DECISIÓN 583
Sustitución de la Decisión 546, Instrumento Andino de Seguridad Social
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE
RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos
1, 3,
12, 16
y 30 del Acuerdo de Cartagena,
en su texto codificado a través de la
Decisión 406; el Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina; la Decisión 503
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
las Decisiones 40,
439, 441
y 510 de la Comisión; el
Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento
de la Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante
Decisiones 471 y
508;
CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar
la adecuada protección social de los migrantes laborales y
sus beneficiarios para que, como consecuencia de la
migración, no vean mermados sus derechos sociales;
Que es un factor fundamental para la
conformación y desarrollo del Mercado Común Andino preservar
el derecho de los migrantes laborales a percibir
prestaciones de seguridad social y garantizar la
conservación de sus derechos adquiridos, en la totalización
de los períodos de seguro;
Que es necesario adoptar un instrumento
andino de seguridad social aplicable para los migrantes
laborales a nivel andino independientemente de su
nacionalidad. No obstante, los Países Miembros deben
mantener su plena libertad para establecer sus propias
políticas nacionales en materia de seguridad social
aplicables a los migrantes de terceros países, teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad establecido en el
Instrumento Andino de Migración Laboral;
Que, en consecuencia, se reconocerán a
los migrantes laborales a nivel andino, así como a sus
beneficiarios, en cualquiera de los Países Miembros, los
mismos derechos y obligaciones en materia de seguridad
social que a los nacionales de esos países;
Que es obligación de los Países Miembros
fomentar el empleo digno, mejorar y racionalizar la
inversión por concepto de prestaciones sanitarias,
procurando por el buen uso de los servicios, el mejoramiento
de la institucionalidad, la administración del sistema y un
sistema de pensiones confiable y seguro;
Que es necesario establecer un marco de
referencia en materia de seguridad social a nivel andino,
basado en principios y compromisos de cooperación básicos,
aplicables a los regímenes de seguridad social;
Que dicho marco de referencia deberá ser
interpretado y aplicado de conformidad con las legislaciones
de seguridad social vigentes en cada uno de los Países
Miembros, en la forma, condiciones, beneficios y extensión
establecidos en ellas;
Que es indispensable mantener una
adecuada armonía entre la normativa comunitaria andina de
seguridad social y de migración laboral;
Que el Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo, luego de las consultas pertinentes a las distintas
instancias del Sistema Andino de Integración vinculadas al
tema sociolaboral, ha estudiado y recomendado la
conveniencia de adoptar una Decisión que consagre los
principios enunciados en los considerandos precedentes;
Que el Consejo Consultivo Laboral Andino,
a través de la Opinión 009 de junio de 2000, emitida ante el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Secretaría General de la Comunidad Andina, ha manifestado su
respaldo a la revisión integral de las Decisiones
113 “Instrumento Andino de
Seguridad Social” y 148 “Reglamento del Instrumento Andino
de Seguridad Social”, de manera que se pueda propender a la
plena vigencia de los beneficios fundamentales de la
seguridad social para los migrantes laborales de los Países
Miembros;
Que la Secretaría General ha presentado
la Propuesta 117/Rev. 1 sobre Composición del Comité Andino
de Autoridades en Seguridad Social;
DECIDE:
Aprobar el siguiente “Instrumento Andino
de Seguridad Social”
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Decisión
tiene como objetivos:
a) Garantizar a los migrantes laborales,
así como a sus beneficiarios, la plena aplicación del
principio de igualdad de trato o trato nacional dentro de
la Subregión, y la eliminación de toda forma de
discriminación;
b) Garantizar el derecho de los
migrantes laborales y sus beneficiarios a percibir las
prestaciones de seguridad social durante su residencia en
otro País Miembro;
c) Garantizar a los migrantes laborales
la conservación de los derechos adquiridos y la
continuidad entre las afiliaciones a los sistemas de
seguridad social de los Países Miembros; y
d) Reconocer el derecho a percibir las
prestaciones sanitarias y económicas que correspondan,
durante la residencia o estada del migrante laboral y sus
beneficiarios en el territorio de otro País Miembro, de
conformidad con la legislación del país receptor.
