DECISIÓN 437
Reglamento de Aplicación de la Decisión 418
Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión
11 de junio de 1998 - Lima - Perú
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 51,
55, 72 y
73 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones
416 y 418 de la Comisión, y la Propuesta 11/Mod. 1 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 418, expedida el 30 de julio de 1997, aprobó un
procedimiento para facilitar el otorgamiento de los registros sanitarios a
los productos con riesgo sanitario;
Que esta medida, cuya intención es facilitar el tránsito comercial de
productos en la Subregión, incluye en su articulado procedimientos que
permanecen bajo el control de la autoridad sanitaria nacional competente
de cada País Miembro, con lo cual se evita el sometimiento a riesgos
innecesarios a la población de la Comunidad Andina;
Que las autoridades sanitarias de los Países Miembros solicitaron la
ampliación y aclaración de varios de los conceptos utilizados en la
Decisión 418, así como la ampliación de los plazos para productos cuyo
principio activo fuera desconocido en los Países Miembros;
Que las autoridades del sector agropecuario manifestaron la
conveniencia de no ampliar la aplicación de esta Decisión a los
plaguicidas;
DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación de la
Decisión 418, se entenderá que los productos a los que se refiere dicha Decisión
son aquellos fabricados, comercializados y utilizados en los Países
Miembros de la Comunidad Andina, por lo cual no es aplicable a los
productos importados de terceros países.
Artículo 2.-
El procedimiento a que hacen referencia los artículos
2, 3 y
4 de la Decisión 418, se aplicará a los productos farmacéuticos
contenidos en las siguientes farmacopeas:
- USP (Estados Unidos de Norteamérica)
- Farmacopea Británica
- Farmacopea Internacional de la Organización Mundial de la Salud
- Farmacopea Europea (Unión Europea)
- Farmacopea Helvética
Artículo 3.- Para aquellos productos no contenidos en
las farmacopeas mencionadas en el artículo anterior, se considerará un
plazo de noventa días calendario para el pronunciamiento de la autoridad
nacional competente, a partir de la presentación de la solicitud de
registro correspondiente. Asimismo, en los artículos
2 y 3 de la Decisión
418, el plazo será de cuarenta y cinco días calendario, en cada caso.
Artículo 4.- En la aplicación del artículo
2 de la Decisión
418, cuando el interesado no responda a las observaciones formuladas por
la autoridad nacional competente dentro del plazo establecido, se entenderá
que desiste del trámite de la solicitud. Los efectos del desistimiento se
regularán por la legislación vigente de cada País Miembro.
Artículo 5.- En el
artículo 3 de la Decisión 418, se entenderá
que la frase "la autoridad nacional competente deberá resolver en
cuanto al otorgamiento del registro o inscripción sanitaria",
significa la aprobación o negación del registro o inscripción
sanitaria. Asimismo, en el caso de producirse la aprobación, ello
significa la asignación del número de registro y la entrega de los
documentos que lo certifiquen, para hacer posible la comercialización del
producto registrado.
Artículo 6.-
Cuando la Secretaría General decida emitir la
constancia a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 418, deberá
notificar previamente al País Miembro interesado de la inminencia de la
adopción de la medida. Dicha notificación deberá formar parte del trámite
a que se refiere el mencionado artículo de tal forma que la constancia se
emita dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha en que
se produzca el silencio administrativo.
Artículo 7.- Para la aplicación de la presente Decisión y de
lo contenido en la Decisión 418, se entenderá que los interesados deberán
presentar la solicitud de registro sanitario cumpliendo con los requisitos
establecidos para el otorgamiento de registros nacionales en cada País
Miembro.
Artículo 8.- Dentro de las excepciones establecidas en el
artículo
6 de la Decisión 418, se incluye el tema de los plaguicidas, con lo cual
se entiende que esa Decisión no será aplicable a esta familia de
productos.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho.
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