DECISIÓN 314
Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía
Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo
Andino
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena y el Acta de La Paz
suscrita por los Presidentes Andinos el 30 de noviembre de 1990;
CONSIDERANDO:
Que el Diseño Estratégico Andino expresa que "se observa una
tendencia general a la apertura de las economías, que busca, entre otras
cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e
inducir mejores niveles de competitividad";
Que asimismo se observa una tendencia a la liberación comercial y
apertura externa en los países andinos;
Que el Diseño Estratégico "subraya la ejecución de políticas y
acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la
infraestructura y la prestación de servicios de transporte y
comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida
y segura vinculación entre los centros de producción y los de
consumo";
Que en el Acta de La Paz, los Presidentes de los países de la Subregión
dispusieron que la zona de libre comercio andina entrará en vigencia el 1
de enero de 1992, y que "con miras a mejorar la competitividad del
comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que
analice y proponga para su adopción en la próxima reunión del Consejo
Presidencial Andino, una política de eliminación de la Reserva de Carga
para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros";
Que el criterio de la libre prestación del servicio del transporte marítimo
internacional, debe llevar a la supresión paulatina de las restricciones
establecidas en los Países Miembros;
Que es conveniente que la libertad de acceso a las cargas transportadas
por vía marítima tenga aplicación en forma gradual estableciéndose
para ello mecanismos que permitan revisar los distintos tráficos, en
concordancia con los intereses comerciales de cada país;
Que al eliminarse la reserva de carga se debe tener presente que los países
o comunidades de países desarrollados han diseñado y tienen en aplicación
normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo,
que no permiten un total juego de las libres condiciones del mercado, por
lo que se hace imprescindible adoptar disposiciones que otorguen a las
empresas de transporte marítimo de la Subregión instrumentos para
enfrentar la competencia internacional que les permita lograr una libre,
efectiva y equitativa participación en el comercio marítimo
internacional;
Que la II Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Autoridades de
Transporte Acuático efectuada en Lima el 5 y 6 de agosto de 1991, adoptó
un documento que contiene políticas para el desarrollo de la Marina
Mercante del Grupo Andino, cuyo objetivo general es "facilitar y
promover el comercio exterior e interior de los Países Miembros mediante
el mejoramiento del transporte y de los servicios marítimos que se
ofrecen a los usuarios"; y,
Que la III Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Transporte Acuático
aprobó la Resolución CAATA Nº III RE33, mediante la cual recomendó la
adopción, por parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de una
normativa comunitaria que regule la libertad de acceso a las cargas
transportadas por vía marítima y medidas de desarrollo de la Marina
Mercante en los países de la Subregión;
DECIDE:
CAPITULO I DE LA LIBERTAD DE
ACCESO Y DE LA RECIPROCIDAD Artículo 1.- Se establece la libertad de acceso a las cargas
transportadas por vía marítima que genere el comercio exterior de los países
de la Subregión, conforme a los requisitos y condiciones que se consagran
en esta Decisión.
Ecuador podrá sujetar el acceso a sus hidrocarburos transportados por
vía marítima, a las disposiciones de su legislación nacional.
Artículo 2.- La libertad de acceso a que se refiere la presente
Decisión se efectuará dentro del principio de la reciprocidad, de forma
tal que las restricciones, exclusiones o Reservas de Carga existentes a
favor de buques que naveguen bajo bandera nacional de los Países Miembros
o empresas asociadas o fletados u operados por empresas de transporte marítimo
de la Subregión, se eliminen con arreglo al siguiente calendario:
1. El transporte entre puertos de los Países Miembros, según lo
previsto en la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
2. El transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúe en buques de propiedad, fletados u
operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, a
más tardar el 31 de diciembre de 1991.
3. El transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúe por empresas de transporte marítimo de
terceros países a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 3.- La reciprocidad es la mutua concesión que países
o comunidades de países se otorgan entre sí para permitir el acceso a
las cargas que deben transportarse por vía marítima. Este acceso
comprende tanto las cargas que se movilizan entre estos países o
comunidades de países como las que se originan para o desde terceros países
o comunidades de países.
El acceso de las empresas de transporte marítimo de los países o
comunidades de países extrasubregionales al transporte de cargas de
importación y exportación que los países de la Subregión generan, se
concederá en similares condiciones y proporción de acceso al que se
conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a las
naves fletadas u operadas por ellas.