Artículo 2.- A los fines de esta
Decisión, las expresiones que se indican a continuación
tendrán los significados que para cada una de ellas se
señalan:
a) Prestaciones Sanitarias:
comprende los servicios médicos de promoción, prevención,
recuperación, rehabilitación, así como servicios
terapéuticos y farmacéuticos, conducentes a conservar o
restablecer la salud en los casos de enfermedad común o
profesional, maternidad y accidente cualquiera que fuera
su causa.
b) Autoridad Competente: el o
los organismos gubernamentales que en cada País Miembro,
conforme a su legislación interna, tengan competencia
sobre los regímenes de seguridad social.
c) Beneficiarios: personas
definidas o admitidas como tales de conformidad con la
legislación de cada uno de los Países Miembros.
d) Emergencia médica: aquella
alteración del estado de salud, repentina, que pone en
riesgo la vida del migrante laboral o de sus beneficiarios
y que requiere de atención inmediata.
e) Urgencia médica: alteración
del estado de salud que no pone en primera instancia en
riesgo la vida del migrante laboral o de sus beneficiarios,
pero que de no recibir atención oportuna puede complicarse
o dejar secuelas anatómicas y/o funcionales permanentes y
ocasionalmente la muerte.
f) Institución Competente: los
organismos e instituciones que en cada País Miembro se
encargan de la administración y supervisión de los
regímenes de seguridad social.
g) Institución de Enlace:
entidad de coordinación entre los organismos que
intervengan en la aplicación de la presente Decisión. Los
Países Miembros designarán y se comunicarán sus
respectivas Instituciones de Enlace.
h) Legislación: leyes,
reglamentos y demás disposiciones sobre seguridad social
vigentes en el territorio de cada uno de los Países
Miembros.
i) País Miembro: cada uno de los
países que integran la Comunidad Andina.
j) Período de Seguro: todo
período de cotizaciones y/o aportes obligatorios o
voluntarios para las prestaciones sanitarias y económicas,
reconocido como tal por la legislación bajo la cual se
haya cumplido, así como cualquier período considerado por
dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
k) Prestaciones económicas:
cualquier prestación en efectivo, renta, subsidio o
indemnización previstos por las legislaciones, incluido
cualquier complemento, suplemento o revalorización, por
causa de maternidad, incapacidad temporal, lactancia,
jubilación, accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales, invalidez o muerte.
l) Migrante Laboral: toda
persona que se haya trasladado del territorio de un País
Miembro a otro, independientemente de su nacionalidad o de
su condición de trabajador dependiente o independiente.
m) Territorio: ámbito geográfico
de aplicación de la legislación nacional en cada uno de
los Países Miembros.
n) País de origen: país de
procedencia del migrante laboral.
o) País receptor: cualquiera de
los Países Miembros que acoja a los migrantes laborales.
p) Seguridad social: sistema de
protección social dirigido a los migrantes laborales y sus
beneficiarios, cuya cobertura comprende prestaciones
sanitarias y prestaciones económicas, financiadas mediante
aportes o cotizaciones.
q) Aportes y/o cotizaciones:
aquellas que los migrantes laborales entregan de manera
obligatoria o voluntaria para la obtención de prestaciones
sanitarias y económicas, bajo las consideraciones
contempladas en la legislación aplicable de cada País
Miembro.
Los demás términos o expresiones
utilizadas en la presente Decisión tienen el significado que
les atribuye la legislación aplicable.
TÍTULO II
Ámbito de aplicación personal
Artículo 3.- Las disposiciones de la
presente Decisión serán aplicables a los migrantes laborales,
así como a sus beneficiarios, que estén en aptitud de
ejercer algún derecho en materia de seguridad social,
conforme al Título IV.
Todo País Miembro concederá a los
migrantes laborales y a sus beneficiarios del resto de
Países Miembros, igual trato que a sus nacionales en todas
las prestaciones de la seguridad social.
TÍTULO III
Ámbito de aplicación material
Artículo 4.- La presente Decisión
será aplicada de conformidad con la legislación de seguridad
social general y especial, referente a las prestaciones
sanitarias y económicas, existentes en los Países Miembros,
en la forma, condiciones, beneficios y extensión aquí
establecidas.
