OEA

DECISIÓN 284
Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Restricciones a las Exportaciones

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 225/Rev. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;

Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;

Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de restricciones a las exportaciones;

Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las prácticas restrictivas de la libre competencia;

Que la normativa contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de instrumentos de regulación del comercio exterior, o si las restricciones a las exportaciones que quedaran excluidas del compromiso de eliminación en el marco de la referida armonización, generaran en determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;

DECIDE:

I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de restricciones a las exportaciones.

Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción nacional o exportaciones, que se deriven de restricciones a las exportaciones vigentes en otro País Miembro.

Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción nacional.

Artículo 3.- Constituyen restricciones a las exportaciones objeto de la presente Decisión, todas aquellas medidas de carácter cuantitativo o administrativo, mediante las cuales los Países Miembros impiden, restringen o dificultan sus ventas dentro de la Subregión. Asimismo, los derechos aduaneros u otros impuestos que graven exclusivamente las exportaciones a otro País Miembro.

Quedan excluidas de la presente Decisión, entre otras, las restricciones a las exportaciones de productos primarios tradicionales, amparadas en Convenios Internacionales, y de productos alimenticios de primera necesidad cuando exista desabastecimiento en el País Miembro que las aplica.

II. PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS

Artículo 4.- Están facultados para presentar una solicitud:

    a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y,

    b) La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:

- la naturaleza de las restricciones y el período de su duración;
- las características de los productos objeto de las restricciones;
- las características de los productos afectados;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional o las exportaciones, que se deriven de restricciones a las exportaciones;
- las características de las medidas solicitadas.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación.

Artículo 5.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes.

Artículo 6.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En los casos en que la Junta pida, acopie o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos.

Artículo 7.- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información.

Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.

Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial.

El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación.

Artículo 8.- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado.

Los exportadores o autoridades del país donde se origina la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación.

Artículo 9.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la comunicación al reclamado, a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión.

En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en un mes, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 10.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:

    a) Las restricciones a las exportaciones;

    b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y,

    c) La relación de causa a efecto entre las restricciones a las exportaciones y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.

Artículo 11.- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las restricciones a las exportaciones, podrá basarse, entre otros, en el examen de:

a) El volumen de las importaciones objeto de las restricciones, particularmente para determinar si se han modificado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado;

b) Los precios de las importaciones objeto de las restricciones, en particular para determinar si son considerablemente diferentes a los precios de los productos similares en ausencia de las restricciones;

c) El análisis de la oferta mundial de los productos objeto de las restricciones; y,

d) Los efectos que resulten sobre la producción nacional o exportaciones afectadas por las restricciones, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, exportación, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

En particular, se tendrá en consideración la importancia del producto objeto de las restricciones a las exportaciones, en los costos de la producción final o exportaciones afectadas; sus principales usos y sustitutos.

Artículo 12.- Al término de la investigación y en un plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 9, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.

La Resolución indicará las características de las medidas que se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de las medidas.

Artículo 13.- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de un mes.

La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola.

Artículo 14.- Las medidas correctivas de las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones intrasubregionales, consistirán de preferencia en el levantamiento de las mismas. Cuando la Junta determine, luego de coordinar con las autoridades del País Miembro reclamado, que dicho levantamiento no es posible, establecerá la aplicación de medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo.

III. Disposición Final

Artículo 15.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de restricciones a las exportaciones.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.