DECISIÓN 576
Criterios y procedimientos para la reducción o suspensión
transitoria del Arancel Externo Común para las importaciones de algodón de
la subpartida 5201.10.00.00
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 84 y
85 del Acuerdo de Cartagena,
codificado mediante Decisión 563, y las Decisiones 70 y
370;
CONSIDERANDO: Que la reglamentación andina en materia de
diferimientos arancelarios requiere ser ajustada para el caso
de la fibra de algodón;
Que la Comunidad Andina como un todo es deficitaria en la
producción de algodón, particularmente de fibra media. En
consecuencia, los Países Miembros continuamente solicitan
diferimientos arancelarios para los mencionados productos;
Que la situación de déficit tenderá a agudizarse en la medida
en que aumente la demanda de algodón como consecuencia del
aprovechamiento de las preferencias andinas ATPDEA;
Que se requiere asegurar la competitividad de la industria
textilera subregional;
DECIDE:
Artículo 1.- El País Miembro que solicite la reducción o
suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la
importación de fibra de algodón clasificada en la subpartida
arancelaria 5201.10.00.00, deberá sustentar la necesidad del
diferimiento una vez absorbida la producción nacional,
precisando la situación de insuficiencia de la oferta.
La solicitud será formulada a través del organismo nacional de
integración respectivo a la Secretaría General, la que se
pronunciará mediante Resolución.
Artículo 2.- El País Miembro que solicite reducción o
suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la fibra
de algodón clasificada en la subpartida 5201.10.00.00, deberá
remitir a la Secretaría General los antecedentes necesarios,
para lo cual es indispensable, como mínimo, la siguiente
información:
a) importaciones del producto realizadas durante los tres
últimos años de que se disponga información, discriminando las
de origen subregional;
b) cantidades a importar y plazo requerido para el
diferimiento;
c) efectos que conllevaría el pago del Arancel Externo Común y
justificación del nivel arancelario que solicita aplicar, de
acuerdo con lo establecido en el artículo
4 de la Decisión 370;
d) consumo aparente del producto durante los tres últimos años
de que se disponga información, en dólares y unidades
comerciales; y
e) cantidad de producción nacional absorbida o por absorber.
Artículo 3.- Una vez recibida la solicitud completa, con la
información de que trata el artículo anterior, la Secretaría
General admitirá a trámite, comunicando este hecho al País
Miembro.
Artículo 4.- La Secretaría General efectuará las evaluaciones y
verificaciones que correspondan, para emitir su pronunciamiento
dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de
dichos plazos.
Para su pronunciamiento, la Secretaría General tendrá en cuenta
los siguientes parámetros:
a) Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la
Subregión;
b) Vigilar que no se generen restricciones al comercio
intrasubregional, ni desviaciones en favor de terceros;
c) Vigilar que no se generen condiciones de competencia
inequitativas entre productores de la Subregión; y
d) Eventuales prácticas desleales de comercio vinculadas a los
productos objeto de la solicitud.
Artículo 5.- De autorizar la medida, la Secretaría General en
su pronunciamiento deberá indicar el nivel arancelario y el
volumen o cantidad autorizados, así como el plazo de duración
de la medida. Este plazo no podrá exceder de seis meses,
contados a partir de la vigencia de la Resolución respectiva.
En caso de ser necesaria la ampliación de las cantidades o
prórroga del plazo, la solicitud deberá presentarse antes del
vencimiento del plazo autorizado. La Secretaría General
comunicará este hecho de manera inmediata a los demás países y
dispondrá de diez días hábiles para emitir su pronunciamiento.
Artículo 6.- Para efecto de los diferimientos del arancel de la
fibra de algodón y no obstante lo previsto en el
artículo 4 de
la Decisión 370, las autorizaciones de reducción del Arancel
Externo Común podrán hacerse hasta un nivel del 0 por ciento.
Se entiende que los procedimientos seguidos de conformidad con
la presente Decisión cumplen con la condición establecida de
consultas entre las partes y la Secretaría General.
En todo caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Decisión 70, la Secretaría General
fijará el nivel arancelario que corresponda.
Artículo 7.- El País Miembro que aplique la reducción o
suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la
importación de la fibra de algodón deberá informar a la
Secretaría General la norma o procedimiento mediante el cual
puso en aplicación dicha medida e informar mensualmente las
cantidades y valores importados al amparo del diferimiento. La
Secretaría General comunicará esta información a los demás
Países Miembros.
Artículo 8.- La Secretaría General suspenderá la aplicación de
la medida si comprueba que la reducción o suspensión
transitoria del Arancel Externo Común para la importación de la
fibra de algodón está causando perturbación al comercio
subregional, o cuando el País Miembro que está aplicando la
medida no cumpla con la remisión de los informes previstos en
el artículo anterior.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil tres.
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