DECISIÓN 344
Régimen Común sobre Propiedad Industrial
EL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la
Decisión 313 de
la Comisión;
DECIDE:
Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I DE LAS PATENTES DE
INVENCION SECCION I DE LOS
REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las
invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de
la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean
susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida
en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible
al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o
cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se
considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una
solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya
fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de
prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre
que dicho contenido se publique.
Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se
tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente
dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud
en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta
ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma
que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente
presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o
indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,
e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido
la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o,
cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado
hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el
interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una
declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente
exhibida y presentar el correspondiente certificado.
Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la
materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado
obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado
en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a
cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Artículo 6.- No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza
o una réplica de las mismas;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética,
así como las obras científicas;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades
intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así
como los programas de ordenadores o el soporte lógico;
e) Las formas de presentar información; y,
f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento
humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
Artículo 7.- No serán patentables:
a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las
buenas costumbres;
b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a
la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los
vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;
c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos
para su obtención;
d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y
sobre la identidad genética del mismo; y,
e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren
en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la
Salud.
SECCCION II DE LOS TITULARES
DE LA PATENTE
Artículo 8.- El derecho a la patente pertenece al inventor o a
su causahabiente.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho
corresponde en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente
unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que
primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad
de fecha más antigua.
Artículo 9.- Si la solicitud de una patente se refiere a una
invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si
en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la
patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo
interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad
judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de
concedida la patente.
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación
laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza,
podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en
beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de
investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.
Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus
investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben
para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de
generar fondos continuos de investigación y estimular a los
investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las
innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como
tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.
SECCION III DE LAS
SOLICITUDES DE PATENTES
Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención
válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda
un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el
derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la
fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención
en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha
solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no
comprendida en tal solicitud.
Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención
deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán
contener:
a) Identificación del solicitante y del inventor;
b) El título o nombre de la invención;
c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que
una persona versada en la materia pueda ejecutarla.
Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la
descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito
de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas
nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante
de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación
de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y
oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de
muestras.
Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones
depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de
cualquiera de ellos;
d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual
se solicita la protección mediante la patente;
e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,
f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación
establecida.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional
competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.
Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el
momento de su presentación:
a) Los poderes que fueren necesarios;
b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se
reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,
c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención
o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen
un único concepto inventivo.
Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados,
comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo
2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el
simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido
por la patente inicial.
Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero
la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de
la divulgación contenida en tal solicitud presentada.
El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la
publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la
propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.
Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier
momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá
proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá
aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada,
se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada
originalmente.
Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la
propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se
aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.
Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en
dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la
invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación
de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.
La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá
efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional
competente, en cualquier momento del trámite.
En caso que se pida la división o acepte la propuesta de
fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se
aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.
SECCION IV DEL TRAMITE DE LA
SOLICITUD
Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la
presente Decisión.
Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple
con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la
oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes
a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente
los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a
la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez
y por un período igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó
respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y
requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.
Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad
que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que
se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el
aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada
País Miembro.
Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por
terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la
publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser
consultado.
Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido
hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá
consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.
Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés,
podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan
desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el
procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País
Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo
disponen las legislaciones nacionales.
Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional
competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles
contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable
por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima
conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente
las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán
aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el
caso, de la presente Decisión.
Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos
25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a
examinar si la solicitud es o no patentable.
Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible
vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se
necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le
requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo
de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los
argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la
información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con
el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará
abandonada.
Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el
informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se
consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel
inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo
estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas
nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.
Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se
otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se
otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si
fuere desfavorable se denegará.
Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte
años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes,
los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de
Patentes de Invención.
Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse
recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes
concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales
competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las
normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.
Artículo 33.- Todo objeto patentado podrá llevar la indicación
del número de la patente, anteponiendo en forma visible "Patente de
Invención" o las iniciales "P.I.", ya sea en el propio
producto o en su envase.
SECCION V DE LOS DERECHOS QUE
CONFIERE LA PATENTE
Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la
patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del
material biológico, servirán para interpretarlas.
Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de
impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención
patentada.
El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere
sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del
titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para
ello;
b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no
comercial; o,
c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel
experimental, académico o científico.
Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán
hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la
fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se
concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito
privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su
desarrollo.
En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de
continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto
o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo
podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en
que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.
SECCION VI DE LAS
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE
Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar
la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través
de alguna persona autorizada por él.
Artículo 38.- A los efectos de la presente Decisión, se
entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto
de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la
distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se
entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y
comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma
suficiente para satisfacer la demanda del mercado.
Artículo 39.- El titular de la patente estará obligado a
registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique
cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros
a cualquier título.
