DECISIÓN 452
Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes
de países no miembros de la Comunidad Andina
Nonagesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
12 de abril de 1999
Lima - Perú
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 3, literal a);
22, literales a), b) y f); 30, literal ñ) y
51, literal e), del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 19/Modificada 1, de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros adoptarán una Política Comercial Común;
Que, en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia a productos de países que no son miembros de la Comunidad Andina, resulta necesario desarrollar las normas comunitarias, en concordancia con el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito por todos los Países Miembros, que contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo a la aplicación del Artículo XIX del GATT;
Que la Comunidad Andina fue notificada en 1990 como Unión Aduanera ante el GATT;
Que es necesario establecer los mecanismos y procedimientos que permitan la adopción de medidas de salvaguardia en consideración a la producción de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros;
DECIDE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.-
La presente Decisión establece las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, destinadas a proteger a una rama de la producción de la Comunidad Andina, cuando ésta se viera perjudicada por importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2.-
Las medidas de salvaguardia a las que se refiere el artículo anterior comprenderán:
a) Las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994;
b) Las medidas de salvaguardia de transición aplicables a los productos comprendidos en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994;
c) Las medidas de salvaguardia aplicables a países no miembros de la OMC; y,
d) Otras medidas de salvaguardia comunitaria.
Artículo 3.- Las empresas que constituyan proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante la Secretaría General, la aplicación de medidas de salvaguardia, en dos o más Países Miembros, cuando el aumento significativo de importaciones procedentes de países no miembros de la Comunidad Andina amenacen causar o causen daño grave a la producción comunitaria de un bien similar o directamente competidor.
Se aplicarán las normas previstas en la presente Decisión en aquellos casos en que se vea afectado el comercio intracomunitario y el daño que se haya causado o se amenace causar, esté circunscrito a una producción comunitaria.
Se considerará que el daño que se haya causado o se amenace causar está circunscrito a una producción comunitaria cuando las exportaciones del productor o conjunto de productores de bienes similares o directamente competidores solicitantes, representen individual o conjuntamente al menos el 40% del mercado interno del producto que se trate, en cada país para el cual se solicita la aplicación de medidas de salvaguardia. En el caso de solicitudes presentadas exclusivamente por productores de Bolivia, bastará que dicho porcentaje sea al menos el 30%.
Para la determinación de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el volumen de comercio de los últimos tres años de que se disponga información. No obstante, la Secretaría General podrá no tener en cuenta la información de los últimos seis (6) meses para los que se disponga estadísticas.
CAPITULO II
CONDICIONES DE APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 4.-
La Comunidad Andina podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto o un grupo de productos si, como resultado de una investigación, se ha determinado que las importaciones de ese producto o grupo de productos en el territorio de la Comunidad Andina han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción de la Comunidad Andina, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina que produce productos similares o directamente competidores.
Los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en la situación de la rama de producción de la Comunidad Andina.
Artículo 5.-
Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de la producción de la Comunidad Andina se evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción en el mercado relevante correspondiente, entre otros:
a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos;
b) La parte del mercado absorbida por las importaciones en aumento;
c) Cambios en el nivel de producción y ventas;
d) La productividad, la utilización de la capacidad instalada y el empleo; y,
e) Las ganancias o pérdidas.
La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores de que trata este artículo, no constituirá por sí sola un criterio decisivo.
Se deberá determinar la relación causal entre el aumento significativo de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave.
Cuando existan otros factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño grave a la producción, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
Artículo 6.-
Cuando se alegue amenaza de daño grave, se evaluará adicionalmente la posibilidad de un aumento de las importaciones determinado, entre otros factores, por la existencia de un contrato de suministro, adjudicación de una licitación o una oferta irrevocable; o, como resultado de un incremento de la capacidad de exportación en el país de origen determinado por el aumento o excedente en la capacidad instalada o el aumento en los inventarios del producto importado que pudieren ser destinados al mercado de la Comunidad Andina.
CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 7.-
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) Medida de salvaguardia, a toda medida excepcional de carácter transitorio, aplicable mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, destinada a proteger a una rama de la producción comunitaria contra el aumento significativo de determinadas importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a dicha rama de la producción de la Comunidad Andina;
b) Partes interesadas, a los solicitantes, otros productores de la Comunidad Andina, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar o directamente competidor, los Países Miembros y los países no miembros de la Comunidad Andina en cuyo territorio operen los exportadores;
c) Rama de la producción de la Comunidad Andina o rama de la producción comunitaria, al conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en la Comunidad Andina, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Comunidad;
d) Proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina, al conjunto de productores de la Comunidad Andina, que represente por lo menos el 50 por ciento de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o directamente competidor;
e) Producto similar, al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado;
f) Producto directamente competidor, al producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible;
g) Daño grave, al menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de la producción de la Comunidad;
h) Amenaza de daño grave, a la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
i) Perturbación, cualquier menoscabo de la situación de una rama de producción de la Comunidad Andina; y,
j) Programa de reajuste, al conjunto de acciones que adopten los productores de la Comunidad Andina, como condición para la aplicación de una medida de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y reajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.
TITULO II
ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR LA COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES MIEMBROS DE LA OMC
Sección I
Competencias
Artículo 8.-
La Secretaría General de la Comunidad Andina podrá resolver sobre la aplicación de medidas de salvaguardia comunitaria, preferentemente de carácter arancelario. Estas medidas se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Artículo 9.-
Corresponde a la Secretaría General realizar la investigación a fin de determinar la existencia del aumento de las importaciones del producto de que se trate, del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina, que produce productos similares o directamente competidores, y de la relación de causalidad entre el aumento de importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.
Sección II
Solicitud y Apertura de investigación
Artículo 10.-
La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia por la Comunidad Andina, deberá ser presentada por escrito ante la Secretaría General, directamente por una empresa o empresas, o en su nombre por una entidad que las represente o por un País Miembro.
Artículo 11.-
Las solicitudes deberán incluir los elementos que permitan presumir la existencia de un aumento significativo de las importaciones, el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción comunitaria y la relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño. La solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, sobre los siguientes elementos:
a) Identificación (nombre, dirección, telefax, teléfono y dirección electrónica) de las partes interesadas conocidas. Las empresas productoras solicitantes deberán aportar información que permita establecer que constituyen proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina;
b) Descripción detallada del producto objeto de la solicitud y, de ser el caso, de sus productos similares o directamente competidores, clasificación arancelaria, características técnicas y usos; así como una breve descripción del proceso productivo, e identificación de sus principales insumos y materias primas, precisando su origen;
c) Información relativa al aumento de las importaciones comunitarias (volumen, precio y país de origen) del producto a ser investigado, tanto en términos absolutos, como en relación con el total de las importaciones y con la producción de la Comunidad Andina, para los treinta y seis últimos meses para los que se disponga de estadísticas;
d) Evidencias que permitan presumir la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones del producto objeto de la solicitud, realizadas en los últimos treinta y seis meses, respecto de los cuales exista información disponible, tales como:
- Descripción del daño o amenaza de daño.
- Información mensual relativa a producción, ventas en el mercado comunitario y de exportación, capacidad instalada y utilizada, productividad, empleo, inventarios de las empresas productoras, exportadoras e importadoras, del producto o productos similares o directamente competidores.
- Estructura de costos de producción de las empresas productoras del producto o productos similares o directamente competidores, especificando la participación de los insumos y materias primas importados respecto del costo total.
- Estados de pérdidas y ganancias de las empresas productoras del producto o productos similar(es) o directamente competidor(es), incluyendo informe contable de la línea de producción de los referidos productos.
- Precios mensuales del producto subregional y del importado.
- Cualquier otra información que apoye la aplicación de la medida de salvaguardia.
e) Cuando sea el caso, información sobre la amenaza de daño, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión;
f) Un programa de reajuste que razonablemente muestre la posibilidad de colocar a la rama de la producción de la Comunidad Andina en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.
De solicitarse una medida de salvaguardia provisional, deberán adjuntarse a la solicitud los elementos que permitan presumir la existencia de circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de la producción comunitaria.
Recibida la solicitud, la Secretaría General procederá a comunicarla a los Países Miembros.
Artículo 12.-
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará respecto de la admisibilidad de la misma.
La Secretaría General no admitirá una solicitud si la misma no está completa en función a los requerimientos establecidos en el artículo anterior. En dicho caso, la Secretaría General concederá al solicitante un plazo para completar la solicitud de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de despacho de la comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales.
Una vez completada la información, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.
Si no se proporcionara la referida información en tiempo y forma oportuna, la Secretaría General declarará inadmisible la solicitud. La Secretaría General, a petición del solicitante, devolverá la información presentada por éste, vencidos los plazos para interponer los recursos a que haya lugar.
Artículo 13.-
Dentro de un plazo de quince (15) días, de la fecha de pronuncia-miento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la misma.
Cuando no existan indicios que permitan presumir la existencia de un aumento significativo de las importaciones, el daño grave o amenaza de daño grave y la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño, la Secretaría General rechazará la solicitud, mediante Resolución motivada. La Secretaría General, a petición del solicitante, devolverá la información presentada por éste, vencidos los plazos para interponer los recursos a que haya lugar.
Artículo 14.-
La Resolución motivada contendrá una identificación del producto y su subpartida arancelaria, un resumen de los indicios sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción de la Comunidad Andina, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y un resumen del programa de reajuste presentado por el solicitante.
Artículo 15.-
La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas conocidas la apertura de la investigación, y, respetando la confidencialidad de la información conforme a lo previsto en la presente Decisión, remitirá a los exportadores y a las autoridades del país exportador, la versión pública de la solicitud recibida, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea elevado, el texto íntegro de la solicitud escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación afectada.
Artículo 16.-
La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General resuelva respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. Si dicho retiro fuera efectuado posteriormente al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General deberá notificar dicho hecho a los Países Miembros.
Artículo 17.-
La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud.
Sección III
Investigación
Artículo 18.-
Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su apertura. En caso de que resulte necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, debidamente justificado, hasta por dos meses adicionales. La Secretaría General deberá comunicar dicha prórroga a las partes interesadas, hasta 10 días antes del vencimiento del plazo de seis meses.
Artículo 19.-
La Secretaría General dispondrá de un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de apertura de la investigación, para solicitar, recibir, acopiar y verificar información, recibir alegatos de las partes interesadas y, cuando hubiere lugar, para celebrar audiencias públicas. En casos excepcionales, tal plazo podrá ser ampliado en un mes.
Artículo 20.-
Durante la investigación, la Secretaría General podrá solicitar información a cualquiera de las partes interesadas y consultar otras fuentes de información, así como realizar visitas de verificación.
Las solicitudes de información deberán ser respondidas por escrito, y asimismo, de ser el caso, por medio magnético, en un plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de despacho de la comunicación. La Secretaría General podrá conceder una prórroga de dicho plazo y siempre que la parte interesada justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
Asimismo, en cualquier momento durante el período de acopio de la información, cualquier parte interesada podrá suministrar información por propia iniciativa.
De realizar la Secretaría General, visitas de verificación, deberá comunicar su programa de visitas a las partes interesadas y Países Miembros que corresponda. La parte interesada por razones justificadas, y dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, podrá solicitar por una sola vez y por escrito, modificar dicha fecha indicando una nueva, la cual no podrá sobrepasar en cinco (5) días hábiles la fecha inicialmente propuesta.
Artículo 21.-
En el curso de la investigación, la Secretaría General podrá conceder a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública con las demás partes interesadas y funcionarios de la Secretaría General a efectos de confrontar sus tesis y alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia de este tipo, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar información oralmente la cual se tomará en cuenta, siempre que posteriormente sea confirmada por escrito, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 22.-
Previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, incluyendo los documentos elaborados por los funcionarios de la Secretaría General o de los Países Miembros, siempre que tal información no sea confidencial con arreglo a lo previsto en la presente Decisión.
