DECISIÓN 320
Múltiple Designación en el Transporte Aéreo de la
Subregión Andina
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la
Decisión 297
"Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina", y
la Propuesta 253 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9 de la Decisión 297 "Integración del
Transporte Aéreo en la Subregión Andina", establece que los Países
Miembros aceptan el Principio de Múltiple Designación en la realización
de los servicios regulares de pasajeros, carga y correo, y que el Comité
Andino de Autoridades Aeronáuticas adoptará la reglamentación uniforme
necesaria para la aplicación de este principio, garantizando en todo caso
el libre acceso al mercado;
Que la III Reunión del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas,
realizada el 10 y 11 de febrero de 1992, aprobó mediante Resolución CAAA
No. III-4, el documento "Múltiple Designación en el Transporte Aéreo
de la Subregión Andina", que recoge los principios de la Directriz
Presidencial sobre cielos abiertos;
DECIDE:
Artículo 1.- Los Países Miembros podrán designar a una o más
empresas nacionales de transporte aéreo con permiso de operación para la
realización de servicios de transporte aéreo internacional regular de
pasajeros, carga y correo, en cualquiera de las rutas dentro de la Subregión,
garantizando el libre acceso al mercado y sin ningún género de
discriminación.
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por empresa
nacional de transporte aéreo susceptible de ser designada, aquella
legalmente constituida en el País Miembro designante.
Artículo 2.- Corresponde al Organismo Nacional Competente,
conocer y resolver las peticiones de las empresas de transporte aéreo de
su país que pretendan ser designadas para explotar servicios aéreos, de
modo regular, dentro de los Países de la Subregión.
Artículo 3.- Recibida la solicitud para ser empresa de
transporte aéreo designada, el Organismo Nacional Competente decidirá
sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del
plazo máximo de treinta días.
Artículo 4.- El Organismo Nacional Competente, una vez definida
la designación, la notificará directamente, por escrito, a cada uno de
los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros en los que
el solicitante vaya a ejercer derechos aéreo-comerciales, indicándole la
denominación social, las rutas, frecuencias y equipos con los cuales
operará.
Artículo 5.- El Organismo Nacional Competente que sea
notificado por otro País Miembro, con la designación realizada a una
empresa de transporte aéreo, permitirá en forma inmediata la realización
de los servicios en las rutas y frecuencias ya autorizadas por el país
designante, dentro de un plazo máximo de treinta días de recibida la
notificación. Asimismo, éste coordinará con la empresa designada
cualquier modificación del horario solicitado que por razones técnicas
sea necesario efectuar.
Artículo 6.- El hecho de que una empresa de transporte aéreo
haya sido designada para realizar vuelos regulares, en nada afecta su
capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo,
cumpliendo los requisitos del artículo 10 de la Decisión 297.
Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando se
presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento
de esta Decisión, los Organismos Nacionales Competentes podrán celebrar
entre ellos consultas directas, encaminadas a resolver las diferencias
planteadas.
Artículo 8.- La presente Decisión entrará en vigencia el día
de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los diecisiete días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos.
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