Comisión de la Comunidad Andina
DECISION 483: Normas para el registro, control,
comercialización y uso de Productos Veterinarios
(Continuación)
CAPITULO II
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA El REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS
VETERINARIOS FARMACOLOGICOS
Artículo 35.-
Además de lo contemplado en el Capítulo
I del Titulo III, la solicitud de registro nacional de productos
veterinarios farmacológicos deberá presentar información científicamente
consolidada y referencias bibliográficas sobre los aspectos de
farmacodinamia y farmacocinética de los componentes activos, así como
sobre los conocimientos registrados sobre su metabolismo y de los
metabolitos derivados.
La solicitud incluirá información científicamente reconocida, sobre
los aspectos toxicológicos, analíticos, farmacológicos, y pruebas de
estabilidad. La Autoridad Nacional Competente exigirá los requisitos
necesarios que respondan a condiciones científico - técnicas
recomendadas por organismos internacionales de referencia.
Artículo 36.- Las pruebas de toxicidad se deberán
ajustar a los requisitos de control que trata el Capitulo III del Titulo
VI de la presente Decisión.
CAPITULO III
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
BIOLOGICOS
Artículo 37.- Además de lo dispuesto en el Capítulo
I del Titulo III, la solicitud de registro de productos veterinarios biológicos
(Anexo IV de la presente Decisión), deberá ser acompañada de las
pruebas que satisfagan técnica y científicamente los controles de
esterilidad, pureza, inocuidad, eficacia, estabilidad y determinación de
potencia, así como otras pruebas químicas, físico-químicas y biológicas
que el solicitante considere que complementan las especificaciones del
tipo y característica del producto veterinario de que se trate. En el
caso de los productos veterinarios biológicos destinados al diagnóstico,
se acompañarán las pruebas correspondientes a sensibilidad,
especificidad y otras que sean requeridas para productos de esta
naturaleza.
CAPITULO IV
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE LOS ALIMENTOS
MEDICADOS
Artículo 38.- Además de lo dispuesto en el Capítulo
I del Título III, para el registro nacional de alimentos medicados, el
interesado deberá presentar el modelo de solicitud correspondiente (Anexo
V de la presente Decisión), así como el expediente de registro
(Dossier).
En los casos en que deban especificarse características físico-químicas
de determinados componentes de la fórmula alimentaria que no se ajusten a
las farmacopeas reconocidas, deberán consignarse sus propiedades y
condiciones físico-químicas, así como las de seguridad toxicológica y
residual frente a componentes extraños, siguiendo los lineamientos sobre
controles toxicológicos descritos en el Capitulo III del Título VI de la
presente Decisión.
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE FABRICANTES,
ESTABLECIMIENTOS, LABORATORIOS Y PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 39.- Presentada la solicitud de registro,
incluyendo las documentaciones pertinentes que completen el expediente de
registro (Dossier), corresponde a la Autoridad Nacional Competente
estudiarla y realizar las verificaciones, comprobaciones y visitas a los
establecimientos que juzgue conveniente, para posteriormente expedir la
constancia de registro, si fuese el caso.
Artículo 40.- El otorgamiento del registro, su
denegatoria justificada o la notificación de observaciones a la
documentación o con motivo de las visitas de verificación realizadas, se
resolverán dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el caso
de establecimientos fabricantes o elaboradores de productos veterinarios
farmacológicos, biológicos, de alimentos medicados o mixtos,
laboratorios de control de calidad y de establecimientos para el
almacenamiento, distribución, comercialización y venta de productos
veterinarios.
En caso que la Autoridad Nacional Competente presente observaciones, el
interesado tendrá un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación para responder a dichas
observaciones. Esclarecidas las observaciones, la Autoridad Nacional
Competente otorgará el registro. Vencido el plazo sin que el interesado
cumpla con absolver satisfactoriamente las observaciones formuladas, la
Autoridad Nacional Competente cancelará el trámite del registro.
Artículo 41.- Cuando se realicen refacciones o
modificaciones que afecten a algunas de las áreas de fabricación o
elaboración de productos veterinarios o si se absolviesen las
observaciones surgidas durante la verificación, será la Autoridad
Nacional Competente quien resuelva sobre la continuidad de las tareas que
allí se desarrollan. Para ello, el interesado deberá previamente poner
en conocimiento de la Autoridad Nacional Competente cualquier modificación
o refacción que requiera realizar.
Artículo 42.- Si se produjese la transferencia de
la propiedad o la modificación de la razón social de la persona jurídica
titular del registro, para hacer efectivo el cambio del registro la
Autoridad Nacional Competente deberá ser informada en un plazo máximo de
treinta (30) días hábiles de realizada dicha transferencia o modificación
para hacer efectivo el cambio de registro, para lo cual el interesado
deberá acompañar los documentos legales del caso.
