DECISIÓN 313
Régimen Común sobre Propiedad Industrial
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 311 de
la Comisión y el Acta de Barahona, suscrita por los Presidentes Andinos
en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el día 5 de diciembre de
1991, con ocasión de la Reunión del VI Consejo Presidencial Andino;
DECIDE:
Sustituir la Decisión 311 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I DE LAS PATENTES DE
INVENCION
SECCION I Requisitos de Patentabilidad
Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención
a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean
novedosas y tengan nivel inventivo.
Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida
en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible
al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o
cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
También se considerará, dentro del estado de la técnica, el
contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional
competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la
fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando,
siempre que dicho contenido se publique.
Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se
tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente
dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud
en el país o durante el lapso de prioridad si ésta ha sido reivindicada,
siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma
que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente
presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o
indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,
e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido
la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o,
cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado
hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el
interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una
declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente
exhibida y presentar el correspondiente certificado.
Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la
materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado
obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado
en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a
cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Artículo 6.- No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza
o una réplica de las mismas;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética,
así como las obras científicas;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades
intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así
como los programas de ordenadores o el soporte lógico;
e) Las formas de presentar información; y,
f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento
humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
Artículo 7.- No serán patentables:
a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las
buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo
sostenible del medio ambiente;
b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;
c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y
sobre la identidad genética del mismo;
d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en
la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la
Salud; y,
e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y
fisionables.
SECCION II De los titulares de la
patente
Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas
naturales o jurídicas.
El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho
corresponde en común a todas ellas.
Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una
invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que
es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal,
quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero
titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después
de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la
patente.
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación
laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza,
podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en
beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de
investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.
Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus
investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben
para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de
generar fondos continuos de investigación y estimular a los
investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las
innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como
tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.
SECCION III De las solicitudes de
patentes
Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención
válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda
un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el
derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la
fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención
en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención
deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán
contener:
a) Identificación del solicitante y del inventor;
b) El título o nombre de la invención;
c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que
una persona versada en la materia pueda ejecutarla;
d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual
se solicita la protección mediante la patente;
e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,
f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación
establecida.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional
competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.
Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento
de su presentación:
a) Los poderes que fueren necesarios;
b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente en
el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,
c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención
o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen
un único concepto inventivo.
Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados,
comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo
2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el
simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido
por la patente inicial.
Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero
la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de
la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.
La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá
efectuarse antes de su publicación.
El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la
publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la
propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.
Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier
momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá
proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá
aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada,
se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada
originalmente.
Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la
propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se
aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.
Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en
dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la
invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad
se reivindica.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación
de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.
La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá
efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional
competente, en cualquier momento del trámite.
En caso que se pida la división o acepte la propuesta de
fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se
aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.
SECCION IV Del trámite de la
solicitud
Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la
presente Decisión.
Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple
con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la
oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes
a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente
los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a
la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez
y por un período igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó
respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y
requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.
Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad
que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que
se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el
aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada
País Miembro.
Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por
terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la
publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser
consultado.
Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido
hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá
consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de
aquél.
Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés,
podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan
desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el
procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País
Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo
disponen las legislaciones nacionales.
Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional
competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles
contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si
lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte
nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal
efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o
20, según el caso, de la presente Decisión.
Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos
25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a
examinar si la solicitud es o no patentable.
Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el
informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se
consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel
inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo
estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas
nacionales competentes de los demás Países Miembros.
Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se
otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se
otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si
fuere desfavorable se denegará.
Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince
años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a
petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su
titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el
proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o,
conceda licencia para la producción industrial del producto o para la
utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas
mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:
a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso,
la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;
b) La explotación industrial del producto, el uso integral del
proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los
derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,
c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito,
registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa
del titular.
Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes,
los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de
Patentes de Invención.
Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse
recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes
concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales
competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las
normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.
Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación
del número de la patente, anteponiendo en forma visible "Patente de
Invención" o las iniciales "P.I.", ya sea en el propio
producto o en su envase.
Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o
productos cuya naturaleza la hace inaplicable.
SECCION V De los derechos que
confiere la patente
Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la
patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán
para interpretarla.
Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de
impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención
patentada.
El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere
sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del
titular o de cualquier otra manera lícita;
b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no
comercial; o,
c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel
experimental, académico o científico.
Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán
hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la
fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se
concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito
privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su
desarrollo.
En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de
continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto
o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo
podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en
que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.
SECCION VI De las obligaciones del
titular de la patente
Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar
la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través
de alguna persona autorizada por él.
Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto
objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la
distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se
entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y
comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado.
Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a
registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique
cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros
a cualquier título.
Esta obligación será cumplida por el titular o por sus
causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que
fuere titular de un derecho derivado de la patente.
SECCION VII Del régimen de licencias
Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra
persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.
Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo
nacional competente.
Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará
los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se
ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los
Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir
de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la
solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional
competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier
interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones
razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de
los siguientes hechos:
a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la
invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;
b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o
importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que
satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y
precio; o,
c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más
de un año.
La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas
internas de cada País Miembro.
El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la
patente una compensación adecuada.
Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de
emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo
País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en
cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará
las licencias que se le soliciten.
También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias
obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del
titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en
concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva
legislación nacional.
En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán
otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar
el producto patentado.
Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no
podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su
explotación industrial.
Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la
licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una
patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra,
siempre y cuando no haya podido obtener una licencia contractual en
condiciones razonables. La necesidad de uso de la primera patente deberá
ser comprobada ante la respectiva oficina.
Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia
obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma,
especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía,
el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las
compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la
amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la
licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la
patente para facilitar la explotación industrial de la invención,
especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos
necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente
estime convenientes para la explotación de la invención.
El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia
en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá
al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas
por la autoridad, en la parte no reclamada.
Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la
invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del
plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la
misma.
Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del
licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas
por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así
lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la
patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las
establecidas.
Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá
cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la
patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina
nacional competente.
Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias
que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento
para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las
legislaciones internas de los Países Miembros.
SECCION VIII De la protección
legal de la patente
Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una
patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las
acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación
nacional del respectivo País Miembro.
SECCION IX De la nulidad de la
patente
Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar,
de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa
audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en
contravención a la presente Decisión.
Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren
parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo
respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El
procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las
disposiciones internas de cada País Miembro.
SECCION X De la caducidad de la
patente
Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la
solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas,
de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.
Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros
concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el
pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los
plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su
plena vigencia.
CAPITULO IIDE LOS MODELOS DE
UTILIDAD Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a
toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún
artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna
parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento,
utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le
proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de
utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la
patente de invención.
Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las
obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto
de carácter puramente estético.
Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las
disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente
Decisión en lo que fuere pertinente.
Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será
de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en
el respectivo País Miembro.
CAPITULO III DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños
industriales.
Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas
o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o
tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía
para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad
de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.
No serán registrables los diseños industriales referentes a
indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público
o a las buenas costumbres.
No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en
las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente
Decisión.
Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la
fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente
reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en
cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por
cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente
diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque
se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.
Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:
a) Identificación del peticionario;
b) Indicación del género de productos para los cuales debe
utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual
pertenecen dichos productos; y,
c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación
gráfica o fotográfica del mismo.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional
competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de
presentación.
Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el
momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás
requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países
Miembros.
Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el
presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la
solicitud, por una sola vez.
Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá
oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a
los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes
de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al
efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas
fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar
el examen de novedad del diseño.
Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una
duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por
terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la
publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser
consultado.
Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños
industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de
1968.
Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un
País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las
solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,
conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad,
por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de
los demás Países Miembros.
Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a
su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del
correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá
derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento
fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice
comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.
El registro también confiere el derecho de actuar contra quien
produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias
secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual
a éste.
El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda
licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional
competente.
Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar,
de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las
partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la
presente Decisión.
Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren
parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará
sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo
esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País
Miembro.
Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención
relativas a los titulares del registro.
CAPITULO IV DE LAS MARCAS
SECCION I Requisitos para el
registro de marcas
Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que
sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de
representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en
el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una
persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra
persona.
Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o
en formas o características impuestas por la naturaleza de la función
de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un
valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual
se aplican;
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda
servir en el comercio para designar o para describir la especie, la
calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época
de producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el
lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación
común o usual de los productos o servicios de que se trate;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se
encuentre delimitado por una forma específica;
g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las
buenas costumbres;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en
particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación,
las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los
productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida,
consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera
susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a
los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a
error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características
de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y
otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de
denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización
internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la
autoridad competente del Estado o de la organización internacional de
que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse
cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;
k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su
registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y
calidades en los Países Miembros; y,
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del
país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general.
Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas
aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten
algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público
a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos
o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de
acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre
que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado,
siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a
error;
d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente
conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio
subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores
interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será
aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que
el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados
por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso
se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el
legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca
notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o
servicios para los cuales se solicita el registro.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el
legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma,
caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o
que sea identificado por la generalidad del público como una persona
distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa
persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades
establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,
g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los
personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de
autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.
Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas
notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema
adecuado de notificación e información.
Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico,
no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma
visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.
SECCION II Del procedimiento de
registro
Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá
presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) La identificación del peticionario;
b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende
registrar;
c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que
se solicita el registro de marca; y,
d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación
establecida.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional
competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.
Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los
siguientes documentos:
a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica
peticionaria;
b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende
registrar para objeto de su publicación;
c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País
Miembro, si se reivindica prioridad;
d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos;
y,
e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas
de los demás Países Miembros.
Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá
modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos
secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo
referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente
especificados.
En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.
Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el
presente Capítulo.
Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple
con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la
oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un
plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las
irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por
treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su
prioridad.
Si dentro del término señalado, no se han subsanado las
irregularidades, la solicitud será rechazada.
Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos
formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional
competente ordenará la publicación, por una sola vez.
Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá
presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.
Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de
oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos
establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de
los siguientes casos:
a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición
de registro de marca a la cual se observa;
c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o
que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese
causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón
de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la
marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,
d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País
Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.
Artículo 84.- Una vez presentadas las observaciones y no
incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa
notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días
hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo
conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá
sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de
marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.
Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82,
sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional
competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar
o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al
interesado mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 86.- Se podrá conceder el registro de una marca que
haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país
y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses
contados a partir del día en que tales productos o servicios se
exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener
por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.
Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con
una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición,
en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera
vez en relación con los productos o servicios de que se trate.
Artículo 87.- El registro de una marca tendrá una duración de
diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá
renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Artículo 88.- La renovación de una marca deberá solicitarse
ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a
la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará
de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento
del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo
cualquier persona podrá solicitar el registro.
Artículo 89.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo
una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido
registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con
los productos o servicios de que se trate.
Artículo 90.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis
(6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere
el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no
procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen
coexistido con la marca solicitada.
Artículo 91.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus
actualizaciones y modificaciones.
SECCION III Derechos conferidos por la
marca
Artículo 92.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por
el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.
Artículo 93.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente
presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco
a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de
prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la
misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 94.- El registro de la marca confiere a su titular el
derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento
realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para
los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que
pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan
ocasionar un perjuicio al titular de la marca;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos
con la marca u ofrecer servicios en la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca;
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca
registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos
para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo
respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a
error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o
comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o
del valor comercial de dicha marca; o,
e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda
considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el
presente artículo.
Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el
derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los
productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados
con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro;
y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas
que sobre publicidad resulten aplicables.
Artículo 96.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya
uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del
titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre,
domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier
otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino,
valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la
prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre
que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y
no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los
productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir
a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la
existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente
marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de
piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la
marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito
de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o
confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del
caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su
consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir
productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o
similitud induzca al público a error.
Artículo 97.- El derecho conferido por el registro de la marca
no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la
utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho
titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que
hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el
comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las
características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas
durante su comercialización.
SECCION IV De la cancelación del
registro
Artículo 98.- La oficina nacional competente cancelará el
registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y
previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste,
y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en la Subregión,
por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años
consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de
cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca
también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción,
de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País
Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.
Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una
marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.
