OEA

DECISIÓN 420
Armonización de mecanismos de financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales

Octogesimonoveno Período Extraordinariode Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997 Lima - Perú

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 55 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 324 y 330 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer las condiciones en que operarán los sistemas de financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales, de modo tal que no constituyan subsidios, y que se garantice las condiciones de equidad y sana competencia en el mercado ampliado;

Que es conveniente contar con un mecanismo flexible que permita a los Países Miembros disponer de financiamiento competitivo frente a terceros países;

DECIDE:

Artículo 1.- La presente Decisión regula las condiciones en las cuales los Países Miembros podrán conceder apoyo oficial al financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones intrasubregionales de bienes y de servicios directamente vinculados a las mismas.

A los fines de esta Decisión, se entenderá por apoyo oficial el suministrado por el Gobierno del respectivo País Miembro, directamente o a través de organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su autoridad, incluido aquel que se encomiende o instruya a entidades privadas para que concedan el financiamiento o el seguro en cuestión, a nombre del Estado.

Artículo 2.- El financiamiento de exportaciones con apoyo oficial, se sujetará a las tasas mínimas de interés referenciales para cada país, por debajo de las cuales podrán iniciarse los procedimientos para determinar la existencia de subsidio. Los criterios a efectos de determinar la metodología de cálculo de las referidas tasas, se definirán comunitariamente.

Artículo 3.- Los créditos otorgados con financiamiento externo sujetos a condiciones específicas estipuladas por las entidades extranjeras aportantes de los recursos, se regirán por las disposiciones de los convenios correspondientes.

Artículo 4.- Los Países Miembros podrán, previo cumplimiento de lo previsto en la presente Decisión, ofrecer y otorgar financiamiento de exportaciones en condiciones diferentes a las especificadas en el Artículo 2 de la presente Decisión, en las siguientes situaciones:

a) en la medida en que sea indispensable para igualar una oferta de financiamiento formulada por un competidor en el País Miembro en el cual ofrezca los bienes o servicios objeto de financiamiento; y,

b) cuando se trate de situaciones excepcionales, siempre que las condiciones del financiamiento no constituyan subsidio.

Artículo 5.- Los Países Miembros que planeen actuar de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 presentarán una solicitud a la Secretaría General en la que expondrán sus motivos y las informaciones y pruebas de que dispongan acerca de la oferta de financiamiento que no se ajuste a las condiciones del Artículo 2. La Secretaría General comunicará de inmediato dicha solicitud a los demás Países Miembros, los que tendrán un plazo de siete días hábiles para hacerle llegar sus observaciones, en particular en los casos en que la modificación de las condiciones solicitada pudiera perjudicarles. Si algún País Miembro no absolviese el trámite en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que no tiene objeción a lo solicitado.

Dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución ya sea para autorizar o denegar la solicitud de modificación de las condiciones de financiamiento para el caso objeto de la solicitud. La autorización de modificación de las condiciones de financiamiento, no podrá hacerse extensiva a otros casos del propio País Miembro solicitante ni de los demás Países Miembros.

Artículo 6.- Los Países Miembros propiciarán el establecimiento y fortalecimiento de sistemas de seguro de crédito a las exportaciones. Estos sistemas podrán recibir apoyo oficial, siempre que el mismo no conduzca al establecimiento de primas insuficientes para cubrir en el largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas, ni impliquen que el gobierno o el organismo competente en cada País Miembro asuma las primas u otros pagos de cargo de los exportadores.

Artículo 7.- Las condiciones para conferir el financiamiento y el seguro de crédito a las exportaciones se sujetarán a lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Decisión.

Artículo 8.- Los Países Miembros informarán a la Secretaría General trimestralmente o cada vez que se modifiquen las disposiciones referentes al financiamiento y seguro de crédito a las exportaciones.

Disposición Transitoria.- Antes del 31 de diciembre de 1997 se definirán, mediante Decisión, los criterios a efectos de determinar la metodología de cálculo de las tasas mínimas de interés a que se refiere el artículo 2 de esta Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.