OEA

DECISIÓN 116
Instrumento Andino de Migración Laboral

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: 

El literal k) del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, las recomendaciones aprobadas en la Segunda y Tercera Conferencias de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino, los resultados de la Primera Reunión del Consejo de Asuntos Sociales y la Propuesta 64 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente "Instrumento Andino de Migración Laboral":

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos del presente Instrumento se entiende por:

a) PAIS MIEMBRO: Cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

b) PAIS DE EMIGRACION: El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes;

c) PAIS DE INMIGRACION: El País Miembro a cuyo territorio se trasladan nacionales de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes;

d) SUBREGION: El territorio de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

e) OFICINA DE MIGRACION LABORAL: La dependencia que los Ministerios de Trabajo de los Países Miembros mantendrán para el cumplimiento de las funciones señaladas en este Instrumento;

f) TRABAJADOR MIGRANTE: Todo nacional de un País Miembro que se traslade al territorio de otro País Miembro con el objeto de prestar servicios personales subordinados. Comprende las siguientes categorías:

i) Trabajador calificado: Aquel trabajador que posee una formación profesional o experiencia técnica para desempeñar una labor determinada.

ii) Trabajador fronterizo: Aquel trabajador, calificado o no, y que viva cerca de la frontera de un País Miembro que, manteniendo su habitación y familia en el país de emigración, se traslade habitual y continuamente a la región fronteriza de otro País Miembro.

iii) Trabajador temporal: Aquel trabajador, calificado o no, que se traslada a otro País Miembro a ejecutar labores estacionales o de temporada o en otra actividad económica de corta duración.

g) TRABAJADOR MIGRANTE INDOCUMENTADO: Todo nacional de un País Miembro que esté ejerciendo actividades lícitas, por su propia cuenta o bajo cualquier tipo de contrato de trabajo, en el territorio de otro País Miembro, sin contar con documentos oficiales idóneos o de viaje que acrediten su nacionalidad y su permanencia legal en otro País Miembro.

h) FAMILIA DEL TRABAJADOR: El o la cónyuge, o en su defecto el varón o mujer, si hubiera entre ellos una unión de hecho, así como sus hijos menores de 21 años.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Los Países Miembros, en la atención de sus necesidades de inmigración laboral, recurrirán preferentemente a los centros de mano de obra de la Subregión. No obstante podrán recurrir a otras áreas si así lo requieren sus respectivos planes de desarrollo económico y social.

Artículo 3.- Las Oficinas de Migración Laboral de los Países Miembros cooperarán estrechamente para obtener la más efectiva aplicación de este Instrumento. Al efecto coordinarán y armonizarán en lo posible los procedimientos pertinentes al ejercicio de sus funciones e intercambiarán informaciones sobre migración en forma periódica y regular.

Artículo 4.- Los Países Miembros no obstaculizarán la entrada o salida de trabajadores migrantes contratados conforme a este Instrumento y a las leyes migratorias del país de inmigración.

Artículo 5.- Los Países Miembros podrán, mediante acuerdos bilaterales, estipular disposiciones tendientes a la solución de problemas especiales no contemplados en este Instrumento. Estos se obligan a comunicar dichos acuerdos a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena. En ningún caso podrán acordarse estipulaciones contrarias o condiciones inferiores a las establecidas en el presente Instrumento.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán poner en conocimiento de la Conferencia de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino el incumplimiento de las disposiciones del presente Instrumento.

CAPITULO III

DE LAS OFICINAS DE MIGRACION LABORAL Y PROCEDIMIENTO PARA LA
CONTRATACION DE TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 7.- Las Oficinas de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones:

a) Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo país, en coordinación con los otros organismos del Estado;

b) Controlar y vigilar las actividades laborales de todos los trabajadores migrantes y la relación de éstos con sus empleadores. Al efecto, los Países Miembros adoptarán las normas y procedimientos legales pertinentes;

c) Determinar la necesidad o conveniencia, de acuerdo con la legislación nacional, de contratar trabajadores migrantes, así como velar porque las ofertas y el contrato mismo cumplan los requisitos de esa legislación y del presente Instrumento;

d) Participar, en la forma establecida en este Instrumento, en las negociaciones, contratación, colocación efectiva y protección de los trabajadores migrantes fronterizos y temporales, con el fin de evitar, en forma especial, la injerencia de intermediarios u otras personas entre el empleador y el trabajador y los consiguientes perjuicios a los trabajadores migrantes;

e) Informar permanentemente a los trabajadores, por los medios más adecuados de los requerimientos de mano de obra que recibe de las otras Oficinas de Migración Laboral de los demás Países Miembros; y

f) Las demás funciones señaladas en este Instrumento.

