DECISIÓN 472
Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS:
La Disposición Transitoria Tercera del Protocolo Modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(Protocolo de Cochabamba) y la Propuesta de Decisión presentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(Propuesta TJAC/1/99); y,
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba) entró en vigencia el 25 de agosto de 1999;
Que, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal; y,
Que es necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación de las normas que rigen el funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los términos que se determinan en el Anexo de esta
Decisión.
Artículo 2.- En tanto no entren en vigencia las modificaciones a la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el actual Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los cambios que puedan ser introducidos en el Reglamento Interno de ese Organo Jurisdiccional, dichos instrumentos continuarán siendo aplicados en cuanto resulten compatibles con el Tratado de Creación de ese Organo Comunitario, codificado por medio de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ANEXO
TRATADO DE CREACION DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
PERSUADIDOS de que la integración económica latinoamericana y
particularmente la consagrada en el Acuerdo de Cartagena constituye un propósito común de desarrollo económico y social; y teniendo en cuenta la Declaración de los Presidentes de los Países Andinos formulada en Bogotá el 8 de agosto de 1978;
CONSCIENTES de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa o indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los Países Miembros;
CONVENCIDOS de que algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico;
SEGUROS de que la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y obligaciones que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano jurisdic-cional del más alto nivel, independiente de los Gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniforme-mente;
CONVIENEN, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, en celebrar, a tal efecto, el siguiente Tratado que crea el
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
comprende:
-
El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
- El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
- Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y
-
Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad
Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exte-riores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País
Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordena-miento jurídico de la Comunidad
Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
DE LA CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 5.-
Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la
misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente
Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco
magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria
competencia.
Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal
efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.- Los magistrados serán designados por un período de seis
años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola
vez.
Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo
reempla-zarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o
recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designa-dos en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.
Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País
Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él
establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán
Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por
unanimidad.
Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo
reemplace.
Artículo 12.- Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facili-dades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquél designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.
Artículo 13.- Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14.- El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 15.- El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial
Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.- La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para este
efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de
Presupuesto.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera
De la Acción de Nulidad
Artículo 17.-
Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País
Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad
Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este
Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto
afirmativo.
Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de
nuli-dad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos.
Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha
acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.
Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio
impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la
Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el
tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.
Sección Segunda
De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.-
Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha
in-currido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del
caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el
plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días
siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales
obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha
incurri-do en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes
respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el
incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados
positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días
siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales
obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de
incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País
Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la
posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.
Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de
verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate de un caso de incumplimiento
flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad
posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro
afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.
Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de
incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su
notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo
precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso, el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la
restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.
Artículo 28.- El Tribunal, antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la
suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son
revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.
Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular
pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.
Sección Tercera
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.-
Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el
proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.
Sección Cuarta
Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.-
Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la Función Arbitral
Artículo 38.-
El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrativo las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Sección Sexta
De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.-
El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.-
Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exequátur en ninguno de los Países Miembros.
Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.
Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.- La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal.
El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.
Artículo 45.- El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme.
VIGENCIA
SEGUNDO.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.-
La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.
CUARTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo
Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
Por el Gobierno de Bolivia:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Por el Gobierno de Colombia:
RODRIGO PARDO
Por el Gobierno del Ecuador:
GALO LEORO FRANCO
Por el Gobierno del Perú:
FRANCISCO TUDELA
Por el Gobierno de Venezuela:
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
|