Artículo 4.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de
cualquiera de los Países Miembros y previa evaluación y recomendación
del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático, podrá
establecer, transitoriamente, a nivel subregional, restricciones,
exclusiones de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a
empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidades de países
que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de
propiedad, fletadas u operadas por empresas de transporte marítimo de los
Países Miembros.
Artículo 5.- Los Países Miembros adecuarán sus normas
internas para darle aplicación a lo previsto en la presente Decisión,
dentro de los plazos y condiciones aquí establecidos.
Artículo 6.- La presente Decisión no comprende el tráfico
nacional de cabotaje de cada País Miembro.
CAPITULO II POLITICAS PARA EL
DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE DEL GRUPO ANDINO
Artículo 7.- La política para el desarrollo de la marina
mercante de los Países Miembros propenderá por el logro de los
siguientes objetivos específicos:
a) Armonizar las políticas de transporte marítimo con las políticas
generales de apertura y los esquemas de competitividad internacional que
se establezcan en la Subregión para todos los sectores de la economía;
b) Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo
subregionales;
c) Coordinar las políticas y normas de transporte marítimo de los
Países Miembros, dotándolas de mecanismos adecuados para lograr el
equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países.
Artículo 8.- Para el fomento de las empresas de transporte marítimo
de la Subregión, los Países Miembros, dentro de sus políticas
nacionales, adoptarán criterios que se ajusten a los nuevos ordenamientos
de apertura y que, por lo tanto, más que hacer énfasis en la protección
de las naves de bandera nacional, lo hagan en el fortalecimiento de las
empresas nacionales de transporte marítimo.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados
en el presente Capítulo, los Países Miembros adoptarán acciones tales
como:
a) La implantación de una política de flexibilización en materia de
registro de naves, que constituya una alternativa de competitividad para
las empresas de transporte marítimo de la Subregión, que comprenda el
uso de naves de bandera de conveniencia, segundos registros, y otros;
b) La concesión de créditos a largo plazo para la obtención de
buques adecuados a los tráficos;
c) La promoción de consorcios y empresas de transporte marítimo
consolidadas para servicios en la Subregión y con terceros países;
d) La implantación de una legislación que libere a las empresas de
transporte marítimo de la Subregión de las medidas que afectan su
actividad e inciden en sus costos de operación y que se reflejan de
modo particular en exigencias de carácter laboral, arancelario y
tributario;
e) La flexibilización de los controles actuales para la facilitación
del transporte marítimo;
f) La flexibilización de las exigencias legales en materia de
porcentajes de capital nacional para la constitución de empresas de
transporte marítimo, permitiendo de esta forma una mayor participación
de capitales extranjeros.
Artículo 10.- Los Países Miembros revisarán sus legislaciones
nacionales, con el propósito de establecer reglas de juego claras y
precisas que permitan a las empresas nacionales de transporte marítimo de
la Subregión consolidar las bases para su competitividad.
Artículo 11.- Los Países Miembros racionalizarán la utilización
de bodegas entre empresas de transporte marítimo para lograr economías
de escala con naves más apropiadas para los tráficos y económicamente más
rentables.
Artículo 12.- Con miras a lograr la concertación de políticas
de transporte marítimo a nivel subregional, los Países Miembros
considerarán la adopción de principios tales como:
a) Los concernientes a la acción coordinada subregional con miras a
salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico;
b) Los relativos a la implantación de los controles de las prácticas
tarifarias desleales en el transporte marítimo;
c) Los necesarios para estimular la cooperación subregional para
aunar esfuerzos, promover empresas de transporte marítimo, intercambiar
experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y
extrasubregional;
d) Los requeridos para establecer políticas comunes de registro de
tarifas de transporte marítimo;
e) Los orientados a fomentar los sistemas de transporte multimodal.
Artículo 13.- Los Países Miembros optimizarán los servicios
portuarios, con el fin de rebajar las elevadas tarifas actuales, agilizar
la prestación de los servicios y lograr operaciones bajo condiciones de
competitividad entre diferentes puertos, empresas estibadoras y de
servicios de puerto.
