DECISION
562
Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros
de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos
51, 55,
72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones
376, 419 y
506; y,
CONSIDERANDO: Que los artículos 32 y 33
del Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado mediante Decisiones
376 y 419 de la Comunidad Andina, establecen la obligación de los Países
Miembros de notificar los proyectos de nuevos Reglamentos Técnicos, Normas
Técnicas Obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad,
certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente
que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación
de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos, siendo dicha notificación
requisito previo para exigir su cumplimiento;
Que la Decisión
506 sobre reconocimiento
y aceptación de certificados de productos que se comercialicen en
la Comunidad Andina regula el reconocimiento y aceptación automática,
por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad
de productos con Reglamentos Técnicos o con Normas Técnicas de
observancia obligatoria del país de destino emitidos por los organismos
de certificación acreditados o reconocidos;
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en sus
párrafos 2.9.2, 2.10.1, 5.6.2 y 5.7.1 establece que los Miembros de la
OMC deberán notificar a los demás Miembros en una etapa convenientemente
temprana (cuando puedan aún introducirse modificaciones), los proyectos
de Reglamentos Técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
cuando el contenido técnico de éstos no estén en conformidad
con las normas internacionales pertinentes y siempre que dichos reglamentos
o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto
significativo en el comercio de otros Miembros;
Que, asimismo, el Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio establece
el marco jurídico internacional para la elaboración, adopción
y aplicación de los Reglamentos Técnicos;
Que los Reglamentos Técnicos son elaborados,
adoptados y aplicados en los Países Miembros de la Comunidad Andina por
los diversos organismos de los gobiernos centrales, regionales/departamentales,
locales o municipales, o por varios de éstos, en el ámbito de
sus respectivas competencias;
Que es necesario garantizar que los Reglamentos
Técnicos que elaboren, adopten y apliquen los organismos de los gobiernos
centrales, regionales/departamentales, locales y municipales en los Países
Miembros no se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio intrasubregional;
Que el XI Consejo Presidencial Andino, celebrado
en Cartagena de Indias - Colombia en mayo de 1999, instruyó a la Comisión
de la Comunidad Andina para que, con el aporte de la Secretaría General,
adelantara los esfuerzos necesarios destinados a lograr avances efectivos en
el reconocimiento mutuo y armonización de Normas Técnicas;
DECIDE:
Aprobar la siguiente Decisión que contiene
las Directrices para la elaboración, adopción y aplicación
de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario.
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1.- La presente Decisión
tiene por objetivo establecer requisitos y procedimientos para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos al interior
de los Países Miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que éstos
se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio
intrasubregional.
CAPÍTULO II
ÁMBITO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 2.- La Presente Decisión
establece el marco jurídico andino para la elaboración, adopción
y aplicación de Reglamentos Técnicos por parte de los Países
Miembros, a través de las entidades de los gobiernos centrales, regionales/departamentales,
locales y municipales y por parte de la Comisión de la Comunidad Andina,
sin perjuicio de lo que al efecto dispone el propio Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente
Decisión son aplicables a la elaboración, adopción y aplicación
de Reglamentos Técnicos de productos de todos los sectores, así
como a los procesos relacionados con la fabricación de productos en tanto
afecten las características finales, a excepción de las medidas
sanitarias y fitosanitarias u otras reguladas por una Decisión específica.
Artículo 4.- A efecto de aplicar la presente
Decisión, se utilizarán las siguientes definiciones:
Reglamento Técnico.- Documento en el que
se establecen las características de un producto o los procesos y métodos
de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción,
o tratar exclusivamente de ellas.
En el marco de la presente definición se
consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas
obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio
que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros.
Reglamento Técnico de Emergencia.- Documento
adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran
afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional.
Reglamento Técnico Andino.- Documento adoptado
mediante Decisión por la Comisión de la Comunidad Andina.
Certificado de Conformidad.- Documento emitido
conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede
confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado
está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica
u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad.-
Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen
las prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas.
Los procedimientos para la evaluación de
la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección;
evaluación, verificación y certificación de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
Norma Técnica.- Documento aprobado por una
institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido,
reglas, directrices o características para los productos o los procesos
y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso
o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Objetivos legítimos.- Son los imperativos
de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la
vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección
del medio ambiente.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5.- La elaboración, adopción
y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros
de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se regirán por los principios
de trato nacional, nación más favorecida, no discriminación,
equivalencia y transparencia, establecidos en el ordenamiento comunitario andino
y en lo que los complementen, en el marco de la Organización Mundial
del Comercio.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS GENERALES Y CRITERIOS
PARA LA ADOPCIÓN DE
REGLAMENTOS
TÉCNICOS
NACIONALES
Artículo 6.- Los Reglamentos Técnicos
no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar
un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía
no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores
costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio
intrasubregional.