Artículo 23.-
En un plazo de 15 días, posteriores al vencimiento del plazo indicado en el artículo 18, la Secretaría General elaborará un informe que contendrá toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva, a efectos de que, en caso de establecerse una determinación positiva, se convoque a consultas.
Artículo 24.-
La Secretaría General se pronunciará respecto de la adopción de una medida de salvaguardia mediante Resolución motivada, sobre la base de la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina a causa del aumento de las importaciones y de la viabilidad del programa de reajuste.
Si alguna de dichas condiciones no es satisfecha, la investigación será cerrada sin adopción de medidas de salvaguardia, mediante Resolución motivada.
Sección IV
Confidencialidad de la Información
Artículo 25.-
Toda información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General.
Se considerará confidencial por su naturaleza, entre otras, aquella información cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido.
Artículo 26.-
La Secretaría General exigirá a las partes interesadas que hayan facilitado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
Artículo 27.-
Si la Secretaría General considera que una petición para considerar confidencial determinada información no está justificada, y si la parte interesada que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Secretaría General no tendrá en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Artículo 28.-
Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la divulgación, por parte de la Secretaría General, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que la Secretaría General se apoye, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial.
Artículo 29.-
Los funcionarios o expertos de la Secretaría General o de los Países Miembros que participen en investigaciones a que se refiere la presente Decisión, serán responsables si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
Cualquier documento preparado por la Secretaría General o por las autoridades de los Países Miembros, que contenga información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a dicha información excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión.
Artículo 30.-
La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.
Sección V
Consultas
Artículo 31.-
Cuando la Secretaría General se proponga adoptar una medida de salvaguardia, dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas a la aplicación de dicha medida, con los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994.
Artículo 32.-
La Secretaría General coordinará con los Países Miembros el procedimiento de consultas y elaborará un informe sobre las mismas, a los efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.
Sección VI
Medidas de Salvaguardia Provisionales
Artículo 33.-
A petición de parte interesada, al momento de solicitar la investigación y, siempre que concurran circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comunidad Andina podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud a una determinación preliminar de la existencia de indicios de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.
Artículo 34.-
Siempre y cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo anterior, la Secretaría General resolverá sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional en la misma Resolución mediante la cual disponga la apertura de la investigación.
Artículo 35.-
La medida de salvaguardia provisional estará vigente hasta que la Secretaría General emita el pronunciamiento definitivo; no pudiendo exceder de los seis meses. Durante este período se continuará la investigación de conformidad con lo previsto en esta Decisión.
Artículo 36.-
La medida de salvaguardia provisional tendrá carácter arancelario debiendo los importadores constituir una garantía para afianzar su pago. Si finalizada la investigación no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, los Países Miembros deberán liberar la garantía de manera inmediata.
Artículo 37.-
En caso de adoptarse una medida de salvaguardia provisional, la Secretaría General coordinará consultas con los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate, con base en un informe sobre la determinación preliminar, a efectos de presentarles las constataciones sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, e intercambiar opiniones sobre la medida.
Sección VII
Aplicación de Medidas de Salvaguardia Definitivas
Artículo 38.-
La Secretaría General, con base en el resultado de las consultas, y del informe a que se refiere el artículo 23, se pronunciará, mediante Resolución motivada, sobre la adopción de la medida de salvaguardia definitiva. Esta medida se aplicará únicamente en el mercado relevante objeto de investigación y en el nivel necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
La Resolución que establece la adopción de la medida de salvaguardia definitiva incluirá la descripción precisa del producto de que se trate y su clasificación arancelaria, las partes interesadas; enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados. Además, incluirá la descripción de la medida que se adopta, su duración y el calendario para su liberalización progresiva.
Artículo 39.-
No se aplicarán medidas de salvaguardia a un producto originario de un país en desarrollo cuando la participación de las importaciones provenientes de dicho país en el total de las importaciones de la Comunidad Andina del producto considerado, no exceda del tres (3) por ciento, a condición de que no representen en conjunto más del nueve (9) por ciento de las referidas importaciones.
