OEA

DECISIÓN 414
Perfeccionamiento de la Integración Andina

Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima – Perú

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

Los Capítulos I y V del Acuerdo de Cartagena, sobre Objetivos y Mecanismos y Programa de Liberación; la Decisión 387 de la Comisión; y, la Disposición Transitoria Primera del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Protocolo de Sucre);

DECIDE:

Artículo 1.- El comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, de todos los productos del universo arancelario, quedará liberado según se establece a continuación:

(a) A más tardar el 31 de julio de 1997, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo I de la presente Decisión.

(b) A más tardar el 31 de diciembre de 1998, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo II de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre de 1998.

(c) A más tardar el 31 de diciembre del 2000, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo III de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 60 por ciento al 31 de diciembre de 1999; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2000.

(d) A más tardar el 31 de diciembre del 2003, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo IV de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 60 por ciento al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al 31 de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2003.

(e) A más tardar el 31 de diciembre del 2004, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo V de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 15 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 20 por ciento al 31 de diciembre del 2003; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2004.

(f) A más tardar el 31 de diciembre del 2005, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VI de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 15 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 20 por ciento al 31 de diciembre del 2003; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005.

(g) A más tardar el 31 de diciembre del 2005, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005.

(h) Los bienes comprendidos en las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de la presente Decisión y que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, quedarán libres de gravámenes a más tardar el 31 de diciembre del 2001, de acuerdo al siguiente cronograma: 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 50 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001.

Los bienes comprendidos en las subpartidas del Anexo VIII elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes.

El comercio de los productos no incluidos en los Anexos a que se refiere el presente artículo, estará libre de gravámenes.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías.

Artículo 2.- Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.

Artículo 3.- En el último cuatrimestre de cada año, los países revisarán la ejecución del Programa de desgravación arancelaria que se establece en esta Decisión, con miras a acelerarlo.

Artículo 4.- Armonizar los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación, a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros armonizarán las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas.

La Decisión que se adopte dispondrá que la aplicación de beneficios de zonas francas sean compensados en el momento del ingreso de los respectivos bienes al mercado subregional.

Vencido el plazo indicado en el primer párrafo, y mientras no se produzca la armonización indicada, los bienes originarios de zonas francas no disfrutarán de la desgravación prevista en la presente Decisión.

Artículo 6.- Antes del 31 de julio de 1997, la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no producidos, para efectos de la aplicación del artículo 94 del Acuerdo, a cuyo efecto se tomarán en cuenta los bienes producidos únicamente en el Perú a fin de permitir el diferimiento arancelario de dichos bienes por parte de los demás Países Miembros, hasta un límite que sea igual al arancel que aplica el Perú para terceros países, cuando el AEC sea superior a dicho nivel. En caso que el AEC sea inferior al arancel nacional del Perú, no se podrán efectuar diferimientos. Para estos efectos, la Secretaría General mantendrá actualizada dicha nómina con la producción del Perú, para lo cual, de ser necesario, verificará la producción de los bienes de que se trate.

Artículo 7.- Los requisitos específicos de origen que se aplicarán al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, son los establecidos por la Junta mediante Resolución 506.

Artículo 8.- El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación de dicho país a este mecanismo, oportunidad en que el régimen acordado para el Perú en el artículo 5 de la presente Decisión, quedará automáticamente derogado y se sustituirá por lo que se disponga en la Decisión respectiva.

El Perú mantendrá su condición equivalente a la de observador en las reuniones de la Comisión que se lleven a cabo para tratar materias relacionadas con el Arancel Externo Común.

Artículo 9.- Se deroga la segunda parte del literal d) del artículo 7 de la Decisión 324, la Decisión 387, así como las demás Decisiones que se opongan a la presente.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.