OEA

DECISIÓN 583
Sustitución de la Decisión 546, Instrumento Andino de Seguridad Social

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

VISTOS: Los artículos 1, 3, 12, 16 y 30 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406; el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comu­nidad Andina; la Decisión 503 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 40, 439, 441 y 510 de la Comisión; el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante Decisiones 471 y 508;

CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar la adecuada protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que, como consecuencia de la migración, no vean mermados sus derechos sociales;

Que es un factor fundamental para la conformación y desarrollo del Mercado Común Andino preservar el derecho de los migrantes laborales a percibir prestaciones de seguridad social y garantizar la conservación de sus derechos adquiridos, en la totalización de los períodos de seguro;

Que es necesario adoptar un instrumento andino de seguridad social aplicable para los migrantes laborales a nivel andino independientemente de su nacionalidad. No obstante, los Países Miembros deben mantener su plena libertad para establecer sus propias políticas nacionales en materia de seguridad social aplicables a los migrantes de terceros países, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad establecido en el Instrumento Andino de Migración Laboral;

Que, en consecuencia, se reconocerán a los migrantes laborales a nivel andino, así como a sus beneficiarios, en cualquiera de los Países Miembros, los mismos derechos y obligaciones en materia de seguridad social que a los nacionales de esos países;

Que es obligación de los Países Miembros fomentar el empleo digno, mejorar y racionalizar la inversión por concepto de prestaciones sanitarias, procurando por el buen uso de los servicios, el mejoramiento de la institucionalidad, la administración del sistema y un sistema de pensiones confiable y seguro;

Que es necesario establecer un marco de referencia en materia de seguridad social a nivel andino, basado en principios y compromisos de cooperación básicos, aplicables a los regímenes de seguridad social;

Que dicho marco de referencia deberá ser interpretado y aplicado de conformidad con las legislaciones de seguridad social vigentes en cada uno de los Países Miembros, en la forma, condiciones, beneficios y extensión establecidos en ellas;

Que es indispensable mantener una adecuada armonía entre la normativa comunitaria andina de seguridad social y de migración laboral;

Que el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo, luego de las consultas pertinentes a las distintas instancias del Sistema Andino de Integración vinculadas al tema sociolaboral, ha estudiado y recomendado la conveniencia de adoptar una Decisión que consagre los principios enunciados en los considerandos precedentes;

Que el Consejo Consultivo Laboral Andino, a través de la Opinión 009 de junio de 2000, emitida ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Secretaría General de la Comunidad Andina, ha manifestado su respaldo a la revisión integral de las Decisiones 113 “Instrumento Andino de Seguridad Social” y 148 “Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social”, de manera que se pueda propender a la plena vigencia de los beneficios fundamentales de la seguridad social para los migrantes laborales de los Países Miembros;

Que la Secretaría General ha presentado la Propuesta 117/Rev. 1 sobre Composición del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social;

DECIDE:

Aprobar el siguiente “Instrumento Andino de Seguridad Social”

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Decisión tiene como objetivos:

a) Garantizar a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios, la plena aplicación del principio de igualdad de trato o trato nacional dentro de la Subregión, y la eliminación de toda forma de discriminación;

b) Garantizar el derecho de los migrantes laborales y sus beneficiarios a percibir las prestaciones de seguridad social durante su residencia en otro País Miembro;

c) Garantizar a los migrantes laborales la conservación de los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliaciones a los sistemas de seguridad social de los Países Miembros; y

d) Reconocer el derecho a percibir las prestaciones sanitarias y económicas que correspondan, durante la residencia o estada del migrante laboral y sus beneficia­rios en el territorio de otro País Miembro, de conformidad con la legislación del país receptor.

