OEA

DECISIÓN 417
Criterios y ra la fijación de Requisitos Específicos de Origen

Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima - Perú

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

Los Artículos 113, 114 y 115 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 222, 293 y 370 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que las normas de origen como instrumento de los acuerdos de integración se orientan a establecer las condiciones para que los productos tengan derecho a las preferencias comerciales pactadas;

Que los Requisitos Específicos de Origen cumplen una importante función cuando las Normas Especiales de Origen resultan insuficientes o inadecuadas y es necesario ajustar dichas Normas Especiales al nivel de desarrollo de determinada producción, o para incentivar innovaciones tecnológicas que propicien la competitividad, procurando que los Requisitos mencionados no constituyan restricciones al comercio entre los Países Miembros;

Que el Acuerdo de Cartagena en el Capítulo X faculta a la Secretaría General para fijar Requisitos Específicos de Origen a los productos que lo requieran;

Que es necesario definir criterios y procedimientos para fijar Requisitos Específicos de Origen;

DECIDE:

Artículo 1.- La Secretaría General, de oficio o por solicitud de un País Miembro, podrá fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la presente Decisión.

Artículo 2.- Los Requisitos Específicos de Origen se consideran un mecanismo complementario a la aplicación de las Normas Especiales de Origen vigentes y prevalecerán sobre los criterios generales para la calificación del origen.

Artículo 3.- Los Requisitos Específicos de Origen deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuados para la consecución de los objetivos del Acuerdo. En tal sentido, se adoptarán Requisitos Específicos de Origen para adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como para propiciar condiciones equitativas de competencia.

Artículo 4.- La Secretaría General, al fijar Requisitos Específicos de Origen, procurará que no constituyan obstáculos para el aprovechamiento de las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 5.- Con base en los criterios de los artículos 3 y 4 de la presente Decisión, se fijarán Requisitos Específicos de Origen utilizando las siguientes modalidades

a) La incorporación de determinados materiales originarios de los Países Miembros, que confieran el carácter esencial o sean materia principal de un bien, siempre que existan condiciones normales de abastecimiento subregional.

b) La realización de determinados procesos productivos en la elaboración de un bien en el territorio de los Países Miembros, teniendo en cuenta los procesos productivos existentes en el conjunto de la Subregión.

c) La incorporación de un determinado porcentaje de materiales subregionales en productos elaborados fuera del territorio de los Países Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 293 o la norma que la sustituya.

d) Porcentaje máximo de valor CIF de los materiales importados de terceros países, respecto del valor FOB del producto final.

e) El pago del arancel externo común correspondiente a los materiales importados de terceros países.

f) La combinación de algunas de las modalidades anteriores, excepto la referida al literal e), la cual sólo se utilizará como alternativa y vinculada al literal a) del presente artículo.

Artículo 6.- La Secretaría General, al fijar los Requisitos Específicos de Origen, establecerá para Bolivia el cumplimiento diferido y progresivo de dichos Requisitos, teniendo en cuenta su grado de desarrollo.

Artículo 7.- Cuando se estime pertinente fijar Requisitos Específicos de Origen a determinados productos, la Secretaría General comunicará su intención a los Países Miembros, explicando los motivos que le asisten y solicitará sus observaciones.

Artículo 8.- El País Miembro que solicite la fijación de Requisitos Específicos de Origen deberá remitir a la Secretaría General, como mínimo, la siguiente información:

a) Descripción del producto objeto de la solicitud, características técnicas y clasificación arancelaria según la NANDINA.

b) Materiales utilizados, proceso de producción y participación de dichos materiales en la elaboración del producto final.

c) Justificación de la solicitud, criterios considerados y modalidad de Requisito Específico de Origen a establecer.

Artículo 9.- Una vez recibida la solicitud con la información completa de que trata el artículo anterior, la Secretaría General, en un plazo no superior a cinco días hábiles, verificará si dicha solicitud se ajusta a los criterios establecidos en la presente Decisión. De ser así, procederá de inmediato a solicitar sus observaciones a los demás Países Miembros. De lo contrario, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución denegando la solicitud y comunicará lo pertinente al país solicitante.

Artículo 10.- En desarrollo de los artículos 7 y 9 de la presente Decisión, los Países Miembros dispondrán de veinte días hábiles para hacer las observaciones que estimen pertinente.

Si en las observaciones de los países hubieren objeciones, la Secretaría General dará traslado de las mismas, de manera inmediata, a los demás Países Miembros, los que dispondrán de diez días hábiles para pronunciarse.

En caso de que existan diferencias de criterios, la Secretaría General informará a los Países Miembros y los convocará de manera inmediata a una reunión para contar con mayores elementos de juicio. La reunión se deberá llevar a cabo dentro de un término no superior a diez días hábiles con la participación de por lo menos dos Países Miembros.

Vencidos los plazos establecidos, la Secretaría General, en un término no mayor de diez días hábiles, procederá a expedir la Resolución correspondiente.

Artículo 11.- Para los efectos de la revisión o modificación de los Requisitos Específicos de Origen, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos 113 y 114 del Acuerdo de Cartagena.

En tal sentido, dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar los Requisitos Específicos de Origen a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión, en concordancia con el artículo primero de esta Decisión.

Artículo 12.- Los Requisitos Específicos de Origen vigentes se mantendrán hasta su revisión o modificación, si fuere el caso.

Artículo Transitorio.- Hasta tanto el Perú se incorpore a la Unión Aduanera andina, la Secretaría General podrá fijar Requisitos Específicos de Origen, aplicables únicamente al intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros.

Para estos casos, los criterios establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución estarán orientados fundamentalmente a reforzar la aplicación de las Normas Especiales vigentes o para adaptarlas a los procesos productivos que hayan alcanzado mayores niveles de valor agregado, sin que tales requisitos se constituyan en restricciones al comercio.

En desarrollo de este Artículo no se aplicará como Requisito Específico de Origen, la modalidad establecida en el literal e) del Artículo 5º, referida al pago del Arancel Externo Común.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.