Artículo 7.- Los Reglamentos Técnicos
serán definidos exclusivamente en función de las propiedades de
uso y empleo de los productos a que hacen referencia, y no de sus características
descriptivas o de diseño.
Artículo 8.- En el proceso de elaboración
y adopción de Reglamentos Técnicos, los Países Miembros
utilizarán como base las normas internacionales o sus elementos pertinentes
o aquellas normas internacionales cuya aprobación sea inminente, salvo
en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean
un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica que
justifiquen un criterio diferente.
En este último caso, los Reglamentos Técnicos
nacionales tomarán como base las normas subregionales andinas, regionales
y/o nacionales.
CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO DE LOS
REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 9.- Los Reglamentos Técnicos
que se elaboren, adopten y apliquen deberán consignar los siguientes
aspectos:
1. Objeto.- Precisar la finalidad del Reglamento
Técnico y los objetivos legítimos a proteger, identificando los
riesgos que se pretenden prevenir.
2. Campo de aplicación.-
Productos comprendidos,
indicando la Subpartida Arancelaria NANDINA.
3. Contenido Técnico Específico del
Reglamento.- Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes
aspectos:
a) Definiciones: las necesarias para la adecuada
interpretación del Reglamento Técnico.
b) Condiciones Generales: La descripción
de las características generales del producto, tales como su olor, color,
apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y
demás, así como las características necesarias del proceso
o método de producción relacionados con el producto.
c) Requisitos: Establecer en forma expresa las
especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método
de producción con él relacionado.
d) Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado:
Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los envases o
empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información
que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida.
e) Referencia: Cuando se haga referencia a una
o varias normas técnicas total o parcialmente, éstas deberán
indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición
de los interesados por parte de la entidad que expide el Reglamento Técnico.
4. Procedimiento administrativo.-
Se deberá
especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva
la aplicación del Reglamento Técnico (incluidos los procedimientos
de evaluación de la conformidad). Se deberá incluir la descripción
clara del mismo (deseablemente mediante flujogramas), base legal relacionada,
formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan
al usuario su utilización transparente y no discriminatoria. La base
legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y
de entrada en vigencia.
5. Entrada en vigencia.- El plazo entre la publicación
del Reglamento Técnico y su entrada en vigencia no será inferior
a seis meses, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos
perseguidos.
6. Organismos encargados de la evaluación
de la conformidad.- Se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas
o reconocidas a cargo de la evaluación de la conformidad (Laboratorios
de Ensayo, Laboratorios de Calibración, Organismos de Certificación
o Entidades de Inspección). Además se deberá indicar el
nombre del organismo encargado de brindar información actualizada sobre
aquellas entidades.
7. Autoridad de fiscalización y/o supervisión.-
Se deberá indicar la autoridad nacional, regional/departamental, local
o municipal competente para supervisar el cumplimiento del Reglamento Técnico.
8. Tipo de fiscalización y/o supervisión.-
Se deberá indicar si la fiscalización o supervisión se
realizará previa a la importación y comercialización del
producto o una vez se verifique su puesta en el mercado.
9. Régimen de Sanciones.- Se especificarán
las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento
de lo establecido en el Reglamento Técnico.
CAPÍTULO VI
DE LA NOTIFICACIÓN, EMISION,
REGISTRO Y REVISIÓN
DE
LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 10.- Los Países Miembros
deben asegurar que los proyectos de Reglamentos Técnicos que prevén
adoptar se publiquen en la Gaceta Oficial, Diario Oficial u otro diario de circulación
nacional, o en medios electrónicos simultáneamente a la notificación
prevista en el artículo 11 de la presente Decisión.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 16, los Países Miembros notificarán a los
demás Países Miembros, a través de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, los proyectos de Reglamentos Técnicos
que pretendan adoptar, por lo menos noventa (90) días calendario antes
de su publicación oficial. La notificación realizada en el plazo
indicado, será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento
a los otros Países Miembros.
Los procedimientos para la notificación
serán los establecidos en la normativa comunitaria y los contemplados
en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial del Comercio y sus ampliatorias y modificatorias respectivamente.
En todos los casos, el País Miembro notificante
al momento de adoptar o aplicar la medida deberá tomar en cuenta las
observaciones y los resultados de las consultas, siempre que éstas estén
debidamente fundamentadas.
Artículo 12.- Los Países Miembros
remitirán sus notificaciones a la Secretaría General de la Comunidad
Andina o a las entidades correspondientes en el Formato de Notificaciones adoptado
al efecto por la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 13.- Dentro de los cinco (5) primeros
días de cada mes, los Servicios Nacionales de Información de los
Países Miembros deberán enviar a la Secretaría General
de la Comunidad Andina una relación mensual de los Reglamentos Técnicos
que hubiesen entrado en vigor en el mes anterior, para su incorporación
en la base de datos del Centro Andino de Información.