Sección VIII
Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia
Artículo 40.-
Las medidas de salvaguardia definitivas se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave a la rama de la producción comunitaria y facilitar el reajuste de la misma, no excediendo los tres (3) años, prorrogables por un período igual al de su aplicación y máximo hasta seis (6) años.
Dicho período comprende también cualquier medida provisional y prórrogas autorizadas.
Artículo 41.-
Toda medida de salvaguardia superior a un año deberá ser liberalizada progresivamente a intervalos regulares durante su aplicación.
Artículo 42.-
No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esta índole, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
Artículo 43.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto y no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
Sección IX
Prórrogas
Artículo 44.-
Toda solicitud de prórroga se sujetará a lo dispuesto en las Secciones I a VIII del presente Capítulo, según corresponda. A tal efecto, la solicitud deberá ser presentada seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de la medida de salvaguardia.
Artículo 45.-
Cuando la Secretaría General vaya a aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del GATT de 1994 entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los países exportadores afectados por las medidas, que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate.
Para ello, la Secretaría General, en coordinación con los gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina, podrá acordar, con los países exportadores que tengan interés sustancial sobre el producto de que se trate, cualquier medio adecuado de compensación comercial respecto de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.
Sección X
Notificaciones
Artículo 46.-
La Secretaría General, a través del gobierno del País Miembro que ejerza la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina, notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, adjuntando la información pertinente, respecto de:
a) La apertura de una investigación;
b) La constatación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave;
c) La adopción de una medida provisional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la respectiva Resolución;
d) La decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia comunitaria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución correspondiente;
e) Los resultados de las consultas realizadas;
f) Los exámenes a mitad de período;
g) Las medidas de compensación acordadas.
Las notificaciones no obligan a la Secretaría General a revelar información a la que se le ha otorgado tratamiento confidencial.
CAPITULO II
ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE TRANSICION
Sección I
Condiciones de Aplicación
Artículo 47.-
La Secretaría General resolverá la adopción de medidas de salva-guardia de transición, solo a aquellos productos comprendidos en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994.
Estas medidas se aplicarán únicamente a las importaciones originarias del país miembro o países miembros de la OMC a los cuales se pueda atribuir el daño grave o la amenaza de daño grave y consistirán en restricciones cuantitativas.
Artículo 48.-
Para la aplicación de medidas de salvaguardia de transición, deberá tenerse en cuenta el trato más favorable establecido en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, el cual podrá consistir en la adopción de la medida por un plazo inferior al aplicado a las demás partes afectadas por la misma, o en un volumen superior para la restricción cuantitativa, u otro método que sea apropiado.
Artículo 49.-
Las medidas a que se refiere la presente Sección se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño y facilitar, antes de su vencimiento, el reajuste de la rama de la producción comunitaria. En todo caso su vigencia no excederá de tres (3) años no prorrogables y se extinguirá si el producto es integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del término para el cual fue adoptada. Dicho período comprende también cualquier medida correctiva provisional.
Cuando la Comunidad Andina se proponga adoptar una medida de salvaguardia de transición, procurará entablar consultas con el país o países exportadores afectados por la medida. La solicitud de consultas deberá ir acompañada de información concreta y pertinente lo más actualizada posible sobre los siguientes aspectos:
a) Los efectos de las importaciones sobre la situación de la rama de la producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad, existencias, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, beneficios e inversiones;
b) La atribución del daño grave o la amenaza de daño grave, sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes del país o países exportadores considerados individualmente y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con el comportamiento de las provenientes de otros orígenes, la participación de mercado y los precios de importación y domésticos.
Artículo 50.-
La restricción cuantitativa no será inferior al volumen de las importaciones de la Comunidad Andina realizadas durante los doce (12) meses que finalicen dos meses antes del mes en que haya sido notificada la solicitud de consultas de que trata el artículo anterior.
