OEA

DECISIÓN 314
Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena y el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes Andinos el 30 de noviembre de 1990;

CONSIDERANDO:

Que el Diseño Estratégico Andino expresa que "se observa una tendencia general a la apertura de las economías, que busca, entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad";

Que asimismo se observa una tendencia a la liberación comercial y apertura externa en los países andinos;

Que el Diseño Estratégico "subraya la ejecución de políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación entre los centros de producción y los de consumo";

Que en el Acta de La Paz, los Presidentes de los países de la Subregión dispusieron que la zona de libre comercio andina entrará en vigencia el 1 de enero de 1992, y que "con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y proponga para su adopción en la próxima reunión del Consejo Presidencial Andino, una política de eliminación de la Reserva de Carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros";

Que el criterio de la libre prestación del servicio del transporte marítimo internacional, debe llevar a la supresión paulatina de las restricciones establecidas en los Países Miembros;

Que es conveniente que la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima tenga aplicación en forma gradual estableciéndose para ello mecanismos que permitan revisar los distintos tráficos, en concordancia con los intereses comerciales de cada país;

Que al eliminarse la reserva de carga se debe tener presente que los países o comunidades de países desarrollados han diseñado y tienen en aplicación normas, beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte marítimo, que no permiten un total juego de las libres condiciones del mercado, por lo que se hace imprescindible adoptar disposiciones que otorguen a las empresas de transporte marítimo de la Subregión instrumentos para enfrentar la competencia internacional que les permita lograr una libre, efectiva y equitativa participación en el comercio marítimo internacional;

Que la II Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático efectuada en Lima el 5 y 6 de agosto de 1991, adoptó un documento que contiene políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino, cuyo objetivo general es "facilitar y promover el comercio exterior e interior de los Países Miembros mediante el mejoramiento del transporte y de los servicios marítimos que se ofrecen a los usuarios"; y,

Que la III Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Transporte Acuático aprobó la Resolución CAATA Nº III RE33, mediante la cual recomendó la adopción, por parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de una normativa comunitaria que regule la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima y medidas de desarrollo de la Marina Mercante en los países de la Subregión;

DECIDE:

CAPITULO I

DE LA LIBERTAD DE ACCESO Y DE LA RECIPROCIDAD

Artículo 1.- Se establece la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima que genere el comercio exterior de los países de la Subregión, conforme a los requisitos y condiciones que se consagran en esta Decisión.

Ecuador podrá sujetar el acceso a sus hidrocarburos transportados por vía marítima, a las disposiciones de su legislación nacional.

Artículo 2.- La libertad de acceso a que se refiere la presente Decisión se efectuará dentro del principio de la reciprocidad, de forma tal que las restricciones, exclusiones o Reservas de Carga existentes a favor de buques que naveguen bajo bandera nacional de los Países Miembros o empresas asociadas o fletados u operados por empresas de transporte marítimo de la Subregión, se eliminen con arreglo al siguiente calendario:

    1. El transporte entre puertos de los Países Miembros, según lo previsto en la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    2. El transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúe en buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

    3. El transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúe por empresas de transporte marítimo de terceros países a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 3.- La reciprocidad es la mutua concesión que países o comunidades de países se otorgan entre sí para permitir el acceso a las cargas que deben transportarse por vía marítima. Este acceso comprende tanto las cargas que se movilizan entre estos países o comunidades de países como las que se originan para o desde terceros países o comunidades de países.

El acceso de las empresas de transporte marítimo de los países o comunidades de países extrasubregionales al transporte de cargas de importación y exportación que los países de la Subregión generan, se concederá en similares condiciones y proporción de acceso al que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a las naves fletadas u operadas por ellas.

Artículo 4.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros y previa evaluación y recomendación del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático, podrá establecer, transitoriamente, a nivel subregional, restricciones, exclusiones de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidades de países que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros.

Artículo 5.- Los Países Miembros adecuarán sus normas internas para darle aplicación a lo previsto en la presente Decisión, dentro de los plazos y condiciones aquí establecidos.

Artículo 6.- La presente Decisión no comprende el tráfico nacional de cabotaje de cada País Miembro.

CAPITULO II

POLITICAS PARA EL DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE DEL GRUPO ANDINO

Artículo 7.- La política para el desarrollo de la marina mercante de los Países Miembros propenderá por el logro de los siguientes objetivos específicos:

    a) Armonizar las políticas de transporte marítimo con las políticas generales de apertura y los esquemas de competitividad internacional que se establezcan en la Subregión para todos los sectores de la economía;
    b) Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo subregionales;
    c) Coordinar las políticas y normas de transporte marítimo de los Países Miembros, dotándolas de mecanismos adecuados para lograr el equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países.

Artículo 8.- Para el fomento de las empresas de transporte marítimo de la Subregión, los Países Miembros, dentro de sus políticas nacionales, adoptarán criterios que se ajusten a los nuevos ordenamientos de apertura y que, por lo tanto, más que hacer énfasis en la protección de las naves de bandera nacional, lo hagan en el fortalecimiento de las empresas nacionales de transporte marítimo.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el presente Capítulo, los Países Miembros adoptarán acciones tales como:

    a) La implantación de una política de flexibilización en materia de registro de naves, que constituya una alternativa de competitividad para las empresas de transporte marítimo de la Subregión, que comprenda el uso de naves de bandera de conveniencia, segundos registros, y otros;
    b) La concesión de créditos a largo plazo para la obtención de buques adecuados a los tráficos;
    c) La promoción de consorcios y empresas de transporte marítimo consolidadas para servicios en la Subregión y con terceros países;
    d) La implantación de una legislación que libere a las empresas de transporte marítimo de la Subregión de las medidas que afectan su actividad e inciden en sus costos de operación y que se reflejan de modo particular en exigencias de carácter laboral, arancelario y tributario;
    e) La flexibilización de los controles actuales para la facilitación del transporte marítimo;
    f) La flexibilización de las exigencias legales en materia de porcentajes de capital nacional para la constitución de empresas de transporte marítimo, permitiendo de esta forma una mayor participación de capitales extranjeros.

