OEA

DECISIÓN 457
Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Propuesta 24 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregional y nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, de la OMC, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de importaciones de productos subvencionados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

DECIDE:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por importaciones de productos subvencionados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la autorización para que el País Miembro importador aplique medidas compensatorias, cuando:

a) Una subvención originada en el territorio de otro País Miembro amenace causar o cause daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o,

b) Una subvención originada en el territorio de un País Miembro amenace causar o cause daño a la rama de la producción destinada a la exportación a otro País Miembro.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3.- Podrá aplicarse una medida compensatoria a las importaciones de productos subvencionados originarios de un país que sea miembro de la Comunidad Andina, cuyo despacho a consumo o utilización en algún País Miembro de la Comunidad, cause o amenace causar un daño a la producción de dicho país.

Artículo 4.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por producto similar, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 5.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por parte interesada, a los solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar, y los representantes de los países donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 6.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción.

Artículo 7.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al productor o conjunto de productores nacionales de productos similares, cuya producción constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos, destinados al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.

No obstante, cuando los productores nacionales afectados estén vinculados a los exportadores o importadores del producto objeto de la subvención, o sean ellos mismos importadores del producto supuestamente subvencionado, la expresión rama de la producción podrá entenderse como referida al resto de productores.

CAPITULO III

SUBVENCION

SECCION A
DEFINICION DE SUBVENCION

Artículo 8.- Para los efectos de esta Decisión, se considerará que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio mediante una contribución financiera del gobierno o cualquier organismo público en el territorio del país de origen o de exportación, o mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.

Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:

1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos;

2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados;

3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o,

4. Cuando el gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los literales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.

En relación con el transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia.

SECCION B
SUBVENCIONES ESPECIFICAS

Artículo 9.- Las subvenciones sólo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción.

Artículo 10.- Para determinar si una subvención es específica para una empresa o rama de producción o para un grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas o grupos de empresas, tal subvención se considerará específica;

b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos, aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica, aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los literales anteriores resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes factores: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.

Se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro del territorio de la autoridad otorgante, así como el período durante el cual se haya aplicado el programa de subvenciones.

Artículo 11.- Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas o grupos de empresas situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad otorgante. No se considerará subvención específica a los efectos de la presente Decisión, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo.

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes:

a) Las supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones.

Se considerará que las subvenciones están supeditadas de facto a los resultados de exportación, cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como razón suficiente para que se la considere como una subvención a la exportación a efectos del presente literal.

b) Las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

Artículo 13.- Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente Sección deberán estar claramente fundamentadas en la existencia real de pruebas.

SECCION C
SUBVENCIONES QUE NO SERAN OBJETO DE MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 14.- Las siguientes subvenciones no serán objeto de medidas compensatorias:

a) Las que no sean específicas, conforme a las disposiciones de la Sección anterior;

b) Las que sean específicas, conforme a las disposiciones de la Sección anterior, pero que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 14, 15 o 16 de la presente Decisión;

c) Aquellas enunciadas en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y que estén exentas de la aplicación de medidas compensatorias conforme a lo previsto en dicho Acuerdo.

Artículo 15.- Las subvenciones para actividades de investigación realizadas por empresas o por instituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas no estarán sujetas a medidas compensatorias si la subvención cubre no más del 75 por ciento del costo de las actividades de investigación industrial o del 50 por ciento del costo de las actividades de desarrollo precompetitivas, y a condición de que dichas subvenciones se limiten exclusivamente a:

a) Gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);

b) Costos de instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial);

c) Costos de servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, incluida la adquisición de resultados de investigación, conocimientos técnicos, patentes, y otros;

d) Gastos generales adicionales derivados directamente de las actividades de investigación; y,

e) Otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

Artículo 16.- Las subvenciones destinadas a asistir a regiones desfavorecidas, otorgadas con arreglo a un marco general de desarrollo regional y que no serían específicas si se aplicasen los criterios sentados en la Sección anterior dentro de cada una de las regiones que podrían optar a ellas, no estarán sujetas a medidas compensatorias, a condición de que:

a) Las regiones desfavorecidas sean regiones geográficas continuas claramente delimitadas, con identidad económica y administrativa definible;

b) La región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales. Tales criterios deberán estar claramente estipulados en leyes o reglamentos u otros documentos oficiales de modo que se puedan verificar;

c) Los criterios mencionados en el literal anterior que incluyan una medida del desarrollo económico que se base en por lo menos uno de los factores siguientes, medidos durante un período de tres años:

