Comisión de la Comunidad
Andina DECISION 398: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289
Sexagesimonoveno Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
17 de enero de 1997
Lima - Perú
DECISION 398
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS:
El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 289 de la Comisión, y la Propuesta 292/Mod. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el transporte internacional de pasajeros por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el
logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;
Que a partir de la vigencia de la Decisión 289, el transporte internacional de pasajeros por carretera ha alcanzado un desarrollo y especialización, y ha sufrido un proceso de
modificación en los patrones de organización y funcionamiento que amerita de una modernización de su marco normativo;
Que el incremento en la demanda de este servicio requiere de normas que aseguren su eficiencia, determinando en forma clara y precisa las condiciones del contrato y la
responsabilidad que debe tener tanto el transportista como el usuario;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera entre países
del Acuerdo de Cartagena, se entiende por:
Aduana de Cruce de Frontera, aquella ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países Miembros, que interviene en el control de una operación de transporte
internacional de pasajeros por carretera.
Ambito de Operación, el territorio de los Países Miembros por los cuales el transportista ha sido autorizado para realizar transporte internacional de pasajeros por
carretera.
Boleto de Viaje Internacional, en adelante "boleto de viaje", el documento emitido por el transportista autorizado a nombre de una persona natural,
mediante el cual se obliga a transportar a ésta, por el pago de una tarifa, de una ciudad o localidad a otra de su itinerario, ubicadas en diferentes Países Miembros.
Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF), la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera
habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito,
aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio de un País Miembro, y en donde se
brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.
Certificado de Habilitación, el documento que acredita la habilitación de un ómnibus o autobús para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por
carretera.
Circuito Cerrado, el transporte de un grupo organizado de personas, realizado por un transportista autorizado en vehículos habilitados, con un recorrido pre-establecido y
en cuyo viaje se transita por dos o más Países Miembros, con fechas y ciudades determinadas de salida y llegada ubicadas en el mismo país donde se inicia el transporte.
Cruce de Frontera, el paso habilitado por los Países Miembros en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.
Equipaje, las prendas y efectos de uso personal del pasajero, así como los bienes de su arte, profesión u oficio, sea que se presenten en maletas, bajo otro embalaje o a
la vista.
Equipos, los repuestos, herramientas, piezas de recambio, enseres y accesorios necesarios para el normal funcionamiento de los vehículos habilitados, en el transporte
internacional de pasajeros por carretera.
Frecuencia, cada viaje de ida o de vuelta que le es asignado al transportista autorizado en una ruta determinada.
Flota, el conjunto de vehículos habilitados y registrados con que el transportista autorizado cuenta para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por
carretera.
Habilitación, el acto administrativo por medio del cual el organismo nacional competente califica como apto un ómnibus o autobús para efectuar transporte internacional de
pasajeros por carretera.
Horario, el día y hora fijados para la salida de un vehículo habilitado que inicia un servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Itinerario, la descripción correlativa de las ciudades o localidades de la ruta entre origen y destino del servicio, donde el transportista autorizado puede recoger o dejar
pasajeros y encomiendas en viaje internacional.
Libreta de Tripulante Terrestre, el documento expedido por el organismo nacional de migración del País Miembro de la nacionalidad del tripulante o del que le concedió
visa de residente, a nombre de una persona natural y a solicitud de un transportista autorizado, que permite a su titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de
los Países Miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Lista de Pasajeros, el documento emitido por el transportista autorizado para ser entregado a las autoridades de migración, en el que se consigna la información relativa a
la empresa de transporte, el vehículo habilitado, los pasajeros y la tripulación, así como el origen y destino del viaje.
Operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, en adelante "operación de transporte", el conjunto de servicios que el transportista autorizado
presta al pasajero y las actividades que ejecuta durante la ruta, desde el momento en que los pasajeros se embarcan para el inicio del viaje hasta el instante de su desembarco en
destino.