Artículo 10.- Los Países Miembros revisarán sus legislaciones nacionales, con el propósito de establecer reglas de juego claras y precisas que permitan a las empresas nacionales de transporte marítimo de la Subregión consolidar las bases para su competitividad.

Artículo 11.- Los Países Miembros racionalizarán la utilización de bodegas entre empresas de transporte marítimo para lograr economías de escala con naves más apropiadas para los tráficos y económicamente más rentables.

Artículo 12.- Con miras a lograr la concertación de políticas de transporte marítimo a nivel subregional, los Países Miembros considerarán la adopción de principios tales como:

    a) Los concernientes a la acción coordinada subregional con miras a salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico;
    b) Los relativos a la implantación de los controles de las prácticas tarifarias desleales en el transporte marítimo;
    c) Los necesarios para estimular la cooperación subregional para aunar esfuerzos, promover empresas de transporte marítimo, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extrasubregional;
    d) Los requeridos para establecer políticas comunes de registro de tarifas de transporte marítimo;
    e) Los orientados a fomentar los sistemas de transporte multimodal.

Artículo 13.- Los Países Miembros optimizarán los servicios portuarios, con el fin de rebajar las elevadas tarifas actuales, agilizar la prestación de los servicios y lograr operaciones bajo condiciones de competitividad entre diferentes puertos, empresas estibadoras y de servicios de puerto.

Artículo 14.- Los Países Miembros fortalecerán los sistemas de consultas entre las empresas de transporte marítimo y los usuarios con miras a lograr entendimientos mutuos sobre las condiciones económicas del transporte.

CAPITULO III

DEL COMITE ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE ACUATICO

Artículo 15.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), creado por Resolución IV.66 de la IV Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación integral de la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la presente Decisión.

Artículo 16.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá una Secretaría Técnica Permanente, ejercida por el Departamento de Integración Física de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y será apoyado por una Secretaría Pro Témpore, a cargo del país que ejerza la Presidencia del Comité, conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 17.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá los siguientes propósitos:

    a) Establecer y/o proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte acuático de la Subregión;
    b) Estimular la cooperación entre los países de la Subregión para aunar esfuerzos, promover y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extrasubregional;
    c) Promover contactos permanentes entre los organismos rectores del transporte acuático de la Subregión y de éstos con sus similares de América Latina y del resto del mundo;
    d) Asesorar a los Organos del Acuerdo de Cartagena en materias relacionadas con el transporte acuático;
    e) Recomendar a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a los Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros acciones en materias relacionadas con el transporte acuático.

Artículo 18.- Con el propósito de darle la debida aplicación a la presente Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar la reglamentación que fuere necesaria para la aplicación de la presente Decisión;
    b) Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de la Decisión 288 de la Comisión y de la presente Decisión;
    c) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la Decisión 288 de la Comisión y de la presente Decisión; y,
    d) Organizar sistemas de registro de tarifas en los que las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras registren las tarifas con antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la prestación del servicio.

Artículo 19.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tiene las siguientes funciones:

    a) Evaluar y supervisar el cumplimiento de los reglamentos y normas comunitarias que se adopten en materia de transporte acuático, así como las resoluciones del Comité;
    b) Concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros países o comunidades de países, que permitan obtener los máximos beneficios para las empresas de transporte acuático de la Subregión, creando para tal efecto equipos de negociación;
    c) Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente un registro actualizado de las empresas de transporte acuático de la Subregión y de los buques a su servicio;
    d) Organizar un sistema estadístico subregional y por País Miembro, que en forma armónica recoja la información sobre flujos de carga entre los países de la Subregión y terceros países;
    e) Promover la armonización y actualización de las normas técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia de transporte acuático;
    f) Promover la preparación de expertos en el manejo y administración de empresas marítimas;
    g) Poner en conocimiento de la Junta y de los Organismos Nacionales Competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente analizados en las Reuniones del Comité para concertar resoluciones o acuerdos relacionados con el sector acuático;
    h) Solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena, o por intermedio de ella a los Organismos Nacionales Competentes u Organismos Internacionales, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones encaminadas a efectivizar y modernizar los servicios para el transporte acuático;
    i) Evaluar la eficiencia de los servicios, y supervisar el cumplimiento de los reglamentos y normas subregionales y el nivel de las tarifas que se aplican en el transporte acuático en la Subregión y con terceros países;
    j) Convocar a los representantes de las empresas de transporte acuático, usuarios y otros sectores públicos o privados involucrados en este transporte cuando el temario de sus reuniones así lo amerite;
    k) Dictar y reformar su propio reglamento;
    l) Las demás que le asignen las normas comunitarias.

CAPITULO IV

DISPOSICION FINAL

Artículo 20.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICION TRANSITORIA

En cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del Artículo 3, el Artículo 4 y el último párrafo del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en la siguiente forma:

    a) Para el transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúen en buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1992; y,
    b) Para el transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúe por empresas de transportes marítimos de terceros países, a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.