Artículo 43.- Para otorgar o denegar el registro
de productos veterinarios farmacológicos y alimentos medicados con
dictamen justificatorio, o notificar observaciones al expediente de
registro (Dossier) de dichos productos, regirá un plazo de noventa
(90) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud. En caso de productos veterinarios biológicos, biotecnológicos
y principios activos nuevos el plazo será de ciento veinte (120) días hábiles,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 44.- El interesado dispondrá de un plazo
de hasta noventa (90) días hábiles para absolver las observaciones a
partir de la fecha que le fueran notificadas. Vencido este plazo sin
obtener respuesta satisfactoria se cancelará el trámite. En caso que la
Autoridad Nacional Competente considere insuficiente el cumplimiento de
las observaciones formuladas, el registro será denegado.
En caso que la información suministrada se encuentre conforme, la
Autoridad Nacional Competente emitirá su pronunciamiento en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Artículo 45.- Para el otorgamiento del registro de
los productos veterinarios que requieran ser sometidos a pruebas de
eficacia biológica o farmacológica, el plazo se extenderá hasta que se
haya cumplido satisfactoriamente con las mismas.
Artículo 46.- En el registro de cada producto
veterinario la Autoridad Nacional Competente determinará el procedimiento
para su expendio, el que constará en la etiqueta y que corresponderá a
alguno de los siguientes grupos:
a) Producto veterinario de venta que sólo se expende "bajo
receta de prescripción restringida", expedida por un Médico
Veterinario reconocido según las normas vigentes en cada País Miembro,
la cual debe ser archivada por el establecimiento que realiza la venta por
el tiempo estipulado en las normas nacionales.
b) Producto veterinario de venta "bajo receta"
expedida por un Médico Veterinario reconocido según las normas vigentes
en cada País Miembro, la que no precisa ser archivada.
c) Producto veterinario de venta libre en establecimientos
inscritos en el registro para expender productos veterinarios.
TITULO V
DE LA TITULARIDAD Y VIGENCIA DE LOS REGISTROS
CAPITULO I
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS, FABRICANTES Y LABORATORIOS DE CONTROL DE
CALIDAD
Artículo 47.- Los registros concedidos a las
personas naturales o jurídicas que fabriquen o elaboren, comercialicen,
importen o exporten productos veterinarios, así como a los laboratorios
de control de calidad tendrán validez por diez (10) años contados a
partir de la fecha de otorgamiento del registro, pudiendo ser renovados
por períodos similares.
La renovación de los Registros deberá ser solicitada por el
interesado antes de los ciento veinte (120) días calendario de su fecha
de vencimiento. En caso contrario, será considerada como nueva solicitud.
CAPITULO II
REGISTRO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 48.- La titularidad del Registro Nacional
de un producto veterinario se conferirá sólo a la persona natural o jurídica
que haya cumplido con todos los requisitos establecidos para el
otorgamiento del registro del producto.
En caso de solicitud de Registro Nacional de productos veterinarios
importados, el registro se conferirá al propietario del producto en el país
de origen, salvo autorización expresa distinta suscrita por dicho
propietario.
La titularidad del Registro Nacional de productos veterinarios
constituye un derecho transferible y transmisible. La Autoridad Nacional
Competente, registrará dicha transferencia o transmisión. El titular del
Registro Nacional de un producto veterinario podrá autorizar a un tercero,
que esté debidamente registrado, a ejercer las actividades de fabricación
o elaboración, comercialización, importación, exportación y distribución
del producto.
La transferencia de la titularidad del Registro Nacional de un producto
veterinario podrá efectuarse presentando una solicitud conjunta ante la
Autoridad Nacional Competente, tanto por el transferente como por quien
será el nuevo titular.
Artículo 49.- Tratándose de productos que
mantengan las mismas características del registro inicial, no será
necesario presentar nueva información para su renovación. Sin embargo,
la Autoridad Nacional Competente solicitará información adicional cuando
lo juzgue conveniente. La solicitud de renovación del registro se
presentará ante la Autoridad Nacional Competente adjuntando muestras de
las etiquetas, envase - etiqueta, folletos, cajas o recipientes con los
cuales se comercializa el producto.
Para los productos importados de terceros países deberá anexarse a la
solicitud de registro o de renovación del registro el certificado de
libre venta emitido por la Autoridad Nacional de Registro del país de
origen con fecha de expedición no mayor de seis (6) meses anteriores a la
solicitud de registro o de renovación de registro, o la justificación
oficial que explique el motivo por el cual el producto no se encuentra
registrado en su país. El certificado de libre venta deberá contener la
fórmula cuali-cuantitativa completa del producto veterinario.
Artículo 50.- El titular del Registro Nacional de
un producto veterinario deberá informar a la Autoridad Nacional
Competente de toda prohibición o limitación de la que tenga conocimiento
y que recaiga sobre el uso del producto, en su país o cualquier otro país,
por daños a la salud o al ambiente. La no información oportuna de dicha
prohibición o limitación, acarrea la cancelación inmediata del Registro
correspondiente.