Artículo 8.- A la contratación de trabajadores migrantes, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La Oficina del país de inmigración se dirigirá a las Oficinas de los otros Países Miembros precisando, en la correspondiente comunicación, los siguientes datos:

i) Número de trabajadores solicitados, calificaciones profesionales requeridas, duración prevista del trabajo, salario, horarios de trabajo, posibilidad de alojamiento y manutención con sus costos aproximados, forma, seguro y condiciones de viaje y repatriación y cualquier otra característica del trabajo o de las prestaciones que se ofrezcan. Los gastos y riesgos de movilización del trabajador migrante, tanto de ida como de regreso, estarán a cargo del empleador.

ii) Proyecto del contrato ofrecido.

iii) Plazo para la recepción de solicitudes de trabajo.

iv) Breve descripción de las condiciones de trabajo existentes en el país de inmigración, especificando las deducciones por concepto de impuestos y cotizaciones al Seguro Social, así como los servicios que éste presta.

v) Tipo de visa o autorización de permanencia que le podría ser concedida al migrante y su familia, de conformidad con las disposiciones nacionales correspondientes. La familia tendrá el mismo tipo de visa que se otorga al trabajador migrante.

b) Las oficinas requeridas, dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles, contestarán si están o no en posibilidades de atenderla, acompañando, en caso afirmativo, los informes de los trabajadores interesados que deberán contener lo requerido por el país solicitante.

Además, la oficina requerida informará los tipos de documentos oficiales idóneos o de viaje con que el migrante y su familia solicitarán la visa o autorización de permanencia, en el país de inmigración, así como el plazo de validez del documento, comprometiéndose a gestionar la prórroga cuando fuere necesario.

c) La oficina solicitante podrá comprobar si los informes y datos de los posibles migrantes son exactos, especialmente en lo relativo a calificación o experiencia profesional y estado de salud. Los gastos ocasionados por estas verificaciones serán sufragados por la oficina solicitante.

d) La oficina solicitante, dentro de un plazo no mayor de treinta días, comunicará a las oficinas requeridas la aceptación o no de las ofertas de trabajo que haya recibido. En caso de aceptación, acompañará debidamente firmado por el empleador interesado, el correspondiente contrato. La oficina del país de inmigración controlará, bajo su responsabilidad, que el contrato se ajuste a las condiciones contenidas en la oferta de trabajo o a las acordadas por las partes, con conocimiento de las oficinas que intervienen, para los efectos del artículo 7, literales c) y d), así como a la legislación laboral de su propio país y a este Instrumento.

e) En relación con los trabajadores migrantes, las Oficinas de Migración Laboral podrán utilizar la asistencia y estructura existentes de los organismos internacionales competentes.

CAPITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 9.- Las Oficinas de Migración Laboral, en coordinación con los demás organismos oficiales, vigilarán el cumplimiento de las estipulaciones de este Instrumento, de la legislación laboral del país de inmigración y del contrato de trabajo, y asesorarán a los trabajadores migrantes, cuando éstos lo requieran.

Artículo 10.- El trabajador migrante deberá presentarse a su llegada a la Oficina de Migración Laboral o su dependencia más próxima del país de inmigración para efectos de control y, si fuere del caso, para trámites de obtención de visas. La oficina, por su parte, facilitará al trabajador migrante su incorporación al trabajo y toda información relacionada a su incorporación al medio en que éste se desarrolle.

Artículo 11.- Las Oficinas de Migración Laboral de los Países Miembros, cuando fuere el caso, brindarán facilidades administrativas a los trabajadores migrantes y a sus familias, durante el viaje de ida y regreso.

Artículo 12.- No podrá haber discriminación alguna en el empleo de los trabajadores migrantes en razón de sexo, raza, religión o nacionalidad. En consecuencia, tendrán idénticos derechos laborales que los trabajadores del país de inmigración, inclusive los alcanzados en contratos colectivos, y recibirán igualdad de trato en lo relativo al ejercicio de los derechos sindicales, con sujeción a la legislación nacional del país de inmigración.

Artículo 13.- El trabajador migrante y su familia tendrán los mismos derechos que los nacionales en lo que respecta a educación, vivienda, salud y seguridad social.

Los hijos menores del trabajador migrante tendrán derecho al trabajo cuando cumplan la edad laboral prevista por la legislación del país de inmigración.

Artículo 14.- Se concederán facilidades a los trabajadores migrantes para el envío a su país de origen de parte de los fondos provenientes de su trabajo, como asimismo para llevar consigo los efectos personales adquiridos con el fruto de su trabajo, previa observancia de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 15.- Los trabajadores migrantes calificados estarán obligados a colaborar en labores de formación profesional, mediante remuneración, cuando así lo requieran los organismos competentes del país de inmigración y, sin remuneración adicional, con sus homólogos en el lugar de trabajo.

Artículo 16.- A la terminación del contrato todo trabajador migrante deberá someterse a un examen médico, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de las Oficinas de Migración Laboral de los países de inmigración y de emigración.

