OEA

DECISI ÓN 456
Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Propuesta 23 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia generadas por prácticas de dumping y subsidios; y,

Que, para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregional y nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

DECIDE:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para la aplicación de medidas antidumping, cuando:

Las prácticas de dumping originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o,

Las prácticas de dumping originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen daño a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3.- A efectos de la presente Decisión, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de exportación.

Artículo 4.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por producto similar, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 5.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por parte interesada, a los solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar, y los representantes de los países donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 6.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción.

Artículo 7.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de los productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos destinada al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.

No obstante cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión rama de la producción nacional podrá entenderse como referida al resto de los productores.

CAPITULO III

DUMPING

SECCION A
VALOR NORMAL

Artículo 8.- Para los efectos de esta Decisión, se entenderá por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal, si se demuestra que tales precios no se ven afectados por dicha relación, siendo comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Artículo 9.- Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el cinco por ciento (5%) de las ventas del producto considerado al País Miembro importador. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al cinco por ciento (5%) cuando los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

Artículo 10.- Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si, debido a una situación especial del mercado, tales ventas no permiten la determinación adecuada del valor normal, éste se calculará utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. También podrá calcularse sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador, o las realizadas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios de producción fijos y variables más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período no inferior a seis meses en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos en un plazo razonable. A los efectos del presente párrafo, se considerará que las cantidades de las ventas realizadas a precios inferiores a los costos serán sustanciales, cuando representen al menos un veinte por ciento (20%) del total de las ventas consideradas para el cálculo del valor normal.

Artículo 11.- En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde otro País Miembro, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

SECCION B
PRECIO DE EXPORTACION

Artículo 12.- El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador.

Artículo 13.- Cuando no exista un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría General, dicho precio no sea confiable, por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o si la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable utilizando, para ello, la mejor información disponible. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

SECCION C
COMPARACIÓN

Artículo 14.- El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex-fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí.

Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos. Cuando se cumplan estas condiciones, podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como: características físicas del producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios de post-venta; comisiones; y cambio de divisas.

Artículo 15.- Cuando la comparación exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.

SECCION D
MARGEN DE DUMPING

Artículo 16.- El margen de dumping será la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping.

Artículo 17.- La existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador, del producto objeto de la solicitud, o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud, para cada transacción individual.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL

Artículo 18.- Para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:

a) La práctica de dumping que distorsiona la competencia;

b) El daño importante a la rama de la producción nacional; y,

c) La relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el referido daño importante.

Artículo 19.- La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, y el efecto de las mismas sobre la rama de la producción nacional y en los precios de productos similares en el mercado nacional o de exportación a otro País Miembro.

Respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, o la producción destinada a la exportación de otro País Miembro.

En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional o destinado a la exportación a otro País Miembro, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir importaciones, se hubiera producido.

El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva

Artículo 20.- Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberán examinarse además cualquier otro factor conocido, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones objeto del supuesto dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de supuesto dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre productores nacionales, de la Comunidad Andina y de terceros países, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.

Artículo 21.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un País Miembro sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos antidumping, la Secretaría General sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que el margen del dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen de mínimis establecido en el artículo 64 de la presente Decisión, y el volumen de las importaciones procedentes de cada País Miembro denunciado sean significativas conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 22.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping en el mercado nacional que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones;

b) Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de otro País Miembro, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,

d) Las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Artículo 23.- Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente objeto de dumping, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. A tal efecto, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a) Proyecciones de resultados frente al resultado real;

b) La utilización de la capacidad productiva;

c) El estado de los pedidos y las entregas;

d) La situación financiera; y

e) Cualquier otro factor relevante.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO

SECCION A
APERTURA DE LA INVESTIGACION

Artículo 24.- Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de un supuesto dumping, se iniciarán previa solicitud escrita presentada a la Secretaría General por la rama de la producción nacional afectada o en nombre de ella, o por los Países Miembros a través de sus organismos nacionales de integración.

Artículo 25.- Las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping, y el supuesto daño. La solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, sobre los siguientes aspectos:

a) Identidad del solicitante, incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax, y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, así como una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la rama de la producción nacional afectada del producto similar de los últimos veinticuatro meses para los que se disponga de información.