Organismo Nacional Competente, el organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la presente
Decisión y sus normas complementarias. Estos son:
Bolivia: Dirección General de Transporte Terrestre
Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor
Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
Perú: Dirección General de Circulación Terrestre
Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
En materia de aduana y de migración los Organismos Nacionales son:
Bolivia: - Dirección General de Aduanas
- Dirección General de Migración y Extranjería
Colombia: - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, para la expedición de la Libreta de Tripulante Terrestre; y, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el
control migratorio
Ecuador: - Dirección Nacional del Servicio de Aduanas
- Dirección Nacional de Migración
Perú: - Superintendencia Nacional de Aduanas
- Dirección de Migraciones y Naturalización
Venezuela: - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) - Gerencia de Aduanas
- Dirección General Sectorial de Extranjería.
País de Origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio principal.
Pasajero, la persona natural, usuaria del servicio de transporte internacional, portadora de un boleto de viaje emitido a su nombre.
Permiso Originario de Prestación de Servicios, el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado por el organismo nacional competente de su país de origen
para realizar transporte internacional de pasajeros por carretera, una vez que haya obtenido el Permiso Complementario de Prestación de Servicios correspondiente.
Permiso Complementario de Prestación de Servicios, el documento otorgado a un transportista que cuenta con Permiso Originario de Prestación de Servicios, que acredita la
autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de pasajeros por
carretera desde o hacia su territorio, o a través de él.
Registro, la inscripción que realizan los organismos nacionales competentes de transporte o la anotación que realizan los organismos nacionales de aduana de cada uno de
los vehículos habilitados, a ser utilizados en el transporte internacional, a efecto de ejercer los controles correspondientes.
Ruta, la vía a ser recorrida, desde el origen hasta el destino, que efectúa el vehículo habilitado en una operación de transporte internacional.
Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y complementarios definidos e identificados como tales mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
Tráfico, la ruta y el itinerario entre origen y destino que le son asignados al transportista para la prestación del servicio de transporte internacional.
Tránsito, la circulación que efectúan el vehículo habilitado y su tripulación por el territorio de los Países Miembros en la realización del transporte internacional,
o como consecuencia de éste.
Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, en adelante "transporte internacional", el transporte de personas que al amparo de boletos de viaje y una
lista de pasajeros realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados, desde una ciudad de origen hasta otra de destino, ubicadas en diferentes Países Miembros, de
acuerdo a las rutas, frecuencias e itinerario establecidos.
Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de pasajeros por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus
normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Permiso Originario de Prestación de Servicios y uno o más Permisos Complementarios de Prestación de Servicios.
Tripulación, las personas necesarias empleadas por el transportista autorizado en el transporte internacional, para la conducción del vehículo habilitado y atención a
los pasajeros.
Vehículo Habilitado, el ómnibus o autobús al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 2.- La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera entre los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta.
Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al
mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia y, nación más favorecida.
Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las
operaciones de transporte internacional.
CAPITULO III
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 5.- El transporte internacional de pasajeros por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena o en tránsito por sus territorios, se
regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.
Asimismo, son aplicables estas normas cuando el vehículo habilitado deba ser transportado, durante un tramo determinado y sin que se efectúe el transbordo de los pasajeros,
por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional.
Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Decisión, así como sus normas complementarias, son también aplicables cuando la tripulación con los vehículos habilitados
y registrados se trasladen sin pasajeros de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen luego de
haberla concluido.
Artículo 7.- Para el transporte internacional de pasajeros por carretera, se establecen los siguientes tráficos:
a) Entre ciudades de dos Países Miembros limítrofes;
b) Entre ciudades de dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros; y,
c) Entre ciudades de dos o más Países Miembros.
Artículo 8.- Durante el transporte internacional los transportistas autorizados podrán recoger o dejar pasajeros cuyo origen y destino sean ciudades o localidades
comprendidas en el itinerario, ubicadas en diferentes Países Miembros.
Para poder recoger o dejar pasajeros de viaje internacional en los Países Miembros distintos del de origen del transportista autorizado, éste debe haber obtenido en tales países
Permiso Complementario de Prestación de Servicios.
Lo establecido en el presente artículo, también es aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales.
Artículo 9.- El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas
nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite, o por lo establecido en los convenios internacionales vigentes.
