OEA

DECISIÓN 467
Norma Comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 3, literal g), referido a la Integración Física y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 399 y 434 de la Comisión, y la Propuesta 31 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 399, que regula el transporte internacional de mercancías por carretera, determina que los Países Miembros, a propuesta de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sustituida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobarán una Norma Comunitaria que establezca las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados;

Que el desarrollo alcanzado por el proceso de integración andino y dentro de éste el transporte internacional por carretera, impone la necesidad de establecer mecanismos que orienten el perfeccionamiento del servicio y desarrollo del sector mediante la adecuación permanente del marco jurídico respectivo.

Que mediante Decisión 434 se ha creado el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), que está conformado por las autoridades nacionales responsables del transporte terrestre de cada País Miembro;

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), creado por Decisión 434, en su II Reunión Extraordinaria aprobó el correspondiente Proyecto, y en la III Reunión Ordinaria analizó y revisó ese documento, para recomendar su expedición, dada la importancia y urgencia del mismo;

DECIDE:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA Y DE LOS
SUJETOS DE LA SANCION

Artículo 1.- El organismo nacional competente de transporte terrestre de cada País Miembro a que se refiere la Decisión 399, conocerá y sancionará, con sujeción al procedimiento señalado en la presente Decisión, las infracciones contra las normas comunitarias sobre transporte internacional de mercancías por carretera, cometidas en su territorio por los transportistas autorizados que lo realizan, así como por las empresas que ejecutan transporte internacional por cuenta propia de mercancías por carretera.

Artículo 2.- En concordancia con la Decisión 399, para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

- Transportista Autorizado, es la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación de Servicios.

- Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, es el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, o una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.

- Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, es el porte de mercancías realizado por empresas cuyo giro comercial no es el transporte contra retribución, efectuado en vehículos habilitados de su propiedad y utilizado exclusivamente para el transporte entre Países Miembros de bienes que utiliza en su propio beneficio.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES Y CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

Artículo 3.- Las sanciones aplicables son:

1. Amonestación escrita.

2. Suspensión de las autorizaciones.

3. Cancelación de autorizaciones.

Artículo 4.- Para efecto de las sanciones las infracciones se clasifican en:

1. Gravísimas.

2. Graves.

3. Leves.

Artículo 5.- Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, su incidencia en la prestación del servicio, las circunstancias que lo rodearon y los antecedentes del infractor.

Artículo 6.- Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:

1. Efectuar operaciones de transporte internacional por cuenta propia mediante retribución, o que los bienes a transportar no sean de su propiedad o para su consumo o transformación.

2. Efectuar transporte local en uno de los Países Miembros diferente a su país de origen.

3. Efectuar transporte internacional de mercancías por carretera con vehículos no habilitados, salvo lo previsto por el artículo 74 de la Decisión 399.

4. El uso ilegal de los documentos de transporte internacional de mercancías.

5. Presentar documentos de transporte internacional falsos o que contengan información falsa.

6. Realizar transporte internacional de mercancías por carretera con el Certificado de Habilitación de otro vehículo.

Artículo 7.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1. Efectuar transporte internacional de mercancías por carretera utilizando las vías o cruces de frontera no autorizados.

2. Realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera sin tener Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes, o con ella vencida.

3. No acreditar ante los organismos nacionales competentes de transporte, el representante legal de la empresa con su nombre, domicilio y teléfono.

4. Efectuar transbordo de mercancías sin que conste en la Carta de Porte Internacional de Mercancías por Carretera (CPIC), salvo fuerza mayor o caso fortuito.

5. Prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera sobrepasando el límite de pesos y dimensiones de los vehículos acordado por los Países Miembros.

6. Efectuar transporte internacional de mercancías por carretera sin portar los permisos especiales para las mercancías peligrosas, así como para las cargas que por sus dimensiones y pesos lo requieran.

7. Efectuar transporte internacional de mercancías sin estar amparado en la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), Manifiesto de Carga Internacional (MCI) o Declaración de Tránsito Aduanero (DTAI); en este último caso, cuando se trate de una operación realizada bajo el régimen de tránsito aduanero internacional.

8. Presentar Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) con datos contradictorios.

9. Realizar transporte internacional de mercancías por carretera con el Certificado de Habilitación vencido o con información contradictoria.

10. Prestar el servicio de transporte complementario de encomiendas y paquetes postales.

11. Efectuar transporte local en su propio país con vehículos de matrícula extranjera.

Artículo 8.- Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:

1. No notificar al organismo nacional competente de transporte las reformas que se introduzcan en los estatutos de la empresa y que afecten el Certificado de Idoneidad.

2. Realizar operaciones de transporte internacional sin portar el original del Certificado de Habilitación.

3. No acreditar la realización de los programas de capacitación permanente a los tripulantes de los vehículos habilitados.

4. Suspender el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, sin comunicarlo al organismo nacional competente de transporte del país de origen, con quince (15) días calendario de antelación.

5. No presentar a las autoridades nacionales competentes de transporte la información necesaria para la elaboración de la estadística semestral respecto de las mercancías transportadas y viajes efectuados.

Artículo 9.- Las infracciones gravísimas dan lugar a la cancelación de las autorizaciones, y las graves originan la suspensión de las autorizaciones por un período de treinta (30) a ciento ochenta (180) días calendario. Las infracciones leves dan lugar a la aplicación, la primera vez, a amonestación escrita, y la segunda, a la suspensión de las autorizaciones por un período de diez (10) a veintinueve (29) días calendario.

Artículo 10.- Cualquier otra infracción o contravención no comprendida en los artículos precedentes, será considerada como leve, salvo que la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), adopte mediante Resolución la incorporación de nuevas infracciones, incluyendo su clasificación y respectivas sanciones.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 11.- Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte internacional de mercancías por carretera, el organismo nacional competente de transporte del país donde ocurrieron los hechos, abrirá investigación en forma inmediata, mediante resolución administrativa motivada, contra la cual no procede recurso alguno, la cual deberá contener:

1. Relación de las pruebas allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación.

3. Traslado al presunto infractor por un término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación al representante legal, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes. Todas las pruebas que obren en el proceso se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 12.- Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, se adoptará la decisión mediante Resolución administrativa motivada, contra la cual proceden los recursos administrativos señalados en la legislación interna de cada país.

Artículo 13.- La acción para la imposición de la sanción prescribe en el término de tres (3) años, contado a partir de la comisión de la infracción.

Artículo 14.- En caso de reincidencia dentro del lapso de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la primera sanción, se aplicará la sanción del grado superior a la más grave aplicada.

Artículo 15.- Los transportistas a los que se les haya cancelado su autorización en un determinado país, no podrán solicitar una nueva autorización en ese país, sino una vez transcurrido un (01) año desde la fecha de la respectiva resolución de cancelación.

Artículo 16.- Ejecutoriado o en firme el acto administrativo que impone una sanción, éste será comunicado al organismo nacional competente en materia de aduana, a los organismos nacionales competentes de transporte de los otros Países Miembros en los cuales el transportista autorizado realiza operaciones, a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 17.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.