Artículo 2.- A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán los significados que para cada una de ellas se señalan:

a) Prestaciones Sanitarias: comprende los servicios médicos de promoción, preven­ción, recuperación, rehabilitación, así como servicios terapéuticos y farmacéuticos, conducentes a conservar o restablecer la salud en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente cualquiera que fuera su causa.

b) Autoridad Competente: el o los organismos gubernamentales que en cada País Miembro, conforme a su legislación interna, tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social.

c) Beneficiarios: personas definidas o admitidas como tales de conformidad con la legislación de cada uno de los Países Miembros.

d) Emergencia médica: aquella alteración del estado de salud, repentina, que pone en riesgo la vida del migrante laboral o de sus beneficiarios y que requiere de atención inmediata.

e) Urgencia médica: alteración del estado de salud que no pone en primera instancia en riesgo la vida del migrante laboral o de sus beneficiarios, pero que de no recibir atención oportuna puede complicarse o dejar secuelas anatómicas y/o funcionales permanentes y ocasionalmente la muerte.

f) Institución Competente: los organismos e instituciones que en cada País Miembro se encargan de la administración y supervisión de los regímenes de seguridad social.

g) Institución de Enlace: entidad de coordinación entre los organismos que interven­gan en la aplicación de la presente Decisión. Los Países Miembros designarán y se comunicarán sus respectivas Instituciones de Enlace.

h) Legislación: leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre seguridad social vigentes en el territorio de cada uno de los Países Miembros.

i) País Miembro: cada uno de los países que integran la Comunidad Andina.

j) Período de Seguro: todo período de cotizaciones y/o aportes obligatorios o volun­tarios para las prestaciones sanitarias y económicas, reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

k) Prestaciones económicas: cualquier prestación en efectivo, renta, subsidio o indem­nización previstos por las legislaciones, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización, por causa de maternidad, incapacidad temporal, lactancia, jubilación, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez o muerte.

l) Migrante Laboral: toda persona que se haya trasladado del territorio de un País Miembro a otro, independientemente de su nacionalidad o de su condición de trabajador dependiente o independiente.

m) Territorio: ámbito geográfico de aplicación de la legislación nacional en cada uno de los Países Miembros.

n) País de origen: país de procedencia del migrante laboral.

o) País receptor: cualquiera de los Países Miembros que acoja a los migrantes laborales.

p) Seguridad social: sistema de protección social dirigido a los migrantes laborales y sus beneficiarios, cuya cobertura comprende prestaciones sanitarias y prestaciones económicas, financiadas mediante aportes o cotizaciones.

q) Aportes y/o cotizaciones: aquellas que los migrantes laborales entregan de manera obligatoria o voluntaria para la obtención de prestaciones sanitarias y económicas, bajo las consideraciones contempladas en la legislación aplicable de cada País Miembro.

Los demás términos o expresiones utilizadas en la presente Decisión tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

TÍTULO II
Ámbito de aplicación personal

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicables a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios, que estén en aptitud de ejercer algún derecho en materia de seguridad social, conforme al Título IV.

Todo País Miembro concederá a los migrantes laborales y a sus beneficiarios del resto de Países Miembros, igual trato que a sus nacionales en todas las prestaciones de la seguridad social.

TÍTULO III
Ámbito de aplicación material

Artículo 4.- La presente Decisión será aplicada de conformidad con la legislación de seguridad social general y especial, referente a las prestaciones sanitarias y económicas, existentes en los Países Miembros, en la forma, condiciones, beneficios y extensión aquí establecidas.

Cada País Miembro concederá las prestaciones sanitarias y económicas de acuerdo con su propia legislación. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada País Miembro serán aplicadas según lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la presente Decisión se aplicará a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.

TÍTULO IV
Determinación de la legislación aplicable

Artículo 5.- El migrante laboral estará sometido a la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio efectúe su actividad laboral, de acuerdo a la legislación del país donde se encuentre.

Artículo 6.- El principio establecido en el artículo anterior tiene las siguientes excepciones:

a) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Países Miembros, estará sujeto a la legislación del País Miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

b) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del País Miembro cuya bandera enarbole el buque.

c) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y los funcionarios de los organismos internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables.

d) Los funcionarios públicos de un País Miembro, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de otro País Miembro, quedarán sometidos a la legislación del País Miembro a la que pertenece la Administración de la que dependen.

e) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Países Miembros que sean nacionales del País Miembro acreditante, quedarán sometidos a la legislación de su país, conforme a lo establecido en las Convenciones vigentes sobre el particular.

f) Las personas enviadas, por uno de los Países Miembros en misiones de cooperación, al territorio de otro País Miembro, quedarán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

El Reglamento del presente Instrumento mencionará los casos que, en interés de determinados migrantes laborales, se podrán modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO V
Disposiciones sobre prestaciones sanitarias

Artículo 7.- Las prestaciones sanitarias, incluidas las de emergencia y urgencia médica, serán otorgadas al migrante laboral, así como a sus beneficiarios que se trasladen con él, de conformidad con la legislación del País receptor.

