DECISIÓN 479
Se establecen disposiciones
relacionadas con la Utilización Comercial del Recurso Orbita -Espectro de
los Países Miembros para el Establecimiento, Operación y Explotación de
Sistemas Satelitales
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los
Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, y el
Capítulo
XI del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 395 de la Comisión de la
Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Decisión 395, la Comisión de la Comunidad Andina
estableció el Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del
Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros con el
Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por
parte de Empresas Andinas;
Que la señalada Decisión 395 reguló el otorgamiento de la autorización
comunitaria para que empresas debidamente autorizadas por la Comisión
puedan utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros a
ellas asignado y comercializar el segmento espacial del respectivo sistema
en todo el ámbito de la Subregión;
Que durante la X Reunión Extraordinaria celebrada por el Comité
Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), los días 24 y 25 de
febrero de 2000, la Administración de Venezuela presentó a consideración
de las autoridades un informe en el cual se reconoce la posibilidad de que
empresas autorizadas acojan un esquema de gestión indirecta para el
establecimiento, operación y explotación de los Sistemas Satelitales
Andinos (Resolución CAATEL X-EX-56);
Que en algunos casos las actividades de explotación satelital
requieren, por su complejidad técnica y costos financieros, la
participación de empresas extrasubregio-nales, líderes en el mercado,
que apoyen el establecimiento, operación y explotación de sistemas
satelitales;
Que los Países Miembros reconocen que el establecimiento del Centro de
Control Principal asociado a los Sistemas Satelitales Andinos dentro del
territorio de alguno de los Países Miembros consolida la integración
regional y conllevará un importante intercambio tecnológico, social,
cultural y económico para la Comunidad Andina;
Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar el
desarrollo de las actividades comerciales de los sistemas satelitales
andinos;
DECIDE:
Artículo 1.-
En desarrollo de lo dispuesto por la Decisión 395, las empresas autorizadas podrán establecer, operar y explotar los
sistemas satelitales en forma indirecta, en ejercicio de los derechos
otorgados por medio de las autorizaciones comunitarias y adoptar esquemas
de negocios que involucren su asociación con terceros, de conformidad con
la normativa comunitaria andina vigente.
Lo mencionado en el inciso anterior abarca la realización de las
siguientes operaciones:
1.
Colocación, prueba y operación de satélites de comunicaciones en
las posiciones orbitales asociadas al recurso órbita - espectro
de los Países Miembros asignados a la empresa autorizada.
2.
Uso de las frecuencias asociadas al recurso órbita - espectro
asignado a la empresa autorizada, de ser necesario, para operar y
comunicarse con los satélites de comunicaciones.
3.
Desarrollo, explotación y comercialización del segmento espacial
asociado al recurso órbita - espectro de los Países Miembros
asignado a la empresa autorizada, incluyendo el derecho a suscribir los
contratos mercantiles y civiles relacionados con la explotación comercial
del Sistema, así como los necesarios para su financiamiento.
4.
Recepción del beneficio de cualquier contrato, autorización o
aprobación que posea la empresa autorizada respecto del recurso órbita - espectro
asignado a la empresa autorizada.
5.
Utilización de las licencias y derechos de propiedad intelectual
que se establezcan en el acuerdo entre la empresa autorizada y los
terceros.
6.
Dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Decisión 395,
determinación del momento en que una posición orbital está
suficientemente coordinada a los fines de lanzar el Sistema y comenzar el
uso de esa posición.
Artículo 2.-
La operación indirecta a que se refiere el artículo
anterior estará supeditada a la aprobación por parte de la Comisión de
la Comunidad Andina, para lo cual se podrá exigir a la empresa autorizada
el suministro de la información o documentos que se estime pertinentes.
Artículo 3.-
En todo caso, la operación indirecta del sistema
satelital no constituirá cesión o traspaso de los derechos otorgados a
la empresa autorizada ni de la autori-zación comunitaria respectiva. La
empresa autorizada conservará la titularidad de todos los derechos
otorgados, debiendo realizar todos los actos de administración y de
disposición necesarios para la preservación de esos derechos y la
obtención del fin perseguido por la autorización comunitaria.
Artículo 4.-
La empresa autorizada será la única responsable
ante los Países Miembros del cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la autorización respec-tiva. En consecuencia, si la empresa autorizada
modifica el plan de negocios inicial que implique la adopción de un
esquema de uso y explotación indirecta del Sistema Satelital, deberá
presentar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y al Comité
Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), el informe detallado
de la modificación.
Artículo 5.-
Cuando una revocatoria de la autorización
comunitaria extinga los derechos de la empresa autorizada, de conformidad
con lo previsto en los artículos 19 y
20 de la Decisión 395, la empresa
encargada de la explotación indirecta tendrá un derecho de preferencia
frente a terceros para la obtención de una autorización comunitaria que
reemplace la autorización revocada.
En caso de revocatoria de la autorización comunitaria por causas no
imputables a la empresa que realice la explotación indirecta del recurso
órbita - espectro de los Países Miembros asignado, ésta podrá
continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 1 de
esta Decisión hasta tanto la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General y oída la opinión favorable del CAATEL, establezca el régimen
aplicable a la explotación de ese recurso órbita - espectro.
Este régimen deberá tomar en consideración la preservación de la
continuidad en la explotación del recurso órbita - espectro
asignado y la prestación de los servicios de telecomunicaciones
relacionados con el mismo.
Artículo 6.-
En todo caso, la empresa encargada de la explotación
directa o indirecta del sistema satelital, deberá establecer tanto el
Centro de Control Principal asociado al sistema, como su sede principal,
dentro del territorio del País Miembro que la empresa elija, sin
perjuicio que existan sedes y centros de control en otros países dentro y
fuera de la Subregión.
Artículo 7.-
De conformidad con su legislación interna, cada
País Miembro podrá otorgar a la empresa encargada de la explotación
indirecta del sistema satelital andino correspondiente, la concesión o
autorización necesaria para establecer, operar y comercializar los
servicios de telecomunicaciones soportadas en el segmento terreno del
respectivo País Miembro.
Artículo 8.-
En el caso que la empresa autorizada adopte un
esquema de explotación indirecta del recurso órbita - espectro
asignado, de los Países Miembros, los convenios celebrados al efecto no
podrán desconocer las obligaciones impuestas a la empresa autorizada por
la normativa comunitaria, las cuales deberán, en todo momento, ser
respetadas por la empresa encargada de la explotación indirecta.
Para efectos del beneficio concedido mediante el artículo 13 de la Decisión 395, los Países Miembros podrán optar por una prestación
equivalente que, manteniendo el nivel económico del compromiso
establecido en dicho artículo, les permita utilizar un porcentaje de la
capacidad satelital sin costo alguno.
La capacidad satelital a la que se refiere el párrafo anterior deberá
estar destinado, en primera instancia, a proyectos comunitarios de carácter
social. No obstante, en coordinación con el CAATEL, cada País Miembro
podrá negociar con la empresa autorizada el uso prorrateado de la
capacidad total del sistema previsto en el artículo 13 de la Decisión
395.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del
año dos mil.
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