Artículo 10.- El transporte internacional será prestado por las rutas y de acuerdo con las frecuencias e itinerarios concertados entre los organismos nacionales
competentes y asignados por estos.
En la concertación y asignación de las rutas se utilizarán las vías que conforman el Sistema Andino de Carreteras y los cruces de frontera habilitados, así como aquellas vías
o cruces de frontera que los Países Miembros autoricen.
Artículo 11.- Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional a efectuarse entre ellos, dichas vías
o cruces de frontera serán aprovechadas por los transportistas autorizados de los demás Países Miembros.
Artículo 12.- El Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación, no facultan al transportista
autorizado para realizar transporte local de pasajeros por carretera en los Países Miembros.
Artículo 13.- Los transportistas autorizados podrán realizar, en forma complementaria, transporte internacional de encomiendas y paquetes postales. Este servicio
será prestado sólo en vehículos habilitados y registrados.
Artículo 14.- Para que el transportista autorizado pueda prestar servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, no será necesario que el País Miembro de
tránsito o destino del tráfico que pretende operar haya autorizado a una empresa de su país, para servir el mismo tráfico u otro con destino o en tránsito por el país de
origen del transportista.
Asimismo, no se podrá condicionar el inicio de la prestación del servicio de transporte, ni impedir su prestación, por el hecho de que un transportista autorizado del otro País
Miembro comprendido en el tráfico no haya iniciado o suspenda sus operaciones.
Artículo 15.- Las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo, el mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países
Miembros limítrofes.
Artículo 16.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso Complementario de
Prestación de Servicios, el derecho a establecer oficinas o sucursales, así como a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional.
Artículo 17.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y registrados, para el transporte internacional.
Artículo 18.- El transportista autorizado que haya obtenido Permiso Complementario de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho
Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país.
Artículo 19.- Los Países Miembros otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, un tratamiento
no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Países Miembros limítrofes podrán mutuamente otorgar a sus transportistas condiciones especiales, a fin de
facilitar el tránsito y las operaciones de transporte que se realicen localmente, siempre que las mismas se efectúen dentro de la zona fronteriza contigua delimitada.
Artículo 20.- Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y a
la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, suscritos con otro País Miembro o
terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con el transporte internacional de pasajeros por carretera.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 21.- Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de pasajeros por
carretera.
Asimismo, dicho transportista en la prestación del servicio no podrá recibir tratamiento diferenciado en razón de su distinta conformación empresarial.
Artículo 22.- El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso
Complementario de Prestación de Servicios.
Además, deberá obtener Certificado de Habilitación y registrar cada uno de los ómnibuses o autobuses que conforman su flota.
El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 23.- Para solicitar el Permiso Originario y Complementario de Prestación de Servicios, el transportista deberá estar constituido como empresa en
cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
La conformación de la empresa se regirá por la legislación del País Miembro de su constitución, y por las normas comunitarias para las Empresas Multinacionales Andinas.
La instalación de oficinas o la constitución de sucursales, se regirán por la ley del País Miembro donde se establezcan.
Artículo 24.- El transportista autorizado deberá mantener operativa una flota no menor de tres vehículos habilitados. El organismo nacional competente que otorga el
Permiso Originario de Prestación de Servicios podrá exigir un número mayor de ómnibuses o autobuses, teniendo en cuenta las rutas, frecuencias y distancias a ser recorridas.
Artículo 25.- El transporte internacional de pasajeros por carretera se realizará bajo la forma de operación de transporte directo.
Sólo por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificada, el transportista autorizado podrá realizar transbordo de los pasajeros y su equipaje, así como de las
encomiendas y paquetes postales, que transporte de un vehículo a otro.
No se considera transporte internacional de pasajeros por carretera, el transporte que se realice por tramos nacionales.
Artículo 26.- Cada pasajero de viaje internacional, durante el transporte, deberá estar amparado por un boleto de viaje y su nombre constar en la lista de pasajeros. La
lista de pasajeros será entregada a las autoridades de migración, en los cruces de frontera habilitados, a la salida y entrada de cada uno de los Países Miembros de origen, tránsito
y destino del transporte.