Las prestaciones mencionadas anteriormente podrán ser otorgadas por parte de cualquier otro País Miembro a los beneficiarios que no se trasladen junto con el migrante laboral, con base en los mecanismos previstos en el Reglamento del presente Instrumento.

Las prestaciones sanitarias en el País receptor requeridas por el migrante laboral que continúe realizando sus aportes o cotizaciones en otro País Miembro le serán proporcionadas por el País receptor con cargo a reembolso por parte del País Miembro donde continúe efectuando sus aportes o cotizaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del presente Instrumento y la legislación nacional pertinente.

TÍTULO VI
Totalización de períodos de seguro

Artículo 8.- Los períodos de seguro cotizados por el migrante laboral en un País Miembro se sumarán a los períodos de seguro cotizados en los demás Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones de acceso para la concesión de las prestaciones sanitarias o económicas, en la forma y en las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Instrumento, el que establecerá también los mecanismos de pago de las prestaciones.

En caso que el migrante laboral o sus beneficiarios no hubieran adquirido el dere­cho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo de este artículo, le serán también computables los aportes realizados en otro país extracomu­nitario que hubiera celebrado convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social con alguno de los Países Miembros en los que se prevea el cómputo recíproco de períodos de seguro con cualquiera de los Países Miembros donde haya estado asegurado.

Cuando coincida un período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal con un período voluntario o facultativo, se tendrá en cuenta sólo el período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal.

Los períodos de seguro, aportados o cotizados antes de la vigencia de la presente Decisión, serán considerados, cuando sea necesario, para su totalización, siempre que aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente en el reconocimiento de prestaciones económicas en otro País Miembro.

Si para el reconocimiento de las prestaciones sanitarias se exigiera haber cumplido un período previo de cotización, se tendrán en cuenta los períodos establecidos en la legislación de cada País Miembro, previa certificación de la Institución Competente en el país de origen.

TÍTULO VII
Disposiciones aplicables a regímenes de pensiones, de reparto,
capitalización individual y mixtos

Artículo 9.- La presente Decisión será aplicable a los migrantes laborales afiliados a un régimen de pensiones de reparto, capitalización individual o mixtos, establecido o por establecerse por alguno de los Países Miembros para la obtención de las prestaciones económicas por vejez o jubilación, invalidez o muerte, de conformidad con la legislación interna de cada País Miembro.

Los Países Miembros que posean regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de capital acumulado en las cuentas individuales.

En los países en los que existan las administradoras de fondos de pensiones de capitalización individual y las empresas aseguradoras podrán establecer mecanismos de compensación para saldar las cuentas que mantengan entre sí, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por la legislación nacional correspondiente.

TÍTULO VIII
Evaluación de la Incapacidad

Artículo 10.- Los exámenes de salud solicitados por la Institución Competente de un País Miembro, para fines de evaluación de la incapacidad laboral temporal, permanente e invalidez de los migrantes laborales que se encuentren en el territorio de otro País Miembro, serán realizados por la Institución Competente de este último y correrán por cuenta de la Institución Competente que los solicite, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del presente Instrumento y la legislación nacional pertinente.

TÍTULO IX
Del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social

Artículo 11.- Se crea el Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS), como ente encargado de asesorar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión, al Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los temas vinculados a la seguridad social en el espacio comunitario.

El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS) estará conformado por las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad social de cada uno de los Países Miembros. Dichos representantes serán designados por cada País Miembro y acreditados ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por medio del respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social tendrá las siguientes funciones principales:

a) Coadyuvar a la aplicación del Instrumento Andino de Seguridad Social, de su Reglamento y demás instrumentos complementarios;

b) Emitir opinión técnica no vinculante sobre los temas referidos al “Instrumento Andino de Seguridad Social” ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General de la Comunidad Andina;

c) Proponer eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del “Instrumento Andino de Seguridad Social”;

d) Facilitar criterios técnicos conducentes a superar las eventuales discrepancias que pudiesen surgir sobre la interpretación o aplicación del Instrumento Andino de Seguridad Social;

e) Crear Grupos de Trabajo Especializados integrado por expertos en las materias que señale el Comité.

