DECISIÓN 288
Libertad de Acceso a la Carga Originada y Destinada,
por Vía Marítima, Dentro de la Subregión
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de La Paz,
suscrita por los Presidentes de los Países Miembros con motivo del IV
Consejo Presidencial Andino, celebrado los días 29 y 30 de noviembre de
1990, y la Propuesta 233 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino señala
que "se observa una tendencia general a la apertura de las economías,
que busca, entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores
de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad";
Que asimismo se observa una tendencia a la liberalización comercial y
apertura externa en los países andinos;
Que el Diseño Estratégico "subraya la ejecución de políticas y
acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la
infraestructura y la prestación de servicios de transporte y
comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida
y segura vinculación entre los centros de producción y los de
consumo";
Que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del IV Consejo
Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión
dispusieron que "con miras a mejorar la competitividad del comercio
exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y
proponga, para su adopción en la próxima reunión del Consejo
Presidencial Andino, una política de eliminación de la reserva de carga
para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros";
Que el criterio de la libre prestación del servicio de transporte marítimo
internacional, debe llevar a la supresión de las restricciones
establecidas en los Países Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Se establece libertad de acceso para la carga
originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser
transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías
Navieras de los Países Miembros y de terceros países.
Artículo 2.- Los Países Miembros, dentro del plazo de noventa
(90) días calendario, adecuarán sus normas internas para eliminar:
a) Las restricciones existentes para el fletamento de buques por parte
de armadores de los Países Miembros;
b) Las asignaciones de rutas dentro de la Subregión; y,
c) Los sistemas de fijación o autorización de fletes por las
autoridades respectivas, en los tráficos intrasubregionales, que serán
reemplazados por simples registros de tarifas.
Artículo 3.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de
cualquiera de los Países Miembros, y previa evaluación correspondiente,
podrá establecer, transitoriamente, a nivel subregional, o autorizar a un
País Miembro para que lo haga, restricciones, exclusiones de los tráficos
o reservas de carga u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas
o buques de bandera de terceros países, que apliquen normas restrictivas
o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por
empresas navieras de los Países Miembros.
Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia, a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICION TRANSITORIA: En cumplimiento a lo dispuesto por el literal
h) del artículo 3, el artículo 4 y el último párrafo del artículo 7
del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia
cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la
presente Decisión en forma gradual hasta el 31 de diciembre de 1992, de
esta forma: el cincuenta por ciento de la reserva de carga establecida en
su legislación interna a partir del 31 de diciembre de 1991, y la
totalidad de la misma el 31 de diciembre de 1992.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
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