Artículo 99.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso
cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el
comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la
cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la
naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales
se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará
usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la
exportación desde cualquiera de los Países Miembros.
El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue
registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter
distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni
disminuirá la protección que corresponda a la marca.
Artículo 100.- La persona que obtenga una resolución favorable,
tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término
al procedimiento de cancelación de la marca.
Artículo 101.- Se cancelará el registro, cuando el titular
presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo
tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro
correspondientes.
SECCION V De la nulidad del registro
Artículo 102.- La autoridad nacional competente podrá decretar,
de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa
audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en
contravención a la presente Decisión.
Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren
parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo
respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta
acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.
SECCION VI De la caducidad del
registro
Artículo103.- El registro de la marca caducará si el titular no
solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período
de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en
los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.
SECCION VII De las licencias y
transferencias de las marcas
Artículo 104.- El titular de una marca de productos o de
servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por
contrato escrito.
Artículo 105.- Las cesiones y transferencias de las marcas que
se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán
registrarse ante la oficina nacional competente.
Artículo 106.- Los contratos de licencia deberán ser
registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no
podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser
concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías.
SECCION VIII Lemas comerciales
Artículo 107.- Los Países Miembros podrán registrar como marca
los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales.
Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada
como complemento de una marca.
Artículo 108.- La solicitud de registro de un lema comercial
deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.
Artículo 109.- No podrán registrarse lemas comerciales que
contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que
puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Artículo 110.- Un lema comercial deberá ser transferido
conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará
sujeta a la del signo.
Artículo 111.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo
pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la
presente Decisión.
SECCION IX Marcas colectivas
Artículo 112.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que
sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de
productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo
el control del titular.
Artículo 113.- Las asociaciones de productores; fabricantes;
prestadores de servicios; organizaciones; o grupos de personas, legalmente
establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para
distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes
respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones
o grupos de personas.
Artículo 114.- La solicitud de registro deberá indicar que se
trata de una marca colectiva e ir acompañada de:
a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de
personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva
utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca
colectiva debe utilizarse en los mismos;
d) La lista de integrantes; y,
e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación,
organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional
competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los
documentos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 115.- La marca colectiva podrá ser transmitida a
terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la
asociación, organización o grupo de personas, así como con el
consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su
uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización
o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de
personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con
el reglamento de empleo de la misma.
Artículo 116.- Las marcas colectivas y sus respectivos
reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de
Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio
de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por
las disposiciones nacionales de cada País Miembro.
CAPITULO V NOMBRE COMERCIAL
Artículo 117.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre,
denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una
empresa o a un establecimiento comercial.
Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o
razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas
para su identificación, pudiendo ambas coexistir.
Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de
Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en
la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada
País Miembro.
CAPITULO VI DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 118.- Los Países Miembros, en sus respectivas
legislaciones nacionales o mediante compromisos adquiridos en el marco de
Convenios bilaterales o aquéllos celebrados en el ámbito de organismos
internacionales, podrán fortalecer y ampliar los derechos sobre Propiedad
Industrial conferidos en la presente Decisión, cuando así lo consideren
pertinente.
Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no
comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación
nacional de los Países Miembros.
Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán
establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los
procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.
Artículo 121.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación
de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar
la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión.
Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y
modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios
de información relativos al estado de la técnica.
Artículo 122.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus
procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y
obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la
presente Decisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992,
establecerán la modalidad de protección subregional referente a las
variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto
esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán
patente de invención para dichos productos y procesos.
SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de
1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de
la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para
su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo
7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En
consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas,
se excluyen de la patentabilidad.
TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no estén excluídos
de patentabilidad según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 de
la presente Decisión, el País Miembro que lo considere pertinente podrá
no otorgar patente de invención por el período que determine en su
respectiva legislación nacional, el cual no podrá exceder de diez años,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente
concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por
el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce,
obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las
normas contenidas en la presente Decisión.
QUINTA..- Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente
en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con
una antiguedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de
registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión,
siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País
Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos
o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan
inducir al público a error.
SEXTA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo
de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre
circulación de productos amparados en derechos marcarios.
SEPTIMA.- En los campos en los que se extiende la patentabilidad
en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán
patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en
cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y dos.
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