Artículo 27.- Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán
reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite.
La categoría de las licencias deberán corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se conduce.
Artículo 28.- La licencia del conductor del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de infracciones de
tránsito sancionables solamente con multa.
Artículo 29.- El transportista autorizado y su representante legal, en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son solidariamente responsables del
pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de
transporte internacional.
Artículo 30.- La circulación de los vehículos habilitados estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Países
Miembros por cuyo territorio circulen.
Artículo 31.- La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas) y que se
use en los vehículos habilitados, será reconocida como válida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos transiten.
Los Países Miembros no exigirán que el vehículo habilitado que transite su territorio prestando el servicio de transporte internacional o como consecuencia de éste, utilice
distintivos especiales o adicionales a los señalados en el párrafo anterior.
Artículo 32.- La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 50 y 51 de la presente Decisión, deberá presentarse al respectivo organismo nacional
competente, antes de iniciar la prestación del servicio.
El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales para los pasajeros, se
encuentre vencida.
Artículo 33.- El transportista autorizado deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen, itinerario y destino de sus rutas asignadas, con instalaciones, públicas
o privadas, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos habilitados.
Asimismo, antes de iniciar las operaciones deberá informar a los organismos nacionales competentes que le hayan otorgado los Permisos Originario y Complementario de Prestación
de Servicios, la dirección de dichas instalaciones en sus respectivos países.
Artículo 34.- El horario de cada frecuencia será establecido por el transportista autorizado y puesto en conocimiento del respectivo organismo nacional competente que le
otorgó el Permiso Originario o el Complementario de Prestación de Servicios, antes de iniciar la prestación del servicio. El día y hora fijado es de obligatorio cumplimiento al
inicio del viaje.
Cualquier modificación será comunicada al respectivo organismo nacional competente, antes de su puesta en vigencia.
Artículo 35.- Los transportistas autorizados, dentro de las frecuencias asignadas, podrán realizar los despachos necesarios para atender la demanda del servicio.
Artículo 36.- El transporte internacional podrá ser suspendido por:
a) Mandato judicial;
b) Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo; o,
c) Decisión del transportista autorizado.
En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de anticipación, antes de su puesta en
vigencia.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable al servicio de transporte de encomiendas y paquetes postales.
La suspensión del servicio de transporte de pasajeros decidida por el transportista no podrá exceder de noventa días calendario, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente justificada.
Artículo 37.- La no reiniciación del servicio de transporte de pasajeros, al vencimiento del plazo señalado, o del concedido por la autoridad por causa de fuerza mayor o
caso fortuito, será considerada como abandono del mismo.
Artículo 38.- En materia de tributación se aplicarán al transporte internacional las disposiciones pertinentes para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros, previstas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 39.- El organismo nacional de cada País Miembro, responsable del transporte por carretera, es el competente para otorgar a los transportistas el Permiso
Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación de los vehículos que conforman su flota.
Artículo 40.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios serán otorgados por Resolución administrativa del
organismo nacional competente, la cual será expedida de conformidad con los procedimientos y demás disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro
respectivo.
Artículo 41.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será otorgado por el organismo nacional competente del país de origen del transportista.
El Permiso Complementario de Prestación de Servicios será otorgado por el organismo nacional competente de cada uno de los otros Países Miembros del ámbito de operación del
transportista, por los cuales pretende operar.
Artículo 42.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios tendrán cada uno dos anexos, los cuales contendrán
la información relativa a los vehículos habilitados, al ámbito de operación y a las rutas, frecuencias e itinerarios a ser servidos.
Artículo 43.- El número de frecuencias, así como las rutas y los itinerarios a ser servidos por los transportistas autorizados, serán coordinados y concertados bilateral
o multilateralmente entre los organismos nacionales competentes. A falta de acuerdo, se podrá solicitar la mediación del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.
Artículo 44.- Corresponderá al organismo nacional competente del país de origen del transportista asignar las rutas, frecuencias e itinerarios a ser servidos en cada uno
de los Países Miembros del ámbito de operación y por cada tráfico.