- La renta per cápita, los ingresos familiares per cápita o el producto interno bruto (PIB) per cápita, que no supere el 85 por ciento de la media del país de origen de que se trate;

- La tasa de desempleo, que sea al menos el 110 por ciento de la media del territorio del país de origen de que se trate;

No obstante lo anterior, la medición de los factores indicados en el presente literal podrá ser compuesta e incluir otros factores.

Artículo 17.- Las subvenciones para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas no estarán sujetas a medidas compensatorias a condición de que la subvención:

a) Sea una medida excepcional no recurrente;

b) Se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación;

c) No cubra los gastos de sustitución y funcionamiento de la inversión subvencionada, que han de recaer por entero en las empresas;

d) Esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que puedan conseguirse; y,

e) Esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

SECCION D
CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION EN FUNCION DEL BENEFICIO
OBTENIDO POR EL RECEPTOR

Artículo 18.- A efectos de la presente Decisión, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

Artículo 19.- Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes normas:

a) No se considerará que la aportación de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen;

b) No se considerará que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;

c) No se considerará que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;

d) No se considerará que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Artículo 20.- La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado.

Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

Artículo 21.- Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación.

Artículo 22.- Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 23.- Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RAMA DE
LA PRODUCCIÓN NACIONAL

Artículo 24.- La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.

Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, o la producción destinada a la exportación de otro País Miembro.

En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional o destinado a la exportación a otro País Miembro, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido.

El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 25.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un País Miembro sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas compensatorias, la Secretaría General sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen de mínimis establecido en el artículo 69 de la presente Decisión, y el volumen de las importaciones procedentes de cada País Miembro denunciado sean significativas conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

Artículo 26.- Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre productores nacionales de la Comunidad Andina y de terceros países, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.

Artículo 27.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a) Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones;

b) La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio;

c) Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del productor o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado de otro País Miembro, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

d) El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,

e) Las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Artículo 28.- Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. A tal efecto, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a) Proyecciones de resultados frente al resultado real;

b) La utilización de la capacidad productiva;

c) El estado de los pedidos y las entregas;

d) La situación financiera; y

e) Cualquier otro factor relevante.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO

SECCION A
APERTURA DE LA INVESTIGACION

Artículo 29.- Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán previa solicitud escrita presentada a la Secretaría General por la rama de la producción nacional afectada o en nombre de ella, o por los Países Miembros a través de sus organismos nacionales de integración.

Artículo 30.- Las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención, el daño y el nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de subvención, y el supuesto daño. La solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes aspectos:

a) Identidad del solicitante, incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax, y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, así como información del volumen y valor de la rama de la producción nacional afectada del producto similar de los últimos veinticuatro meses para los que se disponga de información.

La solicitud debe contener la identificación de todos los productores conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores del producto similar) en el país exportador, incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, e información del volumen y del valor de la producción nacional afectada del producto similar que representen dichos productores para los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de la producción nacional afectada, se deberá identificar a aquellos productores de dicha rama que apoyan expresamente la solicitud;

b) Una descripción completa del producto supuestamente objeto de subvención indicando su subpartida NANDINA vigente; sus usos y características, y similitud con el producto supuestamente subvencionado; los nombres del país o países de origen o de exportación de que se trate; y, la identificación de cada exportador o productor extranjero conocido, así como una lista de las personas naturales o jurídicas que se sepa que importan el producto, incluyendo en la medida de lo posible sus domicilios, nombres de sus representantes legales, números de teléfonos y telefax y, su dirección de correo electrónico;

c) Elementos de prueba sobre la existencia y naturaleza de la subvención, así como sobre si la misma podría ser objeto de medidas compensatorias en el marco de la presente Decisión; y, de ser posible, la cuantía de la subvención;

d) Datos relativos a la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvención durante los últimos veinticuatro meses; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado afectado, y las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes; y, el comportamiento de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la solicitud.