La solicitud debe contener la identificación de todos los productores conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar), incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, e información del volumen y valor de la producción nacional afectada del producto similar que representen dichos productores para los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de la producción nacional afectada, se deberá identificar a aquellos productores de dicha rama que apoyan expresamente la solicitud;

b) Una descripción completa del producto supuestamente objeto de dumping indicando su partida arancelaria, sus usos y características, y similitud con el producto supuestamente objeto de dumping; los nombres del país o países de origen o de exportación de que se trate; y, la identificación de cada exportador o productor extranjero conocido, así como una lista de las personas naturales o jurídicas que se sepa que importan el producto, incluyendo en la medida de lo posible sus domicilios, nombres de sus representantes legales, números de teléfonos y telefax y, su dirección de correo electrónico;

c) Datos relativos a los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno o más países, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente;

d) Datos relativos a la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping durante los últimos veinticuatro (24) meses; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado, y las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes; y, el comportamiento de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la solicitud.

En el caso de que la solicitud se fundamente en una supuesta amenaza de daño importante, el solicitante aportará además los indicios de que disponga sobre los elementos previstos en el artículo 22 de la presente Decisión.

Artículo 26.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará respecto de la admisibilidad de la misma.

La Secretaría General no admitirá una solicitud si la misma no está completa en función a los requerimientos establecidos en el artículo anterior de la presente Decisión. En dicho caso, la Secretaría General concederá al solicitante un plazo para completar la solicitud de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de despacho de la comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales. Si no se proporcionara la referida información en tiempo y forma oportuna, la Secretaría General archivará la solicitud.

Una vez completada la información, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para su pronunciamiento.

De admitir la solicitud, la Secretaría General comunicará su recepción a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, tanto la Secretaría General como las autoridades de los Países Miembros evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura.

Artículo 27.- Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación.

La solicitud será rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño. No se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante.

Se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador, salvo que las importaciones de los países que individualmente representen menos de dicho porcentaje, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones.

No se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre. La solicitud se considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre cuando esté apoyada por productores nacionales o exportadores del País Miembro afectado cuya producción o exportación conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción o exportación total del producto similar producido o exportado por la rama de la producción nacional afectada.

Artículo 28.- La Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto, y su subpartida arancelaria, los países afectados, y contener un resumen de la información recibida. La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación del dumping, y del daño, y el plazo en el que podrán concederse audiencias.

Artículo 29.- La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas conocidas, la apertura de la investigación; y, respetando la confidencialidad de la información conforme a lo previsto en la presente Decisión, remitirá a los exportadores y a las autoridades del país exportador, la versión pública de la solicitud recibida, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea elevado, el texto íntegro de la solicitud escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación afectada.

Artículo 30.- La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General resuelva respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. Si dicho retiro fuera efectuado posteriormente al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General deberá notificar dicho hecho a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 31.- La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud.

SECCION B
INVESTIGACION

Artículo 32.- La investigación abierta por la Secretaría General se centrará tanto en la determinación de la existencia del dumping, del daño como de la relación causal entre la práctica y el daño, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a conclusiones, se elegirá un período de investigación de la práctica no inferior a los 12 meses, y del daño no inferior a los 24 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que resolvió respecto del inicio de la investigación.

Excepcionalmente, y siempre que falten al menos dos meses para concluir su investigación, la Secretaría General podrá modificar los períodos de investigación elegidos, mediante Resolución motivada, que será notificada a las partes interesadas.

Artículo 33.- Durante la investigación, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones de los Países Miembros, a través de sus organismos nacionales de integración o directamente a las oficinas nacionales especializadas informando de dicha solicitud a los organismos nacionales de integración correspondientes. Los Países Miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Secretaría General la información solicitada, junto con los resultados de las inspecciones, controles o verificaciones realizadas.

Adicionalmente, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones directamente a las partes interesadas, las que suministrarán información y, de considerarlo necesario, presentarán alegatos a la Secretaría General.

Artículo 34.- En el curso de la investigación, la Secretaría General enviará cuestionarios a las partes interesadas, con el fin de obtener información relativa a la investigación. Los cuestionarios deberán ser respondidos por las partes en un plazo de treinta (30) días calendario, en formato escrito y, de ser posible, remitir asimismo la información a través de medio magnético. El plazo para responder los cuestionarios comenzará a contar desde la fecha de recepción del mismo, que se supondrá recibido cinco (5) días calendario después de su envío al exportador. Podrá otorgarse una prórroga del plazo concedido teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

Artículo 35.- En el curso de la investigación, la Secretaría General podrá conceder a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública con las demás partes interesadas y funcionarios de la Secretaría General a efectos de confrontar sus tesis y alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia de este tipo, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar información oralmente, la cual se tomará en cuenta, siempre que posteriormente sea confirmada por escrito, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 36.- Previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, incluyendo los documentos elaborados por los funcionarios de la Secretaría General o de los Países Miembros, siempre que tal información no sea confidencial con arreglo a lo previsto en la presente Decisión.