Artículo 17.- El país de inmigración podrá cancelar la autorización de permanencia en su territorio de los trabajadores migrantes que aparezcan ejerciendo actividades distintas a aquellas para las cuales fueron contratados y en cuya virtud ingresaron al país.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES MIGRANTES TEMPORALES

Artículo 18.- El ingreso de trabajadores migrantes temporales al país de inmigración, además de cumplir con los trámites migratorios y con lo establecido en el literal d) del artículo 8, requerirá la existencia de un contrato que determine

con precisión la labor que desarrollará el trabajador, la cual se hará constar en el documento que le otorgará la Oficina del país de inmigración que autoriza su ingreso.

Artículo 19.- Se garantiza a los trabajadores migrantes temporales la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales y, en especial, las siguientes:

a) La libre entrada y salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van a desarrollar y durante la época de su ejecución; y

b) Las rentas provenientes de su trabajo sólo serán gravadas en el país de inmigración.

CAPITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRABAJADORES
MIGRANTES FRONTERIZOS Y TEMPORALES

Artículo 20.- Las Oficinas de Migración Laboral de los países interesados, gestionarán ante los organismos competentes los documentos de permanencia y salida del trabajador migrante fronterizo y temporal.

Artículo 21.- El empleador proveerá a los trabajadores de los medios más convenientes y cómodos para su transporte, así como de hospedaje ocasional o temporal, de acuerdo con lo que establezca la legislación nacional del país de inmigración.

CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES MIGRANTES FRONTERIZOS

Artículo 22.- Los Países Miembros definirán por acuerdos bilaterales las zonas de sus territorios que deban considerarse fronterizos, para los efectos de este Instrumento. Dichos acuerdos, así como los que se hayan suscrito con anterioridad a la vigencia de este Instrumento, deberán comunicarse a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 23.- Los trabajadores migrantes fronterizos, para acreditar su calidad de tales y poder acogerse a las disposiciones de este Instrumento, deberán obtener un documento expedido por los organismos oficiales competentes de los dos países.

Artículo 24.- Se garantiza a los trabajadores migrantes fronterizos la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales, en especial las siguientes:

a) La libre movilidad en el área fronteriza;

b) La exención de impuestos nacionales o locales para su tránsito fronterizo; y

c) Las rentas, provenientes de su trabajo sólo serán gravadas en el país de inmigración.

CAPITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES MIGRANTES INDOCUMENTADOS

Artículo 25.- Las Oficinas de Migración Laboral establecerán dependencias en las zonas que se consideren de concentración de migrantes indocumentados. Estas dependencias servirán como centros de información y documentación laboral y tramitarán en coordinación con los servicios migratorios y ante las autoridades correspondientes la obtención de la documentación necesaria.

Artículo 26.- Los Países Miembros organizarán campañas de información en las zonas de concentración de migrantes indocumentados, con el objeto de estimular la confianza de ellos frente a las labores de las dependencias de las Oficinas de Migración Laboral.

Artículo 27.- Los Países Miembros adoptarán previsiones tendientes a facilitar la regularización de la situación de los indocumentados que prueben haber ingresado antes de que este Instrumento entre en vigencia.

Artículo 28.- El país de inmigración concederá documentos que autoricen la permanencia y actividades en su territorio a los indocumentados, siempre que éstos:

a) Sean portadores del documento de identificación emitido por otro País Miembro a sus nacionales; y

b) Acrediten haber estado ejerciendo actividades lícitas, por su propia cuenta o bajo cualquier tipo de contrato de trabajo, antes de que este Instrumento entre en vigencia, dentro de su territorio. El país de emigración deberá establecer, a través de sus oficinas de migración, los mecanismos para proveerlos de sus documentos señalados en el literal a) de este artículo y del artículo 8, literales b) y c).

Artículo 29.- El indocumentado que se presenta en demanda de documentación a las oficinas correspondientes no podrá ser expulsado durante el lapso que dure su trámite y podrá continuar trabajando.

Cuando el indocumentado deba ser expulsado y teniendo en cuenta que la salida debe cumplirse de acuerdo con los principios de la dignidad humana, se dará aviso a las autoridades del país de origen, las cuales deberán prestar toda su colaboración.

Artículo 30.- Los Países Miembros se obligan a establecer sanciones, tanto para los reclutadores e intermediarios como para los empleadores que ocupen indocumentados con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia el presente Instrumento.

Artículo 31.- En ningún caso la situación de un indocumentado ni la repatriación de una persona menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del país de inmigración.

Artículo 32.- Lo dispuesto en este Capítulo no menoscaba en forma alguna el derecho del país de inmigración de negar la autorización de permanencia del indocumentado y de disponer su salida en un plazo perentorio, garantizando que lo sea en condiciones compatibles con la seguridad y dignidad del trabajador y, en su caso, de la familia. En todos los casos se dará aviso previo a la misión consular del país del trabajador inmigrante.

CAPITULO IX

DISPOSICION FINAL

Artículo 33.- Los Gobiernos de los Países Miembros se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar las presentes normas en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos dentro de los doce meses siguientes a la aprobación de este Instrumento.