Cada País Miembro concederá las
prestaciones sanitarias y económicas de acuerdo con su
propia legislación. Las normas sobre prescripción y
caducidad vigentes en cada País Miembro serán aplicadas
según lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la presente
Decisión se aplicará a la legislación que en el futuro
complemente o modifique la enumerada en el apartado
precedente.
TÍTULO IV
Determinación de la legislación aplicable
Artículo 5.- El migrante laboral
estará sometido a la legislación de seguridad social del
País Miembro en cuyo territorio efectúe su actividad laboral,
de acuerdo a la legislación del país donde se encuentre.
Artículo 6.- El principio establecido
en el artículo anterior tiene las siguientes excepciones:
a) El personal itinerante al servicio
de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad
en el territorio de dos o más Países Miembros, estará
sujeto a la legislación del País Miembro en cuyo
territorio tenga la empresa su sede principal.
b) El trabajador por cuenta ajena que
ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a
la legislación del País Miembro cuya bandera enarbole el
buque.
c) Los miembros del personal de las
Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y los
funcionarios de los organismos internacionales se regirán
por las normas que les sean aplicables.
d) Los funcionarios públicos de un País
Miembro, distintos a los que se refiere el apartado
anterior, que se hallen destinados en el territorio de
otro País Miembro, quedarán sometidos a la legislación del
País Miembro a la que pertenece la Administración de la
que dependen.
e) El personal administrativo y técnico
y los miembros del personal de servicio de las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los
Países Miembros que sean nacionales del País Miembro
acreditante, quedarán sometidos a la legislación de su
país, conforme a lo establecido en las Convenciones
vigentes sobre el particular.
f) Las personas enviadas, por uno de
los Países Miembros en misiones de cooperación, al
territorio de otro País Miembro, quedarán sometidas a la
seguridad social del país que las envía, salvo que en los
acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
El Reglamento del presente Instrumento
mencionará los casos que, en interés de determinados
migrantes laborales, se podrán modificar las excepciones
previstas en los apartados anteriores.
TÍTULO V
Disposiciones sobre prestaciones sanitarias
Artículo 7.- Las prestaciones
sanitarias, incluidas las de emergencia y urgencia médica,
serán otorgadas al migrante laboral, así como a sus
beneficiarios que se trasladen con él, de conformidad con la
legislación del País receptor.
Las prestaciones mencionadas
anteriormente podrán ser otorgadas por parte de cualquier
otro País Miembro a los beneficiarios que no se trasladen
junto con el migrante laboral, con base en los mecanismos
previstos en el Reglamento del presente Instrumento.
Las prestaciones sanitarias en el País
receptor requeridas por el migrante laboral que continúe
realizando sus aportes o cotizaciones en otro País Miembro
le serán proporcionadas por el País receptor con cargo a
reembolso por parte del País Miembro donde continúe
efectuando sus aportes o cotizaciones, de acuerdo al
procedimiento establecido en el Reglamento del presente
Instrumento y la legislación nacional pertinente.
TÍTULO VI
Totalización de períodos de seguro
Artículo 8.- Los períodos de seguro
cotizados por el migrante laboral en un País Miembro se
sumarán a los períodos de seguro cotizados en los demás
Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento de las
condiciones de acceso para la concesión de las prestaciones
sanitarias o económicas, en la forma y en las condiciones
establecidas en el Reglamento del presente Instrumento, el
que establecerá también los mecanismos de pago de las
prestaciones.
En caso que el migrante laboral o sus
beneficiarios no hubieran adquirido el derecho a las
prestaciones de acuerdo a las disposiciones del primer
párrafo de este artículo, le serán también computables los
aportes realizados en otro país extracomunitario que
hubiera celebrado convenios bilaterales o multilaterales de
seguridad social con alguno de los Países Miembros en los
que se prevea el cómputo recíproco de períodos de seguro con
cualquiera de los Países Miembros donde haya estado
asegurado.
Cuando coincida un período de seguro
obligatorio o legalmente reconocido como tal con un período
voluntario o facultativo, se tendrá en cuenta sólo el
período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como
tal.