De la asignación se dejará constancia en el Anexo correspondiente del Permiso Originario de Prestación de Servicios y comunicará este hecho a los otros organismos nacionales
competentes de los Países Miembros en los que el transportista vaya a prestar el servicio.
Artículo 45.- El País Miembro que por intermedio del organismo nacional competente sea informado de la asignación de rutas, frecuencias e itinerarios, permitirá
la prestación del servicio conforme la asignación a que hace referencia el artículo 44, salvo observación fundamentada sobre ella.
Artículo 46.- La asignación de rutas y frecuencias deberá realizarse con base en criterios objetivos, tales como la capacidad real de la empresa de servir las rutas y
frecuencias solicitadas, y en condiciones de transparencia.
En todo caso, dicha asignación no deberá favorecer posiciones monopólicas, oligopólicas o de dominio del mercado.
Artículo 47.- En el Anexo respectivo del Permiso Complementario de Prestación de Servicios se hará constar las rutas e itinerarios asignados, correspondientes al País
Miembro que expide el Permiso, así como las frecuencias autorizadas.
Artículo 48.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será aceptado por los Países Miembros, en los cuales se solicite el Permiso Complementario de Prestación
de Servicios, como prueba de que el transportista es idóneo para realizar transporte internacional.
Artículo 49.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, son intransferibles. En consecuencia, el servicio
de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta a la señalada en ellos.
Artículo 50.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e
información:
a) Copia del documento constitutivo de la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de existir, con la respectiva anotación de su registro; o, en su defecto, certificado de
constitución de la misma, con indicación de su objeto social, reformas, capital y vigencia, otorgado por el organismo competente;
b) Copia del nombramiento de representante legal de la empresa o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente;
c) Ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa;
d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales
para Tripulantes. Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional,
siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina;
e) Ambito de operación, señalando los Países Miembros por cuyos territorios pretende operar, incluido el de origen;
f) Rutas, itinerarios y frecuencias a operar en cada País Miembro del ámbito de operación y por cada tráfico a servir; y,
g) Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita. Indicará los que son de su propiedad y los tomados en arrendamiento financiero
(leasing), y se acompañarán los documentos e información señalados en el artículo 78.
Artículo 51.- El Permiso Complementario de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e
información:
a) Copia del Permiso Originario de Prestación de Servicios con sus anexos;
b) Copia del poder notarial por escritura pública en el que conste la designación de representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los
actos administrativos, comerciales y judiciales en los que deba intervenir en el País Miembro en el cual solicita dicho Permiso;
c) Ciudad y dirección del domicilio del representante legal de la empresa en ese País Miembro;
d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales
para Tripulantes;
e) Rutas, itinerarios y frecuencia a operar en el País Miembro en el que solicita el Permiso y por cada tráfico a servir; y,
f) Relación e identificación de los vehículos habilitados con los que operará en ese País Miembro y sobre los cuales solicita su registro. Señalará los que son de su
propiedad y los tomados en arrendamiento financiero (leasing).
En el caso del literal f), el transportista no está obligado a presentar los documentos, ni a proporcionar la información prevista en el artículo 78.
Artículo 52.- La solicitud a que se refieren los artículos 50 y 51 deberá estar firmada por el representante legal de la empresa en el País Miembro en que se pide el
permiso.
Artículo 53.- Antes de expedir el Permiso Originario de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente del País Miembro respectivo evaluará los antecedentes y
la capacidad del transportista.
Artículo 54.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario, en cada caso, para expedir y entregar al transportista el Permiso
Originario o Complementario de Prestación de Servicios.
El plazo señalado en el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud con todos los documentos e información requerida en los artículos
50 y 51, según corresponda.
Cuando la documentación e información presentada está incompleta o es deficiente, se mandará completarla o corregirla; en este caso, el plazo empezará a correr a partir del
día en que se hayan subsanado las observaciones formuladas.