Esta obligación será cumplida por el titular o por sus
causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que
fuere titular de un derecho derivado de la patente.
SECCION VII DEL REGIMEN DE
LICENCIAS
Artículo 40.- El titular de una patente podrá conceder a otra
persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.
Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo
nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.
Artículo 41.- El organismo nacional competente no registrará
los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se
ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los
Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
Artículo 42.- Vencido el plazo de tres años contados a partir
de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la
solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional
competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción
industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso
patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una
licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de
su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen
los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde
se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado
suspendida por más de un año.
La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de
fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada
País Miembro.
El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la
patente una compensación adecuada.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene
capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial
del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.
Artículo 43.- La decisión de concesión de las licencias
obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa
notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días
hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga
valer sus argumentaciones.
Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de
la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede,
el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.
La oficina nacional competente determinará la cuantía de las
compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la
amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la
licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la
patente para facilitar la explotación industrial de la invención,
especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos
necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para
la explotación de la invención.
El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia
en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá
al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas
por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.
Artículo 44.- A petición del titular de la patente, o del
licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas
por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos
y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en
condiciones más favorables que las establecidas.
Artículo 45.- El licenciatario estará obligado a explotar la
invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el
licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del
plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso
contrario, la misma quedará revocada.
Artículo 46.- Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País
Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de
emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones
permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria
en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá
otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto
de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el
alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período
por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las
condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 49 de la presente Decisión.
En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán
otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37
y 38 de la presente Decisión.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público,
no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.
Artículo 47.- De oficio o a petición de parte, la oficina
nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en
materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando
se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del
derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en
particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el
mercado por parte del titular de la patente.
Para determinar la procedencia de la compensación económica y su
eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la
autoridad nacional competente.
Artículo 48.- La oficina nacional competente podrá conceder
licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de
una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra,
siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia
contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a
lo siguiente:
a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un
avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia
cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente; y,
c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión
de la segunda patente.
Artículo 49.- Las licencias obligatorias están sujetas a lo
siguiente:
a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse
ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite
su explotación industrial y con consentimiento del titular de la
patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina
nacional competente;
b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para
abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.
Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en
este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;
c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la
protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si
las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
Artículo 50.- Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán
efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de
la presente Sección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento
para las licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.
SECCION VIII DE LA PROTECCION
LEGAL DE LA PATENTE
Artículo 51.- El titular o quien se considere con derecho a una
patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las
acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación
nacional del respectivo País Miembro.
Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el
titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños
y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere
explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se
hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de
patente.
En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo
objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al
demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para
obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la
patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo
prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el
consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado, si:
a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o
b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico
haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente
de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido
el procedimiento efectivamente utilizado.
En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los
intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus
secretos comerciales y de fabricación.
SECCION IX DE LA NULIDAD DE
LA PATENTE
Artículo 52.- La autoridad nacional competente podrá decretar,
de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa
audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las
disposiciones de la presente Decisión;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos
contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán
intentarse en cualquier momento.
Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a
algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación,
la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones
o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.
La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación
que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la
fecha de la presentación de la solicitud de la patente.
SECCION X DE LA CADUCIDAD DE
LA PATENTE
Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la
solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas,
de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.
Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros
concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el
pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los
plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su
plena vigencia.
CAPITULO II DE LOS MODELOS DE
UTILIDAD
Artículo 54.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a
toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún
artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna
parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento,
utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le
proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de
utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la
patente de invención.
Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las
obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto
de carácter puramente estético.
Artículo 56.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las
disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente
Decisión en lo que fuere pertinente.
Artículo 57.- El plazo de duración del modelo de utilidad será
de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en
el respectivo País Miembro.
CAPITULO III DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
Artículo 58.- Serán registrables los nuevos diseños
industriales.
Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas
o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o
tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía
para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad
de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.
No serán registrables los diseños industriales referentes a
indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público
o a las buenas costumbres.
No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en
las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente
Decisión.
Artículo 59.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la
fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente
reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en
cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por
cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente
diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque
se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.
Artículo 60.- La solicitud de registro deberá contener:
a) Identificación del peticionario;
b) Indicación del género de productos para los cuales debe
utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual
pertenecen dichos productos; y,
c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación
gráfica o fotográfica del mismo.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional
competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de
presentación.
Artículo 61.- A la solicitud deberán acompañarse, en el
momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás
requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países
Miembros.
Artículo 62.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el
presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la
solicitud, por una sola vez.
Artículo 63.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá
observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a
los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes
de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al
efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 64.- Si no se presentaren observaciones o si éstas
fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar
el examen de novedad del diseño.