Los períodos de seguro, aportados o
cotizados antes de la vigencia de la presente Decisión,
serán considerados, cuando sea necesario, para su
totalización, siempre que aquéllos no hubieran sido
utilizados anteriormente en el reconocimiento de
prestaciones económicas en otro País Miembro.
Si para el reconocimiento de las
prestaciones sanitarias se exigiera haber cumplido un
período previo de cotización, se tendrán en cuenta los
períodos establecidos en la legislación de cada País Miembro,
previa certificación de la Institución Competente en el país
de origen.
TÍTULO VII
Disposiciones aplicables a regímenes de pensiones, de
reparto,
capitalización individual y mixtos
Artículo 9.- La presente Decisión
será aplicable a los migrantes laborales afiliados a un
régimen de pensiones de reparto, capitalización individual o
mixtos, establecido o por establecerse por alguno de los
Países Miembros para la obtención de las prestaciones
económicas por vejez o jubilación, invalidez o muerte, de
conformidad con la legislación interna de cada País Miembro.
Los Países Miembros que posean regímenes
de capitalización individual podrán establecer mecanismos de
transferencia de capital acumulado en las cuentas
individuales.
En los países en los que existan las
administradoras de fondos de pensiones de capitalización
individual y las empresas aseguradoras podrán establecer
mecanismos de compensación para saldar las cuentas que
mantengan entre sí, siempre y cuando no contravengan lo
dispuesto por la legislación nacional correspondiente.
TÍTULO VIII
Evaluación de la Incapacidad
Artículo 10.- Los exámenes de salud
solicitados por la Institución Competente de un País Miembro,
para fines de evaluación de la incapacidad laboral temporal,
permanente e invalidez de los migrantes laborales que se
encuentren en el territorio de otro País Miembro, serán
realizados por la Institución Competente de este último y
correrán por cuenta de la Institución Competente que los
solicite, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Reglamento del presente Instrumento y la legislación
nacional pertinente.
TÍTULO IX
Del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social
Artículo 11.- Se crea el Comité
Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS), como ente
encargado de asesorar al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, a la Comisión, al Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo y a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, en los temas vinculados a la seguridad
social en el espacio comunitario.
El Comité Andino de Autoridades en
Seguridad Social (CAASS) estará conformado por las
autoridades nacionales competentes en materia de seguridad
social de cada uno de los Países Miembros. Dichos
representantes serán designados por cada País Miembro y
acreditados ante la Secretaría General de la Comunidad
Andina por medio del respectivo Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El Comité Andino de Autoridades en
Seguridad Social tendrá las siguientes funciones principales:
a) Coadyuvar a la aplicación del
Instrumento Andino de Seguridad Social, de su Reglamento y
demás instrumentos complementarios;
b) Emitir opinión técnica no vinculante
sobre los temas referidos al “Instrumento Andino de
Seguridad Social” ante el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General
de la Comunidad Andina;
c) Proponer eventuales modificaciones,
ampliaciones y normas complementarias del “Instrumento
Andino de Seguridad Social”;
d) Facilitar criterios técnicos
conducentes a superar las eventuales discrepancias que
pudiesen surgir sobre la interpretación o aplicación del
Instrumento Andino de Seguridad Social;
e) Crear Grupos de Trabajo
Especializados integrado por expertos en las materias que
señale el Comité.
El Comité se reunirá al menos una vez por
año, o cuando lo solicite su Presidencia, el Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General
de la Comunidad Andina, el Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo o, por lo menos, dos Países Miembros.
El Comité, en tanto adopte un reglamento
interno, actuará, en lo aplicable, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad
Andina.
Artículo 12.- El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad Social (CAASS), en lo que
corresponda, coordinará sus acciones con el Comité Andino de
Autoridades de Migración (CAAM), con el Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) y
con el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la
Comunidad Andina.
En sus reuniones podrán participar, en
calidad de observadores, representantes de los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración así como
representantes de organismos internacionales vinculados con
los asuntos materia de discusión por parte del Comité Andino
de Autoridades en Seguridad Social (CAASS).
Artículo 13.- La Secretaría General
de la Comunidad Andina desempeñará las funciones de
Secretaría Técnica del Comité.