Artículo 14.- Los Países Miembros fortalecerán los sistemas
de consultas entre las empresas de transporte marítimo y los usuarios con
miras a lograr entendimientos mutuos sobre las condiciones económicas del
transporte.
CAPITULO III
DEL COMITE ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE ACUATICO
Artículo 15.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA), creado por Resolución IV.66 de la IV Reunión de
Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países
Miembros, será el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación
integral de la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de
la presente Decisión.
Artículo 16.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA) tendrá una Secretaría Técnica Permanente, ejercida
por el Departamento de Integración Física de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, y será apoyado por una Secretaría Pro Témpore, a cargo del
país que ejerza la Presidencia del Comité, conforme a lo establecido en
el Reglamento respectivo.
Artículo 17.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA) tendrá los siguientes propósitos:
a) Establecer y/o proponer objetivos, políticas y acciones para el
incremento, desarrollo y facilitación del transporte acuático de la
Subregión;
b) Estimular la cooperación entre los países de la Subregión para
aunar esfuerzos, promover y consolidar empresas, intercambiar
experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y
extrasubregional;
c) Promover contactos permanentes entre los organismos rectores del
transporte acuático de la Subregión y de éstos con sus similares de
América Latina y del resto del mundo;
d) Asesorar a los Organos del Acuerdo de Cartagena en materias
relacionadas con el transporte acuático;
e) Recomendar a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a los Ministros
de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros
acciones en materias relacionadas con el transporte acuático.
Artículo 18.- Con el propósito de darle la debida aplicación
a la presente Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA) tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la reglamentación que fuere necesaria para la aplicación de
la presente Decisión;
b) Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones
relativas a la modificación de la Decisión 288 de la Comisión y de la
presente Decisión;
c) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones
y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la
aplicación de la Decisión 288 de la Comisión y de la presente Decisión;
y,
d) Organizar sistemas de registro de tarifas en los que las empresas
de transporte marítimo nacionales y extranjeras registren las tarifas
con antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la prestación del
servicio.
Artículo 19.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte
Acuático (CAATA) tiene las siguientes funciones:
a) Evaluar y supervisar el cumplimiento de los reglamentos y normas
comunitarias que se adopten en materia de transporte acuático, así
como las resoluciones del Comité;
b) Concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a
terceros países o comunidades de países, que permitan obtener los máximos
beneficios para las empresas de transporte acuático de la Subregión,
creando para tal efecto equipos de negociación;
c) Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente un registro
actualizado de las empresas de transporte acuático de la Subregión y
de los buques a su servicio;
d) Organizar un sistema estadístico subregional y por País Miembro,
que en forma armónica recoja la información sobre flujos de carga
entre los países de la Subregión y terceros países;
e) Promover la armonización y actualización de las normas técnicas
y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia de
transporte acuático;
f) Promover la preparación de expertos en el manejo y administración
de empresas marítimas;
g) Poner en conocimiento de la Junta y de los Organismos Nacionales
Competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente
analizados en las Reuniones del Comité para concertar resoluciones o
acuerdos relacionados con el sector acuático;
h) Solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena, o por intermedio de
ella a los Organismos Nacionales Competentes u Organismos
Internacionales, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios,
programas de trabajo y demás acciones encaminadas a efectivizar y
modernizar los servicios para el transporte acuático;
i) Evaluar la eficiencia de los servicios, y supervisar el
cumplimiento de los reglamentos y normas subregionales y el nivel de las
tarifas que se aplican en el transporte acuático en la Subregión y con
terceros países;
j) Convocar a los representantes de las empresas de transporte acuático,
usuarios y otros sectores públicos o privados involucrados en este
transporte cuando el temario de sus reuniones así lo amerite;
k) Dictar y reformar su propio reglamento;
l) Las demás que le asignen las normas comunitarias.
CAPITULO IV DISPOSICION FINAL
Artículo 20.- La presente Decisión entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
DISPOSICION TRANSITORIA
En cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del
Artículo 3, el
Artículo 4 y el último párrafo del
Artículo 7 del Acuerdo de
Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la
libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en
la siguiente forma:
a) Para el transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúen en buques de propiedad, fletados u
operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, a
más tardar el 31 de diciembre de 1992; y,
b) Para el transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúe por empresas de transportes marítimos
de terceros países, a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y dos.
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