OEA

DECISIÓN 324
Arancel terno Común, Programa de Liberación e Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales


LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 4, 30, 45, 55, 56, 100 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70, 83, 259, 265, 273, 274, 296, 298, 299, 300, 301 y 309 de la Comisión y la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que los Presidentes Andinos dispusieron en el Acta de Caracas que el mecanismo del Arancel Externo Común refleje un margen de preferencia razonable a la producción subregional, compatible con las políticas de apertura y que contribuya a una inserción competitiva en la economía mundial;

Que en el Acta de Barahona, los Presidentes Andinos reiteraron el objetivo de profundizar la integración subregional mediante la definición y adopción del Arancel Externo Común; Que en tal sentido, los Presidentes Andinos acordaron que el Arancel Externo Común se definiera conforme al grado de elaboración con base en niveles arancelarios de 5%, 10%, 15% y 20% y que los países podrían negociar una lista reducida de items a los cuales se aplicaría un arancel de 0%; Que en el Acta de Barahona, los Presidentes Andinos dispusieron que Bolivia podrá mantener niveles de Arancel Externo del 5% y 10%;

Que asimismo, en el Acta de Barahona, se acordó culminar el proceso de formación de la Zona de Libre Comercio;

Que con el propósito de asegurar condiciones equitativas de competencia entre los Países Miembros, es necesaria la eliminación de los subsidios y la armonización de los incentivos aplicables a las exportaciones intrasubregionales;

DECIDE:

Artículo 1. Aprobar la estructura del Arancel Externo Común con base a cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%. Dicha estructura se aplicará por los Países Miembros a los productos no originarios de la Subregión a partir del 31 de octubre de 1992.

Artículo 2. Acordar un período de transición hasta el 31 de diciembre de 1993, durante el cual los Países Miembros irán aproximando sus aranceles nacionales a los niveles del Arancel Externo Común definidos para cada ítem en Anexo que se elaborará, a más tardar, el 31 de octubre de 1992.

Artículo 3. Bolivia podrá mantener niveles de 5% y 10%.

Artículo 4. Para una lista de partidas arancelarias de los sectores petroquímico y siderúrgico que se negociará a más tardar el 31 de octubre de 1992, Ecuador podrá tener aranceles hasta 5 puntos más bajos de los que corresponderían según el Arancel Externo Común.

Artículo 5. Para los vehículos automotores, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios de hasta 40 por ciento.

Artículo 6. Los Países Miembros podrán diferir comunitariamente los productos no producidos a nivel subregional a un nivel de 5%.

Asimismo, negociarán una lista reducida de items no producidos o de producción insuficiente para la cual el Arancel Externo Común se diferirá comunitariamente a un nivel de 0%.

Artículo 7. El proceso de formación de la Zona de Libre Comercio para Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela culminará, completando el Programa de Liberación para todos los productos del universo arancelario, según se establece a continuación:

a) Bolivia eliminará a más tardar el 30 de setiembre de 1992, los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, mediante la desgravación del 50 por ciento restante de sus gravámenes nacionales existentes. Asimismo, Bolivia cumplirá la desgravación aplicable a los productos comprendidos en el literal a) del Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, correspondiente a los Programas de Integración Industrial. En la misma oportunidad desmontará la totalidad de su Lista de Excepciones;

b) Colombia eliminará el residual de su Lista de Excepciones a más tardar el 30 de setiembre de 1992;

c) Ecuador eliminará a más tardar el 30 de setiembre de 1992, los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, mediante la desgravación del 75 por ciento restante de sus gravámenes nacionales existentes, en lo que respecta a Bolivia y Colombia, y del 25 por ciento con relación a Venezuela. El 50 por ciento restante con relación a las importaciones provenientes de Venezuela, lo desgravará a más tardar el 31 de enero de 1993. Asimismo, el 30 de setiembre de 1992 cumplirá la desgravación de la totalidad de productos comprendidos en el literal a) del Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena. El Ecuador desmontará la totalidad de su Lista de Excepciones, a más tardar, el 30 de setiembre de 1992;

d) Los Países Miembros eliminarán, a más tardar, el 30 de setiembre de 1992, cualquier gravamen o recargo de efecto equivalente para las importaciones provenientes del Grupo Andino. Asimismo, eliminarán en dicha fecha, las tasas correspondientes a los servicios que prestan las aduanas nacionales en el comercio subregional.

Artículo 8. A más tardar el 30 de setiembre de 1992, los Países Miembros eliminarán los subsidios cambiarios, financieros y fiscales a las exportaciones intrasubregionales.

Artículo 9. A más tardar el 30 de setiembre de 1992, se aprobará un Programa de Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales conforme a los resultados del trabajo del Comité de Expertos que se conformará por Delegados de los países y de la Junta, para elaborar un Inventario y Análisis de los Subsidios, Incentivos y otras medidas de efecto equivalente que utilicen cada uno de los países.

Artículo 10. Derógase la Decisión 301 de la Comisión. Las Decisiones 273, 274 y 309 se derogarán a la entrada en vigencia del Arancel Externo Común, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.