Artículo 37.- Durante el curso de investigación y a solicitud de parte, podrán realizarse consultas entre las partes interesadas.

Artículo 38.- Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su apertura. En caso de que resulte necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, debidamente justificado, hasta por dos (2) meses adicionales. La Secretaría General deberá comunicar dicha prórroga a las partes interesadas hasta diez (10) días antes del vencimiento del plazo de seis (6) meses.

Con al menos veinticinco (25) días de anticipación a la adopción de su Resolución definitiva, la Secretaría General informará a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas, y concederá a las partes, cinco (5) días contados a partir de la fecha de su despacho, para presentar sus observaciones y comentarios.

SECCION C
MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 39.- La Secretaría General podrá establecer, a solicitud de parte interesada, la aplicación de medidas provisionales para impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación.

La parte interesada podrá solicitar durante el curso de la investigación, por una sola vez, el establecimiento de medidas provisionales. La Secretaría General podrá autorizar la aplicación de dichas medidas cuando se haya dado a las partes interesadas oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional, así como de la relación causal entre éstos.

No se impondrán medidas provisionales antes de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación. La Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta diez (10) días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento. De recibirse una solicitud posterior a los cuarenta y cinco (45) días calendario de haberse iniciado la investigación, la Secretaría General dispondrá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para la aplicación de derechos provisionales, para emitir su pronunciamiento respecto del establecimiento de dichas medidas.

Artículo 40.- Para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño.

Artículo 41.- La cuantía de la medida provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido y tendrá que ser inferior a dicho margen, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. En lo que respecta a las importaciones bajo supuestas prácticas de dumping que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 42.- Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos provisionales garantizados, mediante depósitos en efectivo o fianzas, equivalentes a dichos derechos. El despacho de aduana a consumo de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la garantía.

SECCION D
COMPROMISOS

Artículo 43.- La Secretaría General podrá suspender o dar por concluida una investigación sin el establecimiento de medidas provisionales o derechos definitivos, cuando el exportador comunique que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al país en cuestión, a precios de dumping, de modo que la Secretaría General quede convencida de que se eliminará el efecto perjudicial del dumping.

Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping, y deberán ser inferiores al mismo si resultan adecuados para eliminar el daño sufrido por la rama de la producción nacional.

Sólo se aceptarán compromisos una vez que la Secretaría General haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, y de daño causado por dicho dumping.

Artículo 44.- La Secretaría General podrá no aceptar un compromiso ofrecido, si considera que no sería realista tal aceptación, o como resultado de otras consideraciones. En tal caso, la Secretaría General podrá informar al País Miembro y al exportador afectado sobre las razones por las que se rechaza la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la Resolución definitiva.

Artículo 45.- En caso de aceptación de un compromiso, la investigación continuará. Si se formula una determinación negativa de la existencia del dumping, o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente. Si se formula una determinación positiva de la existencia de dumping, y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 46.- La Secretaría General pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

Artículo 47.- Cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo a un compromiso y existen razones para creer que se está incumpliendo el mismo, o en caso de incumplimiento o denuncia del mismo, la Secretaría General podrá establecer una medida provisional, sobre la base de la mejor información disponible.

Artículo 48.- En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá un derecho definitivo, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de la existencia del dumping, del daño y de la relación causal entre el dumping y el daño, salvo en el caso de denuncia del compromiso por parte del exportador. Se deberá ofrecer al exportador afectado la oportunidad de presentar sus observaciones.

SECCION E
VERIFICACIONES

Artículo 49.- En el curso de las investigaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas para verificar la información facilitada sobre el dumping y el daño.

Normalmente, la verificación se realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario de la empresa a visitar, a menos que dicha empresa acepte lo contrario.

Artículo 50.- Al programarse una verificación, se deberá informar a las empresas interesadas, de la intención de realizar las mismas, y obtener su consentimiento expreso para realizar la visita, y comunicarles la fecha prevista de la misma, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

Una vez obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la Secretaría General deberá comunicar a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros donde tengan dichas empresas sus domicilios legales, los nombres y direcciones de las empresas que se visitarán y las fechas y lugares convenidos, a efectos de que informen en un plazo de cinco (5) días hábiles si existe oposición. De no recibir respuesta en dicho período, la Secretaría General podrá presumir que no existe tal oposición.

