OEA

DECISIÓN 479
Se establecen disposiciones relacionadas con la Utilización Comercial del Recurso Orbita -Espectro de los Países Miembros para el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 395 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Decisión 395, la Comisión de la Comunidad Andina estableció el Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas Andinas;

Que la señalada Decisión 395 reguló el otorgamiento de la autorización comunitaria para que empresas debidamente autorizadas por la Comisión puedan utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros a ellas asignado y comercializar el segmento espacial del respectivo sistema en todo el ámbito de la Subregión;

Que durante la X Reunión Extraordinaria celebrada por el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), los días 24 y 25 de febrero de 2000, la Administración de Venezuela presentó a consideración de las autoridades un informe en el cual se reconoce la posibilidad de que empresas autorizadas acojan un esquema de gestión indirecta para el establecimiento, operación y explotación de los Sistemas Satelitales Andinos (Resolución CAATEL X-EX-56);

Que en algunos casos las actividades de explotación satelital requieren, por su complejidad técnica y costos financieros, la participación de empresas extrasubregio-nales, líderes en el mercado, que apoyen el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales;

Que los Países Miembros reconocen que el establecimiento del Centro de Control Principal asociado a los Sistemas Satelitales Andinos dentro del territorio de alguno de los Países Miembros consolida la integración regional y conllevará un importante intercambio tecnológico, social, cultural y económico para la Comunidad Andina;

Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar el desarrollo de las actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos;

DECIDE:

Artículo 1.- En desarrollo de lo dispuesto por la Decisión 395, las empresas autorizadas podrán establecer, operar y explotar los sistemas satelitales en forma indirecta, en ejercicio de los derechos otorgados por medio de las autorizaciones comunitarias y adoptar esquemas de negocios que involucren su asociación con terceros, de conformidad con la normativa comunitaria andina vigente.

Lo mencionado en el inciso anterior abarca la realización de las siguientes operaciones:

1. Colocación, prueba y operación de satélites de comunicaciones en las posiciones orbitales asociadas al recurso órbita - espectro de los Países Miembros asignados a la empresa autorizada.

2. Uso de las frecuencias asociadas al recurso órbita - espectro asignado a la empresa autorizada, de ser necesario, para operar y comunicarse con los satélites de comunicaciones.

3. Desarrollo, explotación y comercialización del segmento espacial asociado al recurso órbita - espectro de los Países Miembros asignado a la empresa autorizada, incluyendo el derecho a suscribir los contratos mercantiles y civiles relacionados con la explotación comercial del Sistema, así como los necesarios para su financiamiento.

4. Recepción del beneficio de cualquier contrato, autorización o aprobación que posea la empresa autorizada respecto del recurso órbita - espectro asignado a la empresa autorizada.

5. Utilización de las licencias y derechos de propiedad intelectual que se establezcan en el acuerdo entre la empresa autorizada y los terceros.

6. Dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Decisión 395, determinación del momento en que una posición orbital está suficientemente coordinada a los fines de lanzar el Sistema y comenzar el uso de esa posición.

Artículo 2.- La operación indirecta a que se refiere el artículo anterior estará supeditada a la aprobación por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, para lo cual se podrá exigir a la empresa autorizada el suministro de la información o documentos que se estime pertinentes.

Artículo 3.- En todo caso, la operación indirecta del sistema satelital no constituirá cesión o traspaso de los derechos otorgados a la empresa autorizada ni de la autori-zación comunitaria respectiva. La empresa autorizada conservará la titularidad de todos los derechos otorgados, debiendo realizar todos los actos de administración y de disposición necesarios para la preservación de esos derechos y la obtención del fin perseguido por la autorización comunitaria.

Artículo 4.- La empresa autorizada será la única responsable ante los Países Miembros del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización respec-tiva. En consecuencia, si la empresa autorizada modifica el plan de negocios inicial que implique la adopción de un esquema de uso y explotación indirecta del Sistema Satelital, deberá presentar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y al Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), el informe detallado de la modificación.

Artículo 5.- Cuando una revocatoria de la autorización comunitaria extinga los derechos de la empresa autorizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Decisión 395, la empresa encargada de la explotación indirecta tendrá un derecho de preferencia frente a terceros para la obtención de una autorización comunitaria que reemplace la autorización revocada.

En caso de revocatoria de la autorización comunitaria por causas no imputables a la empresa que realice la explotación indirecta del recurso órbita - espectro de los Países Miembros asignado, ésta podrá continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión hasta tanto la Comisión, a propuesta de la Secretaría General y oída la opinión favorable del CAATEL, establezca el régimen aplicable a la explotación de ese recurso órbita - espectro. Este régimen deberá tomar en consideración la preservación de la continuidad en la explotación del recurso órbita - espectro asignado y la prestación de los servicios de telecomunicaciones relacionados con el mismo.

Artículo 6.- En todo caso, la empresa encargada de la explotación directa o indirecta del sistema satelital, deberá establecer tanto el Centro de Control Principal asociado al sistema, como su sede principal, dentro del territorio del País Miembro que la empresa elija, sin perjuicio que existan sedes y centros de control en otros países dentro y fuera de la Subregión.

Artículo 7.- De conformidad con su legislación interna, cada País Miembro podrá otorgar a la empresa encargada de la explotación indirecta del sistema satelital andino correspondiente, la concesión o autorización necesaria para establecer, operar y comercializar los servicios de telecomunicaciones soportadas en el segmento terreno del respectivo País Miembro.

Artículo 8.- En el caso que la empresa autorizada adopte un esquema de explotación indirecta del recurso órbita - espectro asignado, de los Países Miembros, los convenios celebrados al efecto no podrán desconocer las obligaciones impuestas a la empresa autorizada por la normativa comunitaria, las cuales deberán, en todo momento, ser respetadas por la empresa encargada de la explotación indirecta.

Para efectos del beneficio concedido mediante el artículo 13 de la Decisión 395, los Países Miembros podrán optar por una prestación equivalente que, manteniendo el nivel económico del compromiso establecido en dicho artículo, les permita utilizar un porcentaje de la capacidad satelital sin costo alguno.

La capacidad satelital a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar destinado, en primera instancia, a proyectos comunitarios de carácter social. No obstante, en coordinación con el CAATEL, cada País Miembro podrá negociar con la empresa autorizada el uso prorrateado de la capacidad total del sistema previsto en el artículo 13 de la Decisión 395.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil.