DECISIÓN 420
Armonización de mecanismos de financiamiento y
seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales
Octogesimonoveno Período Extraordinariode Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997 Lima - Perú
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 55 del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 324 y 330 de la Comisión;
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer las condiciones
en que operarán los sistemas de financiamiento y seguro de
crédito a las exportaciones intrasubregionales, de modo tal que
no constituyan subsidios, y que se garantice las condiciones de
equidad y sana competencia en el mercado ampliado;
Que es conveniente contar con un mecanismo
flexible que permita a los Países Miembros disponer de
financiamiento competitivo frente a terceros países;
DECIDE:
Artículo 1.- La presente Decisión
regula las condiciones en las cuales los Países Miembros podrán
conceder apoyo oficial al financiamiento y seguro de crédito a
las exportaciones intrasubregionales de bienes y de servicios
directamente vinculados a las mismas.
A los fines de esta Decisión, se entenderá
por apoyo oficial el suministrado por el Gobierno del respectivo
País Miembro, directamente o a través de organismos
especializados sujetos a su control o que actúen bajo su
autoridad, incluido aquel que se encomiende o instruya a
entidades privadas para que concedan el financiamiento o el
seguro en cuestión, a nombre del Estado.
Artículo 2.- El financiamiento de
exportaciones con apoyo oficial, se sujetará a las tasas
mínimas de interés referenciales para cada país, por debajo de
las cuales podrán iniciarse los procedimientos para determinar
la existencia de subsidio. Los criterios a efectos de determinar
la metodología de cálculo de las referidas tasas, se definirán
comunitariamente.
Artículo 3.- Los créditos otorgados
con financiamiento externo sujetos a condiciones específicas
estipuladas por las entidades extranjeras aportantes de los
recursos, se regirán por las disposiciones de los convenios
correspondientes.
Artículo 4.- Los Países Miembros
podrán, previo cumplimiento de lo previsto en la presente
Decisión, ofrecer y otorgar financiamiento de exportaciones en
condiciones diferentes a las especificadas en el Artículo 2 de
la presente Decisión, en las siguientes situaciones:
a) en la medida en que sea
indispensable para igualar una oferta de
financiamiento formulada por un competidor en el
País Miembro en el cual ofrezca los bienes o
servicios objeto de financiamiento; y,b) cuando se trate de
situaciones excepcionales, siempre que las
condiciones del financiamiento no constituyan
subsidio.
Artículo 5.- Los Países Miembros que
planeen actuar de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4
presentarán una solicitud a la Secretaría General en la que
expondrán sus motivos y las informaciones y pruebas de que
dispongan acerca de la oferta de financiamiento que no se ajuste
a las condiciones del Artículo 2. La Secretaría General
comunicará de inmediato dicha solicitud a los demás Países
Miembros, los que tendrán un plazo de siete días hábiles para
hacerle llegar sus observaciones, en particular en los casos en
que la modificación de las condiciones solicitada pudiera
perjudicarles. Si algún País Miembro no absolviese el trámite
en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que
no tiene objeción a lo solicitado.
Dentro de un plazo no mayor de veinte días
hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación,
la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución ya
sea para autorizar o denegar la solicitud de modificación de las
condiciones de financiamiento para el caso objeto de la
solicitud. La autorización de modificación de las condiciones
de financiamiento, no podrá hacerse extensiva a otros casos del
propio País Miembro solicitante ni de los demás Países
Miembros.
Artículo 6.- Los Países Miembros
propiciarán el establecimiento y fortalecimiento de sistemas de
seguro de crédito a las exportaciones. Estos sistemas podrán
recibir apoyo oficial, siempre que el mismo no conduzca al
establecimiento de primas insuficientes para cubrir en el largo
plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas,
ni impliquen que el gobierno o el organismo competente en cada
País Miembro asuma las primas u otros pagos de cargo de los
exportadores.
Artículo 7.- Las condiciones para
conferir el financiamiento y el seguro de crédito a las
exportaciones se sujetarán a lo dispuesto en las legislaciones
internas de los Países Miembros, siempre que no contravengan lo
dispuesto en esta Decisión.
Artículo 8.- Los Países Miembros
informarán a la Secretaría General trimestralmente o cada vez
que se modifiquen las disposiciones referentes al financiamiento
y seguro de crédito a las exportaciones.
Disposición Transitoria.- Antes del
31 de diciembre de 1997 se definirán, mediante Decisión, los
criterios a efectos de determinar la metodología de cálculo de
las tasas mínimas de interés a que se refiere el artículo 2 de
esta Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
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