Artículo 51.- Se deberá informar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles o se puedan recibir más pruebas.

En el curso de las verificaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas.

La información sólo podrá utilizarse en el contexto de la investigación en que la misma fuere proporcionada.

Artículo 52.- La Secretaría General podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos de los Países Miembros, debiéndose informar de ello a las empresas y organismos nacionales de integración del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

SECCION F
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE

Artículo 53.- Las autoridades de los Países Miembros y las empresas interesadas deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por la Secretaría General, de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 54.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos de acuerdo con la presente Decisión o que de algún modo dificulte la investigación, la Secretaría General podrá formular conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, la Secretaría General hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos que tenga a disposición.

Artículo 55.- Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación suficiente para que la Secretaría General la descarte, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea verificable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible en la medida de su capacidad.

Artículo 56.- Si la Secretaría General resolviera no aceptar ciertas pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que la hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales pruebas o informaciones se considerarán en el informe que sustente la Resolución definitiva.

Artículo 57.- Si la Secretaría General tuviera que basar sus conclusiones en informaciones procedentes de fuentes secundarias deberá, siempre que ello sea posible, verificar la información con datos de otras fuentes independientes disponibles.

SECCION G
CONFIDENCIALIDAD

Artículo 58.- Toda información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

Artículo 59.- La Secretaría General exigirá a las partes interesadas que hayan facilitado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

Artículo 60.- Si la Secretaría General considera que una petición para considerar confidencial determinada información no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Secretaría General no tendrá en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 61.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la divulgación, por parte de la Secretaría General, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que la Secretaría General se apoye, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial.

Artículo 62.- Los funcionarios o expertos de la Secretaría General o de los Países Miembros que participen en investigaciones a que se refiere la presente Decisión, serán responsables si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

Cualquier documento preparado por las autoridades de la Secretaría General o los Países Miembros, que contenga información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a dicha información excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión.

Artículo 63.- La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.

CAPITULO VI

CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

Artículo 64.- La investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de dumping sean insignificantes conforme a lo dispuesto en el artículo 27, o cuando el margen de dumping sea mínimo, esto es inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación.

Artículo 65.- Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping, daño y relación causal, exige la imposición de una medida, la Secretaría General, mediante Resolución motivada, podrá aplicar un derecho definitivo. La Resolución de la Secretaría General deberá adoptarse en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 38. El monto del derecho antidumping no excederá del margen de dumping, y deberá ser inferior a dicho margen si el mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional.

Artículo 66.- El derecho definitivo se establecerá en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto, cualquiera sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping, y de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en la presente Decisión. La Resolución en la que se fije el derecho, especificará la cuantía del mismo para cada proveedor. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país o a varios países y resultase imposible o excesivamente oneroso en la práctica designar individualmente a todos ellos, la Secretaría General podrá designar al país o países proveedores de que se trate.

Artículo 67.- Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía.

De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía.

En caso de formularse una determinación de la existencia de amenaza de daño, sólo se podrán percibir los derechos provisionales mediante la ejecución de la garantía cuando se establezca que el efecto de las importaciones objeto de dumping es tal que, de no haberse aplicado derechos provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño.

Artículo 68.- En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Secretaría General respecto a la aplicación de derechos provisionales o definitivos, se dará por concluida inmediatamente la investigación.

Si la parte solicitante desistiera luego que la Secretaría General haya resuelto aplicar derechos provisionales, éstos serán revocados de oficio por la Secretaría General.

CAPITULO VII

DURACION, REVISION Y DEVOLUCIONES

Artículo 69.- Los derechos definitivos sólo tendrán vigencia durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y, en todo caso, prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que confirma la aplicación de derechos antidumping, definitivos.

Artículo 70.- Durante el período de vigencia de los derechos definitivos, la Secretaría General podrá iniciar un examen a solicitud de cualquier parte interesada, cuando se presenten pruebas suficientes de un cambio en las circunstancias que dieran origen a los derechos definitivos.

Las solicitudes de examen presentadas bajo lo previsto en el presente artículo sólo serán admitidas si ha transcurrido un período de al menos un año, desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que el solicitante aporte pruebas suficientes de la necesidad o conveniencia de dicho examen.