El Comité se reunirá al menos una vez por año, o cuando lo solicite su Presidencia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo o, por lo menos, dos Países Miembros.

El Comité, en tanto adopte un reglamento interno, actuará, en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 12.- El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS), en lo que corresponda, coordinará sus acciones con el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), con el Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) y con el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina.

En sus reuniones podrán participar, en calidad de observadores, representantes de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración así como representantes de organismos internacionales vinculados con los asuntos materia de discusión por parte del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS).

Artículo 13.- La Secretaría General de la Comunidad Andina desempeñará las funciones de Secretaría Técnica del Comité.

TÍTULO X
Disposiciones Finales

Artículo 14.- Las prestaciones económicas serán pagadas por las Instituciones Competentes de los Países Miembros en moneda de curso legal en cualquiera de ellos o en divisas, de acuerdo a la legislación interna de cada país.

Las Instituciones Competentes de los Países Miembros establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones económicas del migrante laboral o de sus beneficiarios que residan en el territorio de otro país.

Artículo 15.- Las prestaciones económicas reconocidas de acuerdo con el régimen de uno o de otro País Miembro no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el migrante laboral o sus beneficiarios residan en otro País Miembro, sin perjuicio de los gastos por transferencia o tributos que ello implique.

Artículo 16.- Los documentos que se requieran para los fines de la presente Decisión no necesitarán visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares, de registro público o autoridad pública alguna, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Institución Competente o Institución de Enlace, según el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Decisión.

Artículo 17.- Las solicitudes y documentos que inicien o continúen un trámite o procedimiento administrativo, presentados ante la Institución Competente de cualquier País Miembro donde el interesado acredite períodos de seguro, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante la Institución Competente correspondiente de los otros Países Miembros.

Artículo 18.- Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad o Institución Competente de cualquier País Miembro donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente Institución del otro País Miembro, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del País Miembro ante el cual deban sustanciarse los recursos.

Artículo 19.- Las disposiciones de la presente Decisión no confieren el derecho a beneficiarse, en virtud de un mismo período de seguro, de varias prestaciones de la misma naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto por las legislaciones nacionales.

Artículo 20.- La presente Decisión no dará lugar al otorgamiento de prestaciones sanitarias y económicas generadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 21.- Las controversias que puedan surgir entre los migrantes laborales, sus beneficiarios o las Instituciones Competentes por la aplicación de la presente Decisión, se tramitarán de conformidad con lo establecido por la legislación correspon­diente del País receptor.

Conforme a lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Instituciones Competentes, por derecho propio o a solicitud de los particulares interesados, podrán acudir directamente ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de poner en su conocimiento los casos de incumplimiento de las normas previstas en la presente Decisión.

Artículo 22.- Las Autoridades Competentes de los Países Miembros, con el apoyo del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social, efectuarán entre sí las coordinaciones necesarias para la efectiva aplicación de esta Decisión.

Artículo 23.- Los Países Miembros, y en particular las empresas bajo el régimen de capitalización individual, podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de seguridad social que faciliten el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 24.- Los Países Miembros se obligan a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 25.- La presente Decisión deroga la Decisión 546, mediante la cual se aprobó el “Instrumento Andino de Seguridad Social”, y entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Disposiciones Transitorias

Primera: La presente Decisión será aplicada de conformidad con las disposiciones de su Reglamento, el cual será aprobado a más tardar 6 meses después de su adopción, mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social, y en consulta con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Segunda: En el caso específico de la República Bolivariana de Venezuela y de sus nacionales, la presente Decisión se aplicará:

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, tratándose de los migrantes laborales que ya se encuentren en territorio venezolano para tal fecha.

2. Con sujeción al cumplimiento del programa de liberalización especial para su caso aprobado en las disposiciones transitorias del Instrumento Andino de Migración Laboral, cuando se trate de los migrantes laborales que migren a territorio venezolano con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.