En el caso de que la solicitud se fundamente en una supuesta amenaza de daño importante, el solicitante aportará además los indicios de que disponga sobre los elementos previstos en el artículo 27 de la presente Decisión.

Artículo 31.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará respecto de la admisibilidad de la misma.

La Secretaría General no admitirá una solicitud si la misma no está completa en función a los requerimientos establecidos en el artículo anterior de la presente Decisión. En dicho caso, la Secretaría General concederá al solicitante un plazo para completar la solicitud de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de despacho de la comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales. Si no se proporcionara la referida información en tiempo y forma oportuna, la Secretaría General archivará la solicitud.

Una vez completada la información, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para su pronunciamiento.

De admitir la solicitud, la Secretaría General comunicará su recepción a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, tanto la Secretaría General como las autoridades de los Países Miembros evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura.

Artículo 32.- Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación.

La solicitud será rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño. No se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante.

Se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador, salvo que las importaciones de los países que individualmente representen menos de dicho porcentaje, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones.

No se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre. La solicitud se considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre cuando esté apoyada por productores nacionales o exportadores del País Miembro afectado cuya producción o exportación conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción o exportación total del producto similar producido o exportado por la rama de la producción nacional afectada.

Artículo 33.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, y de considerar que existen elementos para iniciar la investigación, la Secretaría General invitará a consultas al País Miembro de donde provienen las exportaciones supuestamente subvencionadas a través de su organismo nacional de integración, para dilucidar los hechos del caso. A petición de dicho País Miembro, podrá concederse una prórroga del plazo para el pronunciamiento de la Secretaría General respecto del inicio de investigación, de hasta 10 días adicionales.

Dichas consultas no impedirán el pronunciamiento de la Secretaría General respecto del inicio de la investigación.

Artículo 34.- La Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto, la subpartida NANDINA vigente, los países y empresas identificados en la solicitud, y contener un resumen de la información recibida. La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación de la subvención y del daño, y el plazo en el que podrán concederse audiencias y celebrarse consultas.

Artículo 35.- La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas conocidas, la apertura de la investigación; y, respetando la confidencialidad de la información conforme a lo previsto en la presente Decisión, remitirá a los exportadores la versión pública de la solicitud recibida, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores involucrados sea elevado, el texto íntegro de la solicitud escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación afectada.

Artículo 36.- La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General se pronuncie respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. Si dicho retiro fuera efectuado posteriormente al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General deberá notificar dicho hecho a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 37.- La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud.

SECCION B
INVESTIGACION

Artículo 38.- La investigación iniciada por la Secretaría General se centrará en la determinación de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre la práctica y el daño, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a conclusiones, se elegirá un período de investigación de la práctica no inferior a los 12 meses, y del daño no inferior a los 24 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que dio inicio a la investigación.

Excepcionalmente, y siempre que falten al menos dos meses para concluir la investigación, la Secretaría General podrá modificar los períodos de investigación elegidos, mediante Resolución motivada, que será notificada a las partes interesadas.

Artículo 39.- Durante la investigación, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones de los Países Miembros, a través de sus organismos nacionales de integración o directamente a las oficinas nacionales especializadas, informando de dicha solicitud a los organismos nacionales de integración correspondientes. Los Países Miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Secretaría General la información solicitada, junto con los resultados de las inspecciones, controles o verificaciones realizadas.

Adicionalmente, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones directamente a las partes interesadas, las que suministrarán información y, de considerarlo necesario, presentarán alegatos a la Secretaría General.