TÍTULO X
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las prestaciones
económicas serán pagadas por las Instituciones Competentes
de los Países Miembros en moneda de curso legal en
cualquiera de ellos o en divisas, de acuerdo a la
legislación interna de cada país.
Las Instituciones Competentes de los
Países Miembros establecerán mecanismos de transferencia de
fondos para el pago de las prestaciones económicas del
migrante laboral o de sus beneficiarios que residan en el
territorio de otro país.
Artículo 15.- Las prestaciones
económicas reconocidas de acuerdo con el régimen de uno o de
otro País Miembro no serán objeto de reducción, suspensión o
extinción, exclusivamente por el hecho de que el migrante
laboral o sus beneficiarios residan en otro País Miembro,
sin perjuicio de los gastos por transferencia o tributos que
ello implique.
Artículo 16.- Los documentos que se
requieran para los fines de la presente Decisión no
necesitarán visado o legalización de autoridades
diplomáticas, consulares, de registro público o autoridad
pública alguna, siempre que se hayan tramitado con la
intervención de una Institución Competente o Institución de
Enlace, según el procedimiento que establezca el Reglamento
de la presente Decisión.
Artículo 17.- Las solicitudes y
documentos que inicien o continúen un trámite o
procedimiento administrativo, presentados ante la
Institución Competente de cualquier País Miembro donde el
interesado acredite períodos de seguro, surtirán efecto como
si se hubieran presentado ante la Institución Competente
correspondiente de los otros Países Miembros.
Artículo 18.- Los recursos que
corresponda interponer ante una Autoridad o Institución
Competente de cualquier País Miembro donde el interesado
acredite períodos de seguro o cotización o tenga su
residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun
cuando se presenten ante la correspondiente Institución del
otro País Miembro, siempre que su presentación se efectúe
dentro del plazo establecido por la legislación del País
Miembro ante el cual deban sustanciarse los recursos.
Artículo 19.- Las disposiciones de la
presente Decisión no confieren el derecho a beneficiarse, en
virtud de un mismo período de seguro, de varias prestaciones
de la misma naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto al
efecto por las legislaciones nacionales.
Artículo 20.- La presente Decisión no
dará lugar al otorgamiento de prestaciones sanitarias y
económicas generadas con anterioridad a la fecha de su
entrada en vigor.
Artículo 21.- Las controversias que
puedan surgir entre los migrantes laborales, sus
beneficiarios o las Instituciones Competentes por la
aplicación de la presente Decisión, se tramitarán de
conformidad con lo establecido por la legislación
correspondiente del País receptor.
Conforme a lo dispuesto en el Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las
Instituciones Competentes, por derecho propio o a solicitud
de los particulares interesados, podrán acudir directamente
ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el
fin de poner en su conocimiento los casos de incumplimiento
de las normas previstas en la presente Decisión.
Artículo 22.- Las Autoridades
Competentes de los Países Miembros, con el apoyo del Comité
Andino de Autoridades en Seguridad Social, efectuarán entre
sí las coordinaciones necesarias para la efectiva aplicación
de esta Decisión.
Artículo 23.- Los Países Miembros, y
en particular las empresas bajo el régimen de capitalización
individual, podrán suscribir acuerdos de cooperación en
materia de seguridad social que faciliten el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 24.- Los Países Miembros se
obligan a adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 25.- La presente Decisión
deroga la Decisión 546, mediante la cual se aprobó el
“Instrumento Andino de Seguridad Social”, y entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Disposiciones Transitorias
Primera: La presente Decisión será
aplicada de conformidad con las disposiciones de su
Reglamento, el cual será aprobado a más tardar 6 meses
después de su adopción, mediante Resolución de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo
Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de
Autoridades en Seguridad Social, y en consulta con el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Segunda: En el caso específico de la
República Bolivariana de Venezuela y de sus nacionales, la
presente Decisión se aplicará:
1. A más tardar el 31 de diciembre de
2006, tratándose de los migrantes laborales que ya se
encuentren en territorio venezolano para tal fecha.
2. Con sujeción al cumplimiento del
programa de liberalización especial para su caso aprobado
en las disposiciones transitorias del Instrumento Andino
de Migración Laboral, cuando se trate de los migrantes
laborales que migren a territorio venezolano con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Decisión.
Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a
los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
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