DECISIÓN 285
Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la
Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230,
258 y 281 y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para
prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta
de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de
marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas
sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es
conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para
que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las
distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la
restrinjan, impidan o falseen;
Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre
las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los
subsidios, además de las restricciones a las exportaciones;
DECIDE:
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión
tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que
son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.
Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan
interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato
para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de
perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se
deriven de prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen
en la Subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolla su
actividad económica en un País Miembro.
Por origen en la Subregión se entienden las prácticas realizadas por
empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países
Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica
llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en
uno o más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión.
Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que lleven a
cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no
tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la
legislación nacional respectiva.
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro de la
amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una
producción.
Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas de la
libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas
concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de
restringir, impedir o falsear la competencia.
Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán incluir
aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes
relacionadas de las empresas.
A efectos de la presente Decisión también se considera como práctica
restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o
varias empresas de su posición de dominio en el mercado.
Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio
cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus
competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la
participación significativa de las empresas en los mercados respectivos,
las características de la oferta y la demanda de los productos, el
desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de
competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes
de distribución.
Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas
concertadas:
a) La manipulación indebida o fijación directa o indirecta de precios
u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios
con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales
normales;
b) La limitación o el control de la producción, la distribución,
el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las limitaciones o
prohibiciones de exportar, importar o competir;
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, en
especial las maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal
de materias primas;
d) La aplicación en las relaciones comerciales, de condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros;
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación
de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la
costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales
contratos; y,
f) Otros de efectos equivalentes.
Artículo 5.- Se considera abuso de posición de dominio en el
mercado:
a) La manipulación indebida o imposición directa o indirecta de
precios u otras condiciones de comercialización, en términos
discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en
operaciones comerciales normales;
b) La limitación o el control de la producción, la distribución,
el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las limitaciones o
prohibiciones de exportar, importar o competir;
c) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de
productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a empresas con
las que se compite por el mercado del producto final;
d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a
unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación
de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la
costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales
contratos; y,
f) Otros casos de efectos equivalentes.
II. PROCEDIMIENTO Artículo 6.- Están facultados para presentar una solicitud:
a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de
enlace; y,
b) La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida
en que lo permitan las legislaciones nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:
- la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su
duración;
- las características de los productos o servicios objeto de las prácticas;
- las características de los productos afectados;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de
perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las
exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la
libre competencia;
- las características de las medidas solicitadas.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos
de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas
involucradas en la investigación.
Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación cuando la
solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante,
detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles
contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará
mediante Resolución motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será
comunicada a la empresa o empresas reclamantes.
Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y
acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su
intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores,
distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la
investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su
caso, presentar alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e
informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace
respectivos.
Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta para
solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a
la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y
justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su
divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos
elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que
contengan tal clase de información.
Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el
solicitante aportará un resumen de la información susceptible de
divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no
puede resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal
justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.
Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá
no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un
resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de
resumirse.
Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las
informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente
Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter
confidencial.
El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones
generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las
Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que
sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación
tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan
interés legítimo en la investigación.
Artículo 10.- En el curso de la investigación, la Junta podrá
convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a
reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos
compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.
Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su
ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se
indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o
se continúa la misma a solicitud del reclamado.
Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la práctica,
proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento
de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se
proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación.
Artículo 11.- Para realizar la investigación, la Junta
dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de
publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la
presente Decisión.
En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos
meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.
Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá
considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:
a) Las prácticas restrictivas de la libre competencia;
b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y,
c) La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza
de perjuicio o el perjuicio.
Artículo 13.- La determinación de la existencia de la amenaza
de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas
restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en el
examen de:
a) El volumen de comercio de los productos objeto de las prácticas,
particularmente para determinar si se ha modificado de manera
significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la
producción y consumo del País Miembro afectado;
b) Los precios de los productos o servicios objeto de las prácticas,
en particular para determinar si son considerablemente diferentes a los
precios de los productos o servicios similares en ausencia de las prácticas;
y,
c) Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones
afectadas por las prácticas, según se deduzca de las tendencias reales
o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:
producción, ventas domésticas, exportación, distribución,
participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada,
empleo, existencias y beneficios.
Artículo 14.- Al término de la investigación, en un plazo de
diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la
Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus
conclusiones y con base en la información disponible.
La Resolución indicará las características de las medidas que se
establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso,
las condiciones que determinen la vigencia de las medidas.
Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a petición de
los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o
cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo
anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses.
La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o
cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o
derogándola.
III. MEDIDAS
Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una declaración de
prohibición cuando determine la existencia de una práctica restrictiva
de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio. Podrá
asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o
atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros
adoptarán las medidas necesarias para que cesen sus efectos.
Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización para que
los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas
puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos
arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los
productos afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia.
Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea
evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir
recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.
IV. DISPOSICION FINAL
Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230,
en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas
restrictivas de la libre competencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
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