DECISIÓN 417
Criterios y ra la fijación de
Requisitos Específicos de Origen
Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima - Perú
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 113, 114 y 115 del
Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 222, 293 y 370 de la
Comisión;
CONSIDERANDO:
Que las normas de origen como
instrumento de los acuerdos de integración se orientan a
establecer las condiciones para que los productos tengan derecho
a las preferencias comerciales pactadas;
Que los Requisitos Específicos de Origen
cumplen una importante función cuando las Normas Especiales de
Origen resultan insuficientes o inadecuadas y es necesario
ajustar dichas Normas Especiales al nivel de desarrollo de
determinada producción, o para incentivar innovaciones
tecnológicas que propicien la competitividad, procurando que los
Requisitos mencionados no constituyan restricciones al comercio
entre los Países Miembros;
Que el Acuerdo de Cartagena en el Capítulo X
faculta a la Secretaría General para fijar Requisitos
Específicos de Origen a los productos que lo requieran;
Que es necesario definir criterios y
procedimientos para fijar Requisitos Específicos de Origen;
DECIDE:
Artículo 1.- La Secretaría General,
de oficio o por solicitud de un País Miembro, podrá fijar
Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo
requieran, de conformidad con los criterios y procedimientos
establecidos en la presente Decisión.
Artículo 2.- Los Requisitos
Específicos de Origen se consideran un mecanismo complementario
a la aplicación de las Normas Especiales de Origen vigentes y
prevalecerán sobre los criterios generales para la calificación
del origen.
Artículo 3.- Los Requisitos
Específicos de Origen deberán constituir un instrumento
dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuados
para la consecución de los objetivos del Acuerdo. En tal
sentido, se adoptarán Requisitos Específicos de Origen para
adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico
de la Subregión, así como para propiciar condiciones
equitativas de competencia.
Artículo 4.- La Secretaría General,
al fijar Requisitos Específicos de Origen, procurará que no
constituyan obstáculos para el aprovechamiento de las ventajas
derivadas de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 5.- Con base en los
criterios de los artículos 3 y 4 de la presente Decisión, se fijarán Requisitos
Específicos de Origen utilizando las siguientes modalidades
a) La incorporación de determinados
materiales originarios de los Países Miembros, que
confieran el carácter esencial o sean materia principal
de un bien, siempre que existan condiciones normales de
abastecimiento subregional.b) La realización de determinados
procesos productivos en la elaboración de un bien en el
territorio de los Países Miembros, teniendo en cuenta
los procesos productivos existentes en el conjunto de la
Subregión.
c) La incorporación de un determinado
porcentaje de materiales subregionales en productos
elaborados fuera del territorio de los Países Miembros,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la
Decisión 293 o la norma que la sustituya.
d) Porcentaje máximo de valor CIF de
los materiales importados de terceros países, respecto
del valor FOB del producto final.
e) El pago del arancel externo común
correspondiente a los materiales importados de terceros
países.
f) La combinación de algunas de las
modalidades anteriores, excepto la referida al literal
e), la cual sólo se utilizará como alternativa y
vinculada al literal a) del presente artículo.
Artículo 6.- La Secretaría General,
al fijar los Requisitos Específicos de Origen, establecerá para
Bolivia el cumplimiento diferido y progresivo de dichos
Requisitos, teniendo en cuenta su grado de desarrollo.
Artículo 7.- Cuando se estime
pertinente fijar Requisitos Específicos de Origen a determinados
productos, la Secretaría General comunicará su intención a los
Países Miembros, explicando los motivos que le asisten y
solicitará sus observaciones.
Artículo 8.- El País Miembro que
solicite la fijación de Requisitos Específicos de Origen
deberá remitir a la Secretaría General, como mínimo, la
siguiente información:
a) Descripción del producto objeto de
la solicitud, características técnicas y clasificación
arancelaria según la NANDINA.b) Materiales utilizados, proceso de
producción y participación de dichos materiales en la
elaboración del producto final.
c) Justificación de la solicitud,
criterios considerados y modalidad de Requisito
Específico de Origen a establecer.
Artículo 9.- Una vez recibida la
solicitud con la información completa de que trata el artículo
anterior, la Secretaría General, en un plazo no superior a cinco
días hábiles, verificará si dicha solicitud se ajusta a los
criterios establecidos en la presente Decisión. De ser así,
procederá de inmediato a solicitar sus observaciones a los
demás Países Miembros. De lo contrario, la Secretaría General
se pronunciará mediante Resolución denegando la solicitud y
comunicará lo pertinente al país solicitante.
Artículo 10.- En desarrollo de los
artículos 7 y 9 de la presente Decisión, los Países Miembros
dispondrán de veinte días hábiles para hacer las observaciones
que estimen pertinente.
Si en las observaciones de los países
hubieren objeciones, la Secretaría General dará traslado de las
mismas, de manera inmediata, a los demás Países Miembros, los
que dispondrán de diez días hábiles para pronunciarse.
En caso de que existan diferencias de
criterios, la Secretaría General informará a los Países
Miembros y los convocará de manera inmediata a una reunión para
contar con mayores elementos de juicio. La reunión se deberá
llevar a cabo dentro de un término no superior a diez días
hábiles con la participación de por lo menos dos Países
Miembros.
Vencidos los plazos establecidos, la
Secretaría General, en un término no mayor de diez días
hábiles, procederá a expedir la Resolución correspondiente.
Artículo 11.- Para los efectos de la
revisión o modificación de los Requisitos Específicos de
Origen, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos
113 y 114 del Acuerdo de Cartagena.
En tal sentido, dentro del año siguiente a
la fijación de un requisito específico, los Países Miembros
podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que
deberá pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita, la Comisión
deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión
definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y doce
meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría
General.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
primero del Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, la
Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a
petición de parte, fijar y modificar los Requisitos Específicos
de Origen a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico
de la Subregión, en concordancia con el artículo primero de
esta Decisión.
Artículo 12.- Los Requisitos
Específicos de Origen vigentes se mantendrán hasta su revisión
o modificación, si fuere el caso.
Artículo Transitorio.- Hasta tanto el
Perú se incorpore a la Unión Aduanera andina,
la Secretaría General podrá fijar Requisitos Específicos de
Origen, aplicables únicamente al intercambio comercial entre
Perú y los demás Países Miembros.
Para estos casos, los criterios establecidos
en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución estarán
orientados fundamentalmente a reforzar la aplicación de las
Normas Especiales vigentes o para adaptarlas a los procesos
productivos que hayan alcanzado mayores niveles de valor
agregado, sin que tales requisitos se constituyan en
restricciones al comercio.
En desarrollo de este Artículo no se
aplicará como Requisito Específico de Origen, la modalidad
establecida en el literal e) del Artículo 5º, referida al pago
del Arancel Externo Común.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
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