Artículo 71.- A solicitud de una parte interesada, la Secretaría General también podrá llevar a cabo un examen con el fin de determinar los márgenes de dumping, de nuevos exportadores o productores del país de exportación en cuestión, que no hubiesen exportado el producto al país importador durante el período de investigación al que se refieran los derechos. A tal efecto, el solicitante deberá demostrar que el nuevo productor o exportador no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a los derechos antidumping para el producto de que se trate.

Durante el curso del examen a un nuevo exportador, se ofrecerá a la rama de la producción nacional, la oportunidad de presentar sus observaciones. La Resolución de la Secretaría General que inicie el examen suspenderá el derecho vigente relativo al nuevo exportador solicitante, previa la constitución de una fianza, con el fin de garantizar que, en caso de que el examen lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos retroactivamente a la fecha de iniciación del examen.

Si el derecho definitivo es superior al monto establecido para la fianza, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al de la fianza, se devolverá la diferencia. Cuando la determinación final sea negativa, se liberarán las fianzas que hubieren sido impuestas.

Artículo 72.- Los exámenes previstos en el presente Capítulo deberán efectuarse sumariamente y deberán haber concluido en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su iniciación, prorrogable hasta un mes adicional. Tales exámenes se regirán por las disposiciones de la presente Decisión relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, en cuanto éstas sean aplicables.

Artículo 73.- Según lo justifiquen los resultados de los exámenes, la Secretaría General resolverá si se derogan, mantienen o modifican los derechos antidumping en cada caso. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier examen posterior que pueda realizarse para dicho país.

CAPITULO VIII

ELUSION

Artículo 74.- Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio en el comportamiento de las importaciones del producto similar objeto de medidas, de sus partes, piezas o componentes, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista adecuada causa o justificación económica distinta del establecimiento de la medida, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores de la misma. En tal sentido, los derechos antidumping establecidos con arreglo a la presente Decisión podrán aplicarse a las importaciones de dichas partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a medidas definitivas cuando existan evidencias que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir dichas medidas.

Artículo 75.- Se considerará que una operación de ensamblaje o montaje en el País Miembro importador elude los derechos vigentes cuando:

a) La operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente en cualquier momento después del inicio de la investigación;

b) Las partes constituyan el sesenta (60) por ciento o más del valor total de las partes del producto ensamblado o montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido al conjunto de las partes utilizadas durante la operación de ensamblaje o montaje sea superior al veinticinco (25) por ciento del costo de producción;

c) Los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar ensamblado o montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

Artículo 76.- La Secretaría General abrirá una investigación cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el artículo anterior. La apertura se hará mediante Resolución motivada, en la cual se dispondrá que las autoridades aduaneras de los Países Miembros exijan la constitución de fianzas por parte de los importadores del producto en cuestión. Las investigaciones serán efectuadas por la Secretaría General, la cual podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras de los Países Miembros, y deberá finalizar en un plazo de dos meses, prorrogables en un mes adicional. Cuando la Secretaría General comprueba la existencia de la elusión y se justifique la aplicación de derechos, se pronunciará mediante Resolución motivada. En tal caso, los derechos correspondientes tendrán vigencia a partir de la fecha en que se hubiesen exigido las garantías.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 77.- Las investigaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, se encuentren en curso, continuarán al amparo de la normativa bajo la cual se hubiere iniciado la investigación. De autorizarse la imposición de derechos antidumping, los mismos prescribirán a los tres años de su imposición contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que los autorice.

Artículo 78.- En los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General hará un examen sumario al año de entrada en vigencia de la presente Decisión, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping definitivos.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79.- Los derechos provisionales o definitivos serán percibidos por el país importador en la forma prevista en su legislación nacional, según la forma, el tipo y demás criterios fijados en la Resolución que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y medidas compensatorias con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.

Artículo 80.- Las Resoluciones por las que se establezcan derechos provisionales o definitivos o por las que se acepten compromisos o se abran o den por concluidas investigaciones o procedimientos serán publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Estas Resoluciones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, la identificación de las partes interesadas, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping, el daño y la relación causal. Se enviará copia de la Resolución a las partes interesadas conocidas. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, en cuanto sea posible, a los exámenes previstos en el Capítulo VII de la presente Decisión.

Artículo 81.- El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994, serán aplicables supletoriamente para todo lo no previsto en la presente Decisión.

Artículo 82.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 283, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.