Artículo 65.- El registro de un diseño industrial tendrá una
duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 66.- El expediente no podrá ser consultado por
terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie
consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la
publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá
ser consultado.
Artículo 67.- Para el orden y clasificación de los diseños
industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de
1968.
Artículo 68.- La primera solicitud válidamente presentada en un
País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las
solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,
conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad,
por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de
los demás Países Miembros.
Artículo 69.- El registro de un diseño industrial conferirá a
su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del
correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá
derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento
fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice
comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.
El registro también confiere el derecho de actuar contra quien
produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias
secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual
a éste.
El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda
licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional
competente.
Artículo 70.- La autoridad nacional competente podrá decretar,
de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa
audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las
disposiciones de la presente Decisión;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos
contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán
intentarse en cualquier momento.
El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún
valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.
Artículo 71.- Son aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención
relativas a los titulares del registro.
CAPITULO IV DE LOS SECRETOS
INDUSTRIALES
Artículo 72.- Quien lícitamente tenga control de un secreto
industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de
tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas
leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:
a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la
configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida
en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos
que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por
ser secreta; y,
c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga
bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar
referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos;
a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de
distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
Artículo 73.- A los efectos de la presente Decisión, no se
considerará como secreto industrial aquella información que sea del
dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o
la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por
disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier
autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera
otros actos de autoridad.
Artículo 74.- La información que se considere como secreto
industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Artículo 75.- La protección otorgada conforme al artículo 72,
perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.
Artículo 76.- Quien guarde un secreto industrial podrá
transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá
la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio,
salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de
dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos,
asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se
podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los
secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán
precisar los aspectos que se consideran confidenciales.
Artículo 77.- Toda persona que con motivo de su trabajo,
empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de
negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad
se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin
causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho
secreto o de su usuario autorizado.
Artículo 78.- Si como condición para aprobar la comercialización
de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen
nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de
datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que
sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País
Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique
un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea
necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para
garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
Artículo 79.- Ninguna persona distinta a la que haya presentado
los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización
de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para
aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años
contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la
persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su
producto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro
lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos,
sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
Artículo 80.- Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación
de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de
la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere
el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera
aprobación de comercialización.
CAPITULO V
DE LAS MARCAS
SECCION I
DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS
Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que
sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de
representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en
el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una
persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra
persona.
Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o
en formas o características impuestas por la naturaleza de la función
de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al
producto o al servicio al cual se aplican;
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda
servir en el comercio para designar o para describir la especie, la
calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época
de producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el
lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación
común o usual de los productos o servicios de que se trate;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se
encuentre delimitado por una forma específica;
g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las
buenas costumbres;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en
particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación,
las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los
productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida,
consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera
susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios
a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público
a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características
de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y
otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de
denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización
internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la
autoridad competente del Estado o de la organización internacional de
que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse
cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;
k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su
registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y
calidades en los Países Miembros;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del
país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general; y,
m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o
de una esencialmente derivada de la misma.
Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas
aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten
algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público
a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos
o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de
acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre
que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado,
siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a
error;
d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente
conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio
subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores
interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será
aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que
el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados
por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso
se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el
legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca
notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o
servicios para los cuales se solicita el registro.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el
legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma,
caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o
que sea identificado por la generalidad del público como una persona
distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa
persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades
establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,
g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los
personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de
autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.
Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente
conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como
signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o
promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante;
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que
distingue la marca.
Artículo 85.- A fin de facilitar la protección de las marcas
notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema
adecuado de notificación e información.
Artículo 86.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico,
no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma
visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.
SECCION II DEL PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO
Artículo 87.- La solicitud de registro de una marca deberá
presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá
comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los
siguientes requisitos:
a) La identificación del peticionario;
b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende
registrar;
c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que
se solicita el registro de marca; y,
d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación
establecida.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional
competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.
Artículo 88.- Con la solicitud se deberán presentar los
siguientes documentos:
a) Los poderes que fueren necesarios;
b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende
registrar para objeto de su publicación;
c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se
reivindique prioridad, señalándola expresamente;
d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos;
y,
e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Artículo 89.- El peticionario de un registro de marca, podrá
modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos
secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o
servicios principalmente especificados.
La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la
tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud.
Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo
establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.
En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse
la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o
servicios principalmente especificados.
Artículo 90.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el
presente Capítulo.
Artículo 91.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple
con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la
oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un
plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las
irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por
treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su
prioridad.
Si dentro del término señalado, no se han subsanado las
irregularidades, la solicitud será rechazada.