Artículo 40.- En el curso de la investigación, la Secretaría General enviará cuestionarios a las partes interesadas, con el fin de obtener información relativa a la investigación. Los cuestionarios deberán ser respondidos por las partes en un plazo de treinta (30) días calendario, en formato escrito y, de ser posible, remitir asimismo la información a través de medio magnético. El plazo para responder los cuestionarios comenzará a contar desde la fecha de recepción del mismo, que se supondrá recibido cinco días calendario después de su envío al exportador. Podrá otorgarse una prórroga del plazo concedido teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

Artículo 41.- En el curso de la investigación, la Secretaría General podrá conceder a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública con las demás partes interesadas y funcionarios de la Secretaría General a efectos de confrontar sus tesis y alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar información oralmente, la cual se tomará en cuenta, siempre que posteriormente sea confirmada por escrito, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 42.- Previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, incluyendo los documentos elaborados por los funcionarios de la Secretaría General o de los Países Miembros, siempre que tal información no haya sido declarada confidencial con arreglo a lo previsto en la presente Decisión.

Artículo 43.- Durante el período de investigación y a solicitud de parte, podrán realizarse consultas entre las partes interesadas.

Artículo 44.- Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su apertura. En caso de que resulte necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, debidamente justificado, hasta por dos (2) meses adicionales. La Secretaría General deberá comunicar dicha prórroga a las partes interesadas hasta diez (10) días antes del vencimiento del plazo de seis meses.

Con al menos veinticinco (25) días de anticipación a la adopción de la Resolución definitiva, la Secretaría General informará a las partes interesadas de los hechos esenciales que servirán de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas, y concederá a las partes, cinco (5) días contados a partir de la fecha de su despacho, para presentar sus observaciones y comentarios.

SECCION C
MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 45.- La Secretaría General podrá establecer, a solicitud de parte interesada, la aplicación de medidas provisionales para impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación.

La Secretaría General podrá autorizar la aplicación de dichas medidas cuando se haya dado a las partes interesadas, la oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia de la subvención, y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional afectada, así como de la relación causal entre éstos.

No se impondrán medidas provisionales antes de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación. La Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta diez (10) días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento. De recibirse una solicitud posterior a los cuarenta y cinco (45) días calendario de haberse iniciado la investigación, la Secretaría General dispondrá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para la aplicación de derechos provisionales, para emitir su pronunciamiento respecto del establecimiento de dichas medidas.

Artículo 46.- La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y tendrá que ser inferior a dicha cuantía, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 47.- Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos provisionales garantizados mediante depósitos en efectivo o fianzas, equivalentes a dichos derechos. El despacho a consumo de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la garantía.

SECCION D
COMPROMISOS

Artículo 48.- La Secretaría General podrá suspender o dar por concluida una investigación sin el establecimiento de medidas provisionales o definitivas, si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios, con arreglo a los cuales el gobierno del País Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o, el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la Secretaría General quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención, y deberán ser inferiores al mismo si resultan adecuados para eliminar el daño sufrido por la rama de la producción nacional afectada.

Sólo se aceptarán compromisos una vez que la Secretaría General haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de la subvención y del daño causado por la misma.

Artículo 49.- La Secretaría General podrá no aceptar un compromiso ofrecido, si considera que no sería realista tal aceptación o como resultado de otras consideraciones. En tal caso, la Secretaría General podrá informar al País Miembro y al exportador denunciado sobre las razones por las que se rechaza la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto.

Artículo 50.- En caso de aceptación de un compromiso, la investigación sobre las subvenciones, el daño y relación causal continuará. Si se formula una determinación negativa de la existencia de la subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente. Si se formula una determinación positiva de la existencia de la subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 51.- La Secretaría General pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de los mismos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

Artículo 52.- Cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo a un compromiso y existen razones para creer que se está incumpliendo el mismo, o en caso de incumplimiento o denuncia del mismo, la Secretaría General podrá establecer una medida provisional, sobre la base de la mejor información disponible.

Artículo 53.- En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá una medida definitiva, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre la subvención y el referido daño, salvo en el caso de denuncia del compromiso por parte del exportador denunciado. Se deberá ofrecer al País Miembro exportador o al exportador denunciado, la oportunidad de presentar sus observaciones.

SECCION E
VERIFICACIONES

Artículo 54.- En el curso de las investigaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas para verificar la información facilitada sobre la subvención, y el daño.

La verificación se realizará después de haberse recibido la respuesta al cuestionario de la empresa a visitar, a menos que dicha empresa esté de acuerdo con lo contrario.

