OEA

DECISIÓN 288
Libertad de Acceso a la Carga Originada y Destinada, por Vía Marítima, Dentro de la Subregión

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de los Países Miembros con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, celebrado los días 29 y 30 de noviembre de 1990, y la Propuesta 233 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino señala que "se observa una tendencia general a la apertura de las economías, que busca, entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad";

Que asimismo se observa una tendencia a la liberalización comercial y apertura externa en los países andinos;

Que el Diseño Estratégico "subraya la ejecución de políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación entre los centros de producción y los de consumo";

Que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión dispusieron que "con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y proponga, para su adopción en la próxima reunión del Consejo Presidencial Andino, una política de eliminación de la reserva de carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros";

Que el criterio de la libre prestación del servicio de transporte marítimo internacional, debe llevar a la supresión de las restricciones establecidas en los Países Miembros;

DECIDE:

Artículo 1.- Se establece libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países.

Artículo 2.- Los Países Miembros, dentro del plazo de noventa (90) días calendario, adecuarán sus normas internas para eliminar:

    a) Las restricciones existentes para el fletamento de buques por parte de armadores de los Países Miembros;

    b) Las asignaciones de rutas dentro de la Subregión; y,

    c) Los sistemas de fijación o autorización de fletes por las autoridades respectivas, en los tráficos intrasubregionales, que serán reemplazados por simples registros de tarifas.

Artículo 3.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, y previa evaluación correspondiente, podrá establecer, transitoriamente, a nivel subregional, o autorizar a un País Miembro para que lo haga, restricciones, exclusiones de los tráficos o reservas de carga u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas o buques de bandera de terceros países, que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras de los Países Miembros.

Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICION TRANSITORIA: En cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del artículo 3, el artículo 4 y el último párrafo del artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en forma gradual hasta el 31 de diciembre de 1992, de esta forma: el cincuenta por ciento de la reserva de carga establecida en su legislación interna a partir del 31 de diciembre de 1991, y la totalidad de la misma el 31 de diciembre de 1992.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.