Artículo 92.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos
formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional
competente ordenará la publicación, por una sola vez.
Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá
presentar observaciones al registro de la marca solicitado.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen
legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países
Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos
o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en
cualquiera de los Países Miembros.
Artículo 94.- La oficina nacional competente no tramitará las
observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición
de registro de marca a la cual se observa;
c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País
Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;
d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.
Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no
incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina
nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de
treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer
sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional
competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación
del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante
resolución debidamente motivada.
Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93,
sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional
competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar
o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al
interesado mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 97.- Se podrá conceder el registro de una marca que
haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país
y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses
contados a partir del día en que tales productos o servicios se
exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener
por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.
Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con
una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición,
en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera
vez en relación con los productos o servicios de que se trate.
Artículo 98.- El registro de una marca tendrá una duración de
diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá
renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Artículo 99.- La renovación de una marca deberá solicitarse
ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a
la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará
de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de
vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los
comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones
internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro
de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.
La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará
de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo
vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a
renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o
servicios amparados por dicha marca.
Artículo 100.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis
meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el
artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular,
no procederán observaciones con base en el registro de terceros que
hubiesen coexistido con la marca solicitada.
Artículo 101.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus
actualizaciones y modificaciones.
SECCION III DE LOS DERECHOS
CONFERIDOS POR LA MARCA
Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marca se
adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional
competente.
Artículo 103.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente
presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco
a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de
prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la
misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos
o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera
solicitud.
Artículo 104.- El registro de la marca confiere a su titular el
derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento
realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para
los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que
pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan
ocasionar un perjuicio al titular de la marca;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos
con la marca u ofrecer servicios en la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca;
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca
registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos
para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo
respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a
error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o
comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o
del valor comercial de dicha marca; o,
e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda
considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el
presente artículo.
Artículo 105.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya
uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del
titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre,
domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier
otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino,
valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la
prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre
que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y
no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los
productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir
a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la
existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente
marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de
piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la
marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito
de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o
confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del
caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su
consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir
productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o
similitud induzca al público a error.
Artículo 106.- El derecho conferido por el registro de la marca
no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la
utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho
titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que
hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el
comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las
características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas
durante su comercialización.
Artículo 107.- Cuando en la Subregión existan registros sobre
una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para
distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización
de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el
territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas
marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.
En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las
previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del
origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo
relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en
cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la
debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán
inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas
sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.
En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o
servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo
de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el
territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la
oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a
causas justificadas.
SECCION IV DE LA CANCELACION
DEL REGISTRO
Artículo 108.- La oficina nacional competente cancelará el
registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando
sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno
de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste,
durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se
inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por
falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un
procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos
con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca
los siguientes:
1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad
de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de
iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.
2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya
existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que
demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos
durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de
cancelación por no uso de la marca.
3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del
País Miembro donde se solicite la cancelación.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la
falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las
importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y
servicios protegidos por la marca.
Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una
marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o
similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con
la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.
Artículo 109.- Recibida una solicitud de cancelación, la
oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada
para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de
la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de
probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional
competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca,
lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente
motivada.
Artículo 110.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso
cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el
comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la
cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la
naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales
se efectúa su comercialización en el mercado.
También se considerará usada una marca, cuando distinga productos
destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países
Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.
El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue
registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter
distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni
disminuirá la protección que corresponda a la marca.
Artículo 111.- La persona que obtenga una resolución favorable,
tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término
al procedimiento de cancelación de la marca.
Artículo 112.- El titular de un registro de marca podrá
renunciar a sus derechos sobre el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará
sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor
de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional
competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de
dichos derechos.
La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido
la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al
efecto por la oficina nacional competente.
SECCION V DE LA NULIDAD DEL
REGISTRO
Artículo 113.- La autoridad nacional competente podrá decretar,
de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de
una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:
a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las
disposiciones de la presente Decisión;
b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos
previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional
competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;
c) El registro se haya obtenido de mala fe.
Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una
marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su
nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el
consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el
registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad
habitual el registro de marcas para su comercialización.
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán
solicitarse en cualquier momento.
SECCION VI DE LA CADUCIDAD
DEL REGISTRO
Artículo 114.- El registro de la marca caducará si el titular
no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período
de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en
los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.
SECCION VII DE LAS LICENCIAS
Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS
Artículo 115.- El titular de una marca de productos o de
servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por
contrato escrito.
Artículo 116.- Las cesiones y transferencias de las marcas que
se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán
registrarse ante la oficina nacional competente.