Artículo 55.- Al programarse una verificación, se deberá informar a las empresas involucradas, de la intención de realizar las mismas, y obtener su consentimiento expreso para realizar la visita, y comunicarles la fecha prevista de la misma, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

Una vez obtenido el consentimiento de las empresas involucradas, la Secretaría General deberá comunicar a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros donde tengan dichas empresas sus domicilios legales, los nombres y direcciones de las empresas que se visitarán y las fechas y lugares convenidos a efectos de que informen en un plazo de cinco (5) días hábiles si existe oposición. De no recibir respuesta en dicho período, la Secretaría General podrá presumir que no existe tal oposición.

Artículo 56.- Se deberá informar a las empresas involucradas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso que suministre, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles o se puedan recibir más pruebas.

En el curso de las verificaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas.

La información sólo podrá utilizarse en el contexto de la investigación en que la misma fuere proporcionada.

Artículo 57.- La Secretaría General podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos de los Países Miembros, debiéndose informar de ello a las empresas y organismos nacionales de integración del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

SECCION F
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE

Artículo 58.- Las autoridades de los Países Miembros y las empresas interesadas deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por la Secretaría General, de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 59.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información requerida o no la facilite en los plazos establecidos de acuerdo con la presente Decisión o que de algún modo dificulte la investigación, la Secretaría General podrá formular conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, la Secretaría General hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos que tenga a disposición.

Artículo 60.- Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación suficiente para que la Secretaría General la descarte, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea verificable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible en la medida de su capacidad.

Artículo 61.- Si la Secretaría General resolviera no aceptar ciertas pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que la hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales pruebas o informaciones se considerarán en el informe que sustente la Resolución definitiva.

Artículo 62.- Si la Secretaría General tuviera que basar sus conclusiones en informaciones procedentes de fuentes secundarias deberá, siempre que ello sea posible, verificar la información con datos de otras fuentes independientes disponibles.

SECCION G
CONFIDENCIALIDAD

Artículo 63.- Toda información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

Artículo 64.- La Secretaría General exigirá a las partes interesadas que hayan presentado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

Artículo 65.- Si la Secretaría General considera que una petición para considerar confidencial determinada información no está debidamente justificada, y si la parte que la proporcionó no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Secretaría General no tendrá en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 66.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la divulgación, por parte de la Secretaría General, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión, ni la divulgación de los elementos de prueba en los que la Secretaría General se apoye, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial.

Artículo 67.- Los funcionarios o expertos de la Secretaría General o los Países Miembros que participen en investigaciones a que se refiere la presente Decisión, serán susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

Cualquier documento interno preparado por la Secretaría General o por las autoridades de los Países Miembros, que contenga información confidencial, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión.

Artículo 68.- La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.

CAPITULO VI

CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

Artículo 69.- La investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de subvención sea insignificante conforme a lo dispuesto en el artículo 32 o la cuantía de la subvención sea mínima, esto es, inferior al tres por ciento (3%) ad-valórem expresado como porcentaje del precio de exportación.

Artículo 70.- Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe subvención, daño y relación causal, exige la imposición de una medida, la Secretaría General, mediante Resolución motivada, podrá aplicar una medida compensatoria definitiva. La Resolución de la Secretaría General deberá adoptarse en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43. El monto de la medida compensatoria definitiva no excederá de la cuantía de la subvención, y deberá ser inferior a dicha cuantía si el mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional afectada.

Artículo 71.- La medida compensatoria definitiva se establecerá en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto respecto al cual se haya comprobado la existencia de la subvención, y de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en la presente Decisión. La Resolución en la que se fije la medida, determinará la cuantía de la misma para cada proveedor. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país o a varios países y resultase imposible o excesivamente oneroso en la práctica designar individualmente a todos ellos, la Secretaría General podrá designar al país o países proveedores de que se trate.

Artículo 72.- Cuando las medidas definitivas sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía.

De no establecerse medidas definitivas, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía.

En caso de formularse una determinación de la existencia de amenaza de daño, sólo se podrán percibir los derechos provisionales mediante la ejecución de la garantía cuando se establezca que el efecto de las importaciones objeto de subvención es tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño.