Si la medida permanece en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año, incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del seis (6) por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de los Textiles. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente en un diez (10) por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del cinco (5) por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del siguiente párrafo.
Si la medida contempla más de un producto procedente de un país miembro de la OMC, el nivel de la limitación para cada uno de esos productos podrá ser superior al siete (7) por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición prorrateada en todo el período en que haya superposición.
Se tendrá en cuenta el trato más favorable previsto para los países en desarrollo.
Sección II
Medidas Provisionales
Artículo 51.-
A petición de parte interesada, al momento de solicitar la investigación y, siempre que concurran circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comunidad Andina podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud a una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. Para imposición de dichas medidas será aplicable lo establecido en la Sección VI del Capítulo I del Título II.
Artículo 52.-
La medida de salvaguardia provisional de transición tendrá carácter de restricción cuantitativa.
Sección III
Notificaciones
Artículo 53.-
La Secretaría General, a través del gobierno del País Miembro que ejerza la Presidencia de la Comisión, notificará al Organo de Supervisión de los Textiles de la OMC, adjuntando la información pertinente, respecto de:
a) La adopción de una medida correctiva provisional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la respectiva Resolución;
b) La decisión de aplicar una medida de salvaguardia de transición comunitaria, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la publicación de la Resolución correspondiente;
c) La solicitud de las consultas realizadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su formulación;
d) Los resultados de las consultas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aplicación de la medida.
Las notificaciones no obligan a la Secretaría General a revelar información a la que se le ha otorgado tratamiento confidencial.
CAPITULO III
ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A IMPORTACIONES
PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DE LA OMC
Artículo 54.-
La Secretaría General podrá resolver sobre la adopción de medidas de salvaguardia, preferiblemente de carácter arancelario, ante un incremento brusco de las importaciones de un producto, provenientes de un tercer país no miembro de la OMC, que causen una perturbación a la rama de producción de la Comunidad Andina de productos similares o directamente competidores.
No serán de aplicación a dichos países las disposiciones del Capítulo I del Título II, relativas al carácter no discriminatorio de la medida, consultas, notificaciones, países en desarrollo, liberalización de las medidas, prórrogas y compensación comercial.
CAPITULO IV
OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA COMUNITARIA
Artículo 55.-
Si durante el período de investigación establecido en la Sección III del Capítulo I del Título II, se determinara que la medida de salvaguardia a ser aplicada es inferior al nivel más bajo de las consolidaciones arancelarias otorgadas por los Países Miembros de conformidad con el Artículo 2 del GATT de 1994, la Secretaría General resolverá adoptar un incremento al arancel aplicable a países no miembros de la Comunidad Andina en el nivel y período necesarios para prevenir o reparar el daño grave y permitir el reajuste.
Los aspectos no previstos en este Capítulo se regirán, cuando correspondan, por lo dispuesto en el Capítulo I del Título II.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
La presente Decisión tendrá aplicación únicamente en los Países Miembros de la Comunidad Andina que aprobaron la
Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Segunda:
No obstante lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, el País Miembro de la Comunidad Andina que no ha suscrito la
Decisión 370, no estará sujeto a los alcances de la presente Decisión, hasta tanto solicite formalmente su incorporación a la misma. Sin perjuicio de ello, participará en calidad de observador en las Reuniones de la Comisión que se lleven a cabo para tratar materias relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.
Tercera:
Las medidas de salvaguardia transitorias a que se refiere el Capítulo II del Título II serán aplicables hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Cuarta:
Los Países Miembros que no cuenten con una norma nacional que reglamente la aplicación de medidas de salvaguardia previstas en la presente Decisión, podrán invocar los procedimientos establecidos en la misma, para lo cual contarán con la asistencia de la Secretaría General.
Para tal efecto, la solicitud de aplicación de medidas de salvaguardia sólo podrá ser elevada por el País Miembro por intermedio de su organismo nacional de integración. Así mismo, los criterios de determinación del daño grave o amenaza de daño grave y los demás criterios relativos al ámbito de aplicación de las medidas comunitarias, se circunscribirán exclusivamente al territorio del país solicitante.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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