DECISIÓN 414
Perfeccionamiento de la Integración Andina
Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima Perú
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
Los Capítulos I y V del Acuerdo de
Cartagena, sobre Objetivos y Mecanismos y Programa de
Liberación; la Decisión 387 de la Comisión; y, la Disposición
Transitoria Primera del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Protocolo de Sucre);
DECIDE:
Artículo 1.- El comercio entre el
Perú y los demás Países Miembros, de todos los productos del
universo arancelario, quedará liberado según se establece a
continuación:
(a) A más tardar el 31 de julio de 1997, quedarán libres
de gravámenes las subpartidas NANDINA que
figuran como Anexo I de la presente Decisión.
(b) A más tardar el 31 de
diciembre de 1998, quedarán libres de
gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran
como Anexo II de la presente Decisión, de
acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de
margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y,
100 por ciento al 31 de diciembre de 1998.
(c) A más tardar el 31 de
diciembre del 2000, quedarán libres de
gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran
como Anexo III de la presente Decisión, de
acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de
margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30
por ciento al 31 de diciembre de 1998; 60 por
ciento al 31 de diciembre de 1999; y, 100 por
ciento al 31 de diciembre del 2000.
(d) A más tardar el 31 de
diciembre del 2003, quedarán libres de
gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran
como Anexo IV de la presente Decisión, de
acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de
margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20
por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por
ciento al 31 de diciembre del 2000; 60 por ciento
al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al 31
de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de
diciembre del 2003.
(e) A más tardar el 31 de
diciembre del 2004, quedarán libres de
gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran
como Anexo V de la presente Decisión, de acuerdo
al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen
de preferencia al 31 de julio de 1997; 15 por
ciento al 31 de diciembre del 2000; 20 por ciento
al 31 de diciembre del 2003; y, 100 por ciento al
31 de diciembre del 2004.
(f) A más tardar el 31 de
diciembre del 2005, quedarán libres de
gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran
como Anexo VI de la presente Decisión, de
acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de
margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 15
por ciento al 31 de diciembre del 2000; 20 por
ciento al 31 de diciembre del 2003; y, 100 por
ciento al 31 de diciembre del 2005.
(g) A más tardar el 31 de
diciembre del 2005, quedarán libres de
gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran
como Anexo VII de la presente Decisión, de
acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de
margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y,
100 por ciento al 31 de diciembre del 2005.
(h) Los bienes comprendidos en
las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo
VIII de la presente Decisión y que no se
hubieren elaborado con base en principios activos
producidos en los Países Miembros, quedarán
libres de gravámenes a más tardar el 31 de
diciembre del 2001, de acuerdo al siguiente
cronograma: 15 por ciento de margen de
preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento
al 31 de diciembre de 1998; 50 por ciento al 31
de diciembre de 1999; 75 por ciento al 31 de
diciembre del 2000; y, 100 por ciento al 31 de
diciembre del 2001.
Los bienes comprendidos en
las subpartidas del Anexo VIII elaborados con
base en principios activos producidos en los
Países Miembros, continuarán libres de
gravámenes.
El comercio de los productos no incluidos en
los Anexos a que se refiere el presente artículo, estará libre
de gravámenes.
A los efectos de lo previsto en el presente
artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los
gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de
terceros países al momento del despacho de las mercaderías.
Artículo 2.- Las liberaciones
alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales
suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros,
continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento
más favorable que el previsto en el artículo anterior.
Artículo 3.- En el último
cuatrimestre de cada año, los países revisarán la ejecución
del Programa de desgravación arancelaria que se establece en
esta Decisión, con miras a acelerarlo.
Artículo 4.- Armonizar los regímenes
aduaneros especiales de importación-exportación, a más tardar
el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 5.- Dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Decisión, los Países Miembros armonizarán las condiciones de
acceso al mercado subregional andino de los productos originarios
de zonas francas.
La Decisión que se adopte dispondrá que la
aplicación de beneficios de zonas francas sean compensados en el
momento del ingreso de los respectivos bienes al mercado
subregional.
Vencido el plazo indicado en el primer
párrafo, y mientras no se produzca la armonización indicada,
los bienes originarios de zonas francas no disfrutarán de la
desgravación prevista en la presente Decisión.
Artículo 6.- Antes del 31 de julio de
1997, la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no
producidos, para efectos de la aplicación del artículo 94 del
Acuerdo, a cuyo efecto se tomarán en cuenta los bienes
producidos únicamente en el Perú a fin de permitir el
diferimiento arancelario de dichos bienes por parte de los demás
Países Miembros, hasta un límite que sea igual al arancel que
aplica el Perú para terceros países, cuando el AEC sea superior
a dicho nivel. En caso que el AEC sea inferior al arancel
nacional del Perú, no se podrán efectuar diferimientos. Para
estos efectos, la Secretaría General mantendrá actualizada
dicha nómina con la producción del Perú, para lo cual, de ser
necesario, verificará la producción de los bienes de que se
trate.
Artículo 7.- Los requisitos
específicos de origen que se aplicarán al comercio entre el
Perú y los demás Países Miembros, son los establecidos por la
Junta mediante Resolución 506.
Artículo 8.- El Perú no estará
obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la
Comisión no decida los plazos y modalidades para la
incorporación de dicho país a este mecanismo, oportunidad en
que el régimen acordado para el Perú en el artículo 5 de la
presente Decisión, quedará automáticamente derogado y se
sustituirá por lo que se disponga en la Decisión respectiva.
El Perú mantendrá su condición equivalente
a la de observador en las reuniones de la Comisión que se lleven
a cabo para tratar materias relacionadas con el Arancel Externo
Común.
Artículo 9.- Se deroga la segunda
parte del literal d) del artículo 7 de la Decisión 324, la
Decisión 387, así como las demás Decisiones que se opongan a
la presente.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
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