca en uno de los
Países Miembros, la institución de este país pagará el auxilio funerario con
cargo a la institución competente, de acuerdo con la legislación de esta última.
CAPITULO VCOMITE ADMINISTRADOR
Artículo 17.- Créase un Comité Administrador que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer modificaciones del presente Instrumento ante la Conferencia de
Ministros de Trabajo del Grupo Andino;
b) Elaborar y someter el proyecto de Reglamento del presente Instrumento o sus
modificaciones a la consideración de la Conferencia de Ministros de Trabajo del
Grupo Andino;
c) Atender las cuestiones administrativas, financieras y de aplicación
suscitadas por este Instrumento y su Reglamento;
d) Preparar los modelos de certificados, formularios, comprobantes y demás
documentos necesarios para la aplicación del Instrumento y su Reglamento, así
como elaborar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los interesados
los derechos que emanan del presente Instrumento; y
e) Cumplir las demás funciones que le señalen este Instrumento y su Reglamento.
En todo caso, la reglamentación y modificaciones de que tratan respectivamente
los literales a) y b) del presente artículo, se sujetarán al procedimiento
previsto en el artículo 12 del Convenio "Simón Rodríguez".
Artículo 18.- El Comité Administrador estará integrado por un representante de
cada País Miembro. Al efecto, cada país designará un representante titular y un
representante alterno, quienes deberán ser expertos en Seguridad Social.
El Comité Administrador tendrá un Presidente que durará un año en su cargo.
Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes
según el orden alfabético de los países. El primer Presidente será escogido por
sorteo.
Las Decisiones del Comité Administrador se adoptarán por mayoría de votos de sus
miembros integrantes.
La Junta del Acuerdo de Cartagena participará en las reuniones del Comité
Administrador sin derecho a voto.
El Comité Administrador dictará su reglamento interno, el cual será aprobado por
unanimidad.
Artículo 19.- El Comité Administrador tendrá una Secretaría Ejecutiva
Permanente. Su sede, financiamiento y organización administrativa serán fijados
en el Reglamento de este Instrumento.
CAPITULO VIDISPOSICIONES VARIAS
Artículo 20.- Cada uno de los Países Miembros remitirá al Comité Administrador
su legislación de seguridad social, en un plazo no mayor de quince días contados
a partir de la constitución de aquélla. En cuanto a la que adopte con
posterioridad, lo será en el mismo plazo a partir de su promulgación.
El Comité Administrador comunicará de inmediato la legislación que reciba a las
autoridades competentes de los otros Países Miembros.
Artículo 21.- Las disposiciones del presente Instrumento no confieren el derecho
a beneficiarse en virtud de las legislaciones de los Países Miembros, de varias
prestaciones de la misma naturaleza o de diversas prestaciones referidas a un
mismo período de seguro o período asimilado.
El Reglamento establecerá normas sobre la forma de aplicar, en relación con el
presente Instrumento, las cláusulas de reducción, suspensión o incompatibilidad
previstas por la legislación de un País Miembro, en caso de acumulación de una
prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos.
Artículo 22.- Las autoridades competentes de los Países Miembros quedan
obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente
Instrumento y a comunicárselas entre sí y al Comité Administrador.
Las autoridades y las instituciones de los Países Miembros se prestarán
mutuamente sus buenos oficios para la aplicación de este Instrumento y su
Reglamento.
Las instituciones de Seguridad Social de los Países Miembros quedan ampliamente
facultadas para celebrar acuerdos tendientes a lograr el mejor desarrollo y
aplicación del presente Instrumento.
Las personas amparadas por este Instrumento, residentes en el territorio de un
País Miembro distinto del país competente, podrán presentar válidamente sus
solicitudes, declaraciones o recursos a la institución del lugar de residencia o
estadía, la cual los someterá en el más breve tiempo a las autoridades e
instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento.
El Reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las
instituciones de distintos Países Miembros concurrentes en el pago de una
prestación frente a la responsabilidad de terceros.
Artículo 23.- El beneficio de las exenciones, exoneraciones o reducciones en
materia de contribuciones, impuesto de timbre, tasas y otros derechos judiciales
o de registro previstos por las leyes de un País Miembro respecto de los
documentos que deben presentarse conforme a su legislación, se hará extensivo a
los documentos análogos que deben presentarse en cumplimiento de la legislación
de otros Países Miembros o del presente Instrumento y su Reglamento.
Cualquier documento que haya de presentarse para los fines de ejecución de este
Instrumento y que llene los requisitos exigidos por el Reglamento, quedará
dispensado de los trámites de legalización por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares.
Artículo 24.- Las transferencias monetarias que se deriven de la aplicación del
presente Instrumento entre las instituciones de los Países Miembros, se regirán
por las normas establecidas en el Reglamento.
Artículo 25.- El cobro de las cotizaciones adeudadas a una institución de un
País Miembro podrá ejecutarse, a petición de dicha institución, en el territorio
de otro País Miembro, según el procedimiento y con las garantías y privilegios
aplicables a la recaudación de cotizaciones debidas a la institución
correspondiente de este último país.
CAPITULO VIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 26.- El presente Instrumento no dará lugar al pago de prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su aprobación.
Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación
de un País Miembro, antes de la fecha de aprobación del presente Instrumento, se
tomará en consideración para determinar el derecho a prestaciones originado en
virtud de las disposiciones de este Instrumento.
Artículo 27.- En caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, será mantenido todo
derecho adquirido en virtud de las disposiciones del presente Instrumento. Los
derechos en vía de adquisición relativos a períodos cumplidos con anterioridad a
la fecha en que la denuncia sea efectiva, no se extinguirán por el mero hecho de
la denuncia; su conservación se determinará por vía de acuerdo, o a falta de
acuerdo, por la legislación correspondiente a la institución competente.
Artículo 28.- Los Países Miembros se comprometen a adoptar todas las
providencias que sean necesarias para incorporar el presente Instrumento en sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses
siguientes a la aprobación de esta Decisión.
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