Artículo 55.- El transportista, en un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso Originario de Prestación de Servicios,
deberá solicitar el o los Permisos Complementarios de Prestación de Servicios; de no hacerlo, el organismo nacional competente que otorgó dicho Permiso Originario lo cancelará.
Igualmente, será cancelado el Permiso Originario de Prestación de Servicios si dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha de expedición del Permiso Complementario,
el transportista autorizado no inicia sus operaciones o, si luego de iniciadas, las interrumpe por un periodo igual, salvo lo previsto en el artículo 36.
Artículo 56.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios tiene una vigencia de cinco años. La vigencia del Permiso Complementario de Prestación de Servicios
está sujeta a la del Permiso Originario.
La vigencia de ambos Permisos se prorrogará automáticamente y por periodos iguales, a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista una Resolución ejecutoriada del
organismo nacional competente que lo otorgó suspendiéndolo o cancelándolo.
Artículo 57.- La prórroga de la vigencia del Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios deberá constar al reverso del correspondiente
Permiso.
Artículo 58.- Si dentro de un tráfico a ser servido entre origen y destino, existe uno o más Países Miembros transitados que no hayan otorgado al transportista
autorizado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, tales países permitirán la circulación por sus territorios a los vehículos habilitados que se encuentren
prestando el servicio de transporte internacional.
En este caso, la autoridad que haya otorgado el Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios comunicará, mediante carta o facsímil, al organismo
nacional competente del o los Países Miembros transitados el otorgamiento de dichos Permisos.
En la comunicación indicará el nombre de la empresa, la clase de Permiso, la fecha de su otorgamiento, las rutas, frecuencias e itinerario asignados por cada tráfico y la
relación de los vehículos habilitados.
Artículo 59.- El organismo nacional competente notificado conforme el artículo anterior, procederá a registrar los vehículos habilitados y a solicitar su registro ante
las autoridades de aduana de su país.
Artículo 60.- Cumplido lo previsto en los artículos 58 y 59, los Países Miembros transitados permitirán la libre circulación de los vehículos habilitados por su
territorio.
Artículo 61.- Cuando se transite por un País Miembro, en la circunstancia prevista en el artículo 58, sólo se estará facultado para realizar paradas técnicas, tales
como reparaciones mecánicas, abastecimiento de combustible, aprovisionamiento de alimentos, así como la pernoctación de los pasajeros y tripulación. No se puede en este caso
recoger o dejar pasajeros, ni recibir o entregar encomiendas y paquetes postales.
Artículo 62.- El transportista autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar ante el organismo nacional competente de su país de origen la modificación de su ámbito
de operación, así como de las rutas, frecuencias o itinerarios asignados.
Artículo 63.- Cuando en el contrato social o estatuto de la empresa se introduzcan reformas que alteren el texto de los Permisos Originario o Complementario de Prestación
de Servicios, el transportista autorizado deberá solicitar la modificación en los indicados Permisos.
Artículo 64.- El Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, podrán ser suspendidos o cancelados por el organismo nacional competente que
los otorgó. La suspensión o la cancelación se hará mediante Resolución administrativa, y será expedida de acuerdo con los procedimientos y disposiciones previstas en la
legislación nacional del País Miembro respectivo.
La Resolución expresará las causas que la motivaron, y será notificada al transportista autorizado.
Artículo 65.- El transportista autorizado, previa autorización específica del organismo nacional competente, podrá realizar ocasionalmente transporte
internacional de pasajeros en circuito cerrado, el que será servido en vehículos habilitados.
El organismo nacional competente que autorice un transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado deberá comunicar, mediante carta o facsímil, al organismo nacional
competente del otro País Miembro comprendido en el viaje, el otorgamiento de la autorización, e indicará el nombre del transportista autorizado, la relación de la tripulación,
la fecha de inicio y conclusión del viaje, la ruta autorizada, las ciudades y lugares a ser visitados, y las características de cada vehículo habilitado.
La sola comunicación de la información señalada en este artículo, es suficiente para que el País Miembro respectivo permita la circulación del vehículo y la prestación
del servicio.
Continuación: Capítulo VI: De la Tripulación
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