Artículo 73.- En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Secretaría General respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación.

Si la parte solicitante desistiera luego que la Secretaría General haya resuelto aplicar medidas provisionales, éstas serán revocadas de oficio por la Secretaría General.

CAPITULO VII

DURACION, REVISION Y DEVOLUCIONES

Artículo 74.- Las medidas compensatorias definitivas sólo tendrán vigencia durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales de la subvención.

Artículo 75.- Las medidas compensatorias definitivas prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que autoriza la aplicación de medidas compensatorias definitivas.

Artículo 76.- Durante el período de vigencia de las medidas definitivas, la Secretaría General podrá iniciar un examen a solicitud de cualquier parte interesada, cuando se presenten pruebas suficientes de un cambio en las circunstancias que dieron origen a las medidas compensatorias definitivas.

Las solicitudes de examen presentadas bajo lo previsto en el presente artículo sólo serán admitidas si ha transcurrido un período de al menos un año desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que el solicitante aporte pruebas suficientes de la necesidad o conveniencia de dicho examen.

Artículo 77.- Los exámenes previstos en el presente Capítulo deberán efectuarse sumariamente y deberán haber concluido en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su iniciación, prorrogable hasta un mes adicional. Tales exámenes se regirán por las disposiciones de la presente Decisión relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, en cuanto éstas sean aplicables.

Artículo 78.- Según lo justifiquen los resultados de los exámenes, la Secretaría General resolverá si se derogan, mantienen o modifican las medidas compensatorias en cada caso.

CAPITULO VIII

ELUSION

Artículo 79.- Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio en el comportamiento de las importaciones del producto similar objeto de medidas, de sus partes, piezas o componentes, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista adecuada causa o justificación económica distinta del establecimiento de la medida, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores de la misma. En tal sentido, las medidas compensatorias establecidas con arreglo a la presente Decisión podrán aplicarse a las importaciones de dichas partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a medidas definitivas cuando existan evidencias que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir dichas medidas.

Artículo 80.- Se considerará que una operación de ensamblaje o montaje en el País Miembro importador elude las medidas vigentes cuando:

a) La operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente en cualquier momento después del inicio de la investigación;

b) Las partes constituyan el sesenta (60) por ciento o más del valor total de las partes del producto ensamblado o montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido al conjunto de las partes utilizadas durante la operación de ensamblaje o montaje sea superior al veinticinco (25) por ciento del costo de producción;

c) Los efectos correctores de la medida estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar ensamblado o montado y existan pruebas de la subvención en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares.

Artículo 81.- La Secretaría General abrirá una investigación cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el artículo anterior. La apertura se hará mediante Resolución motivada, en la cual se dispondrá que las autoridades aduaneras de los Países Miembros exijan la constitución de fianzas por parte de los importadores del producto en cuestión. Las investigaciones serán efectuadas por la Secretaría General, la cual podrá ser asistida por las autoridades aduaneras de los Países Miembros, y deberá finalizar en un plazo de dos meses, prorrogables en un mes adicional. Cuando la Secretaría General compruebe la existencia de la elusión y se justifique la aplicación de medidas, se pronunciará mediante Resolución motivada. En tal caso, las medidas correspondientes tendrán vigencia a partir de la fecha en que se hubiesen exigido las garantías.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82.- Las medidas provisionales o definitivas serán percibidas por el país importador en la forma prevista en su legislación nacional, según la forma, el tipo y demás criterios fijados en la Resolución que los establezca. Serán percibidas independientemente de los derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a medidas compensatorias con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.

Artículo 83.- Las Resoluciones por las que se establezcan medidas provisionales o definitivas o por las que se acepten compromisos o se abran o den por concluidas investigaciones o procedimientos, incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, la identificación de las partes interesadas, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación de la subvención, el daño y la relación causal. Se enviará copia de la Resolución a las partes interesadas. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, en cuanto sea posible, a los exámenes previstos en el Capítulo VII de la presente Decisión.

Artículo 84.- El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994, serán aplicables supletoriamente para todo lo no previsto en la presente Decisión.

Artículo 85.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 283 , en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.