Si de oficio o a solicitud de parte, la Secretaría
General encontrara que alguno de los Reglamentos Técnicos constituye
un obstáculo injustificado al comercio, no acorde con esta Decisión
y con el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, iniciará los procedimientos
correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 73 del mismo
Acuerdo.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, cualquier País Miembro o particular que
se considere afectado por la aplicación de un Reglamento Técnico
podrá iniciar el procedimiento sumario de solución de controversias
a que se refiere el artículo 8 del Sistema Andino de Normalización,
Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos
y Metrología, aprobado mediante Decisiones 376 y 419 de la Comunidad
Andina.
Artículo 15.- Los Países Miembros
no mantendrán un Reglamento Técnico si las circunstancias u objetivos
que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias
u objetivos se han modificado y pueden atenderse de una manera menos restrictiva
al comercio.
CAPÍTULO VII
DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS
DE EMERGENCIA
Artículo 16.- Las entidades de los Países
Miembros sujetas a la presente Decisión podrán, en caso de emergencia,
adoptar Reglamentos Técnicos sin atender el plazo al que se refiere el
artículo 11. En estos casos, el País Miembro que adopte la medida
deberá notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, debiendo
ésta a su vez notificar a los demás Países Miembros dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la notificación.
En todo caso, el País Miembro que aplique
la medida deberá conceder a los demás Países Miembros,
sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito,
celebrar consultas sobre ellas, si así se lo solicita y tomar en cuenta
estas observaciones escritas y los resultados de dichas consultas siempre que
éstas estén debidamente fundamentadas. El país notificante
informará de los resultados de la consulta a la Secretaría General
de la Comunidad Andina.
Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un
plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición
de una medida de emergencia, el País Miembro que la aplica deberá
derogarla. Si éste requiere de un plazo adicional podrá, con la
debida fundamentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo
que no excederá los 6 meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera
de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está
justificada, la podrá convertir en Reglamento Técnico, siguiendo
lo establecido en el Capítulo VI.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, si la medida aplicada fuera considerada por la Secretaría
General o cualquier País Miembro como una restricción injustificada
al comercio, se iniciarán las investigaciones correspondientes conforme
a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
CAPÍTULO VIII
DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS ANDINOS
Artículo 17.- Los Reglamentos Técnicos
aprobados por la Comisión de la Comunidad Andina deberán cumplir
las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Decisión.
Artículo 18.- La Comisión aprobará
mediante Decisión, a propuesta de la Secretaría General y previa
opinión del Comité Andino de Normalización, Acreditación,
Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología,
y en el caso que corresponda del Comité Técnico Especializado
competente según la norma que lo establezca, los Reglamentos Técnicos
que estime necesarios.
CAPÍTULO IX
DEL CENTRO ANDINO DE INFORMACIÓN
DE NORMAS,
REGLAMENTOS TÉCNICOS
Y
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN
DE LA CONFORMIDAD
Artículo 19.- Se crea el “Centro Andino
de Información de normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad” para brindar información
y atención de consultas que se deriven de la elaboración, adopción
y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros
y en la Comunidad Andina, y contribuir a un manejo ágil y seguro del
comercio de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.
El “Centro Andino de Información de
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad” estará conformado por los Servicios Nacionales
de Información de los Países Miembros y el correspondiente de
la Secretaría General.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.- Los Países Miembros,
en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente
Decisión, implementarán el “Centro Andino de Información
de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad”, creado en el artículo 19.
Artículo 21.- Los Países Miembros,
en el término de treinta (30) días calendario contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Decisión, deberán notificar
a la Secretaría General sus Servicios Nacionales de Información
de conformidad con el artículo 19 de la presente Decisión.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Deróguense los artículos
32 y 36 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina,
la cual fue modificada por la Decisión 419 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
Segunda.- Modifíquese los siguientes conceptos
contenidos en el Anexo II de la Decisión 376:
- Certificado de Conformidad.- Documento emitido
conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual
se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente
identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica
u otra especificación técnica o documento normativo específico.
- Norma Técnica.- Documento aprobado por
una institución reconocida que prevé, para un uso común
y repetido, reglas, directrices o características para los productos
o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia
no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables
a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente
de ellas.
- Reglamento Técnico.- Documento en el que
se establecen las características de un producto o los procesos y métodos
de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción,
o tratar exclusivamente de ellas.
En el marco de la presente definición se
consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas
obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio
que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros.
Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia,
República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio
del año dos mil tres. |