Artículo 117.- Los contratos de licencia deberán ser
registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no
podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser
concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías.
SECCION VIII DE LOS LEMAS
COMERCIALES
Artículo 118.- Los Países Miembros podrán registrar como marca
los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales.
Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada
como complemento de una marca.
Artículo 119.- La solicitud de registro de un lema comercial
deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.
Artículo 120.- No podrán registrarse lemas comerciales que
contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que
puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Artículo 121.- Un lema comercial deberá ser transferido
conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará
sujeta a la del signo.
Artículo 122.- Serán aplicables a esta Sección, en lo
pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la
presente Decisión.
SECCION IX DE LAS MARCAS
COLECTIVAS
Artículo 123.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que
sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de
productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo
el control del titular.
Artículo 124.- Las asociaciones de productores, fabricantes,
prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente
establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para
distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes
respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones
o grupos de personas.
Artículo 125.- La solicitud de registro deberá indicar que se
trata de una marca colectiva e ir acompañada de:
a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de
personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva
utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca
colectiva debe utilizarse en los mismos;
d) La lista de integrantes; y,
e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación,
organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional
competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los
documentos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 126.- La marca colectiva podrá ser transmitida a
terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la
asociación, organización o grupo de personas, así como con el
consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su
uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización
o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de
personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con
el reglamento de empleo de la misma.
Artículo 127.- Las marcas colectivas y sus respectivos
reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de
Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio
de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por
las disposiciones nacionales de cada País Miembro.
CAPITULO VI DEL NOMBRE
COMERCIAL
Artículo 128.- El nombre comercial será protegido por los Países
Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la
legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las
normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así
como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País
Miembro.
CAPITULO VII DE LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN Artículo 129.- Se entenderá por Denominación de Origen, una
indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de
una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación
que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere
a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben
exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce,
incluidos los factores naturales y humanos.
Artículo 130.- La utilización de denominaciones de origen con
relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o
industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada
exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan
sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o
región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.
Artículo 131.- El derecho de utilización exclusiva de las
denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita
la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no
autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de
sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones
tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión
en el consumidor.
Artículo 132.- No podrán ser declaradas como denominaciones de
origen, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que
pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la
naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades
de los respectivos productos;
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto
de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales
tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.
Artículo 133.- La declaración de protección de una denominación
de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo
interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que
directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del
producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de
origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o
municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de
denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.
Artículo 134.- La solicitud de declaración de protección de
una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional
competente, debiendo indicar:
a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes,
así como el interés jurídico;
b) La denominación de origen solicitada;
c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración
del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola
atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;
d) La descripción detallada del producto o los productos que
distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;
e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional
competente.
Artículo 135.- Admitida la solicitud, la oficina nacional
competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si
cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con
aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países
Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación
de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el
registro de marcas de la presente Decisión.
Artículo 136.- La vigencia de la declaración que confiera
derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará
determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a
juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término
de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los
interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han
restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los
recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada
País Miembro.
Artículo 137.- La autorización para utilizar una denominación
de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá
ser solicitada ante ésta por las personas que:
a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración
de los productos distinguidos por la denominación de origen;
b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la
declaración;
c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas
nacionales competentes.
Artículo 138.- La autorización deberá ser otorgada o denegada
por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 139.- La autorización para el uso de una denominación
de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser
renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para
la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.
Artículo 140.- La oficina nacional competente podrá declarar,
de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el
uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las
partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.
Artículo 141.- La autorización para utilizar una denominación
de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de
los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.
De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las
tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País
Miembro.
Artículo 142.- Las oficinas nacionales competentes podrán
declarar la protección de denominaciones de origen de países de la
Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores,
fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas
de los mismos. En el caso de terceros países, las oficinas nacionales
competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté
previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando
el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para
solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido
declaradas como tales en sus países de origen.
Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán
consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto,
mientras subsista dicha protección.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 143.- Los Países Miembros, mediante sus legislaciones
nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de
Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos,
los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de
estas medidas.
Artículo 144.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no
comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación
nacional de los Países Miembros.
Artículo 145.- Las oficinas nacionales competentes podrán
establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los
procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.
Artículo 146.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación
de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar
la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión.
Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y
modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios
de información relativos al estado de la técnica.
Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los
Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes
posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines
de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los
demás Países Miembros. estas Gacetas o Boletines serán colocados para
consulta del público en la oficina de destino.
Artículo 147.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus
procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y
obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la
presente Decisión.
DISPOSICION FINAL
UNICA.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como
Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del
registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano
designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido
de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo
en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones,
licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas
en la presente Decisión.
SEGUNDA.- La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a
partir del 1 de enero de 1994.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
|