Artículo 51.- Los registros concedidos a los
productos veterinarios originarios de los Países Miembros o de terceros
países, tendrán validez por diez (10) años contados a partir de la
fecha de otorgamiento del registro, pudiendo ser renovados por períodos
similares.
La renovación de los Registros de los Productos Veterinarios deberá
ser solicitada por el interesado antes de los ciento veinte (120) días
calendario de su fecha de vencimiento. En caso contrario, será
considerada como nueva solicitud.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Artículo 52.- Las personas naturales o jurídicas
que tengan la titularidad del registro y los establecimientos donde se
realicen las actividades previstas en el Artículo 8 de la presente
Decisión, están obligados a tener un Responsable Técnico registrado
ante la Autoridad Nacional Competente. Esta responsabilidad técnica estará
a cargo de profesionales universitarios: Médico Veterinario, Químico,
Bioquímico o Químico-Farmacéutico legalmente habilitados para ejercer
su profesión en el País Miembro, según lo estipulen las normas
nacionales correspondientes.
Artículo 53.- Cuando la línea de producción
fuese de naturaleza biológica la responsabilidad técnica estará a cargo
de un Médico Veterinario.
Artículo 54.- La responsabilidad técnica y legal
de un producto veterinario fabricado o elaborado en un establecimiento
operado por terceros, será tanto del titular del registro de dicho
producto, como de la persona natural o jurídica propietaria del
establecimiento donde se haya fabricado o elaborado el producto.
Artículo 55.- En caso de cese o interrupción de
los servicios del Responsable Técnico del establecimiento, éste deberá
ser inmediatamente reemplazado y comunicada esta acción a la Autoridad
Nacional Competente. La responsabilidad del Técnico saliente quedará
cancelada tanto en lo referente a su vinculación con el establecimiento,
como a los productos que en él se fabrican, salvo la extensión de esta
responsabilidad hasta la caducidad de la última partida o serie elaborada
durante su gestión.
TITULO VI
REQUISITOS PARA EL CONTROL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CAPITULO I
DEL PROTOCOLO DE PRODUCCION
Artículo 56.- Toda fabricación o elaboración de
un producto veterinario deberá ser consignada en un protocolo de producción
que identifique claramente el cumplimiento de todas las pruebas, controles
y caracterizaciones y las especificaciones del tipo de producto. Dicho
protocolo permanecerá a disposición de la Autoridad Nacional Competente,
hasta la caducidad de la partida de producción.
Artículo 57.- El protocolo de producción deberá
satisfacer lo siguiente en cada una de las partidas de elaboración:
a) Se indicará el nombre del
producto.
b) Su formulación o
composición.
c) Se identificará al Responsable Técnico y personal que
interviene bajo su mando.
d) Precisará la fecha de elaboración de la partida, indicando
el comienzo y la terminación. En el caso de series compuestas por varias
partidas, deberá identificar las mismas.
e) Se identificará y cuantificará las materias primas
utilizadas según declaración de estándares.
f) Se precisarán las operaciones de manufactura o de
elaboración.
g) La realización de los controles analíticos y biológicos de
cada partida según los estándares aprobados para cada producto, en
conformidad con las referencias técnicas correspondientes al producto.
h) Señalará la fecha de envasado y cantidad de envases que
componen la partida individual o los componentes de una serie.
i) Se precisará la extracción de las muestras según estándares
establecidos específicamente para el producto.
j) Se señalará el tiempo de vencimiento desde su
fabricación.
k) Se asignará el número de protocolo para la serie, partida y
lotes.
Artículo 58.- Cada Partida deberá ser
identificada en el Protocolo de Producción con un número correlativo. A
su vez cada uno de los análisis y controles correspondientes a cada lote,
deberá ser identificado con un número que deberá ser correlativo para
cada tipo de control o análisis.
Artículo 59.- El solicitante deberá comunicar a
la Autoridad Nacional Competente la fecha del primer lote a ser elaborado
o importado. A partir de ese momento, la Autoridad Nacional Competente
exigirá, cuando considere necesario, la información detallada sobre los
protocolos de las siguientes fabricaciones o elaboraciones.
CAPITULO II
DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 60.- Todo producto veterinario (farmacológico,
biológico y alimentos medicados) deberá satisfacer las siguientes normas
de control de calidad:
a) Calidad y cantidad de las materias primas usadas
- Cumplimiento de las exigencias que precisen las Normas de referencia
internacional citadas en el Anexo I, para el o los principios activos así
como para los excipientes, cuando dichos compuestos estén incluidos.
- Cuando los compuestos no estén incluidos en farmacopeas reconocidas
por los Países Miembros, se deberá presentar un resumen sobre su origen
y sistema de obtención, utilizando denominaciones exactas en los términos
químicos o biológicos, con clara definición de los requisitos para la
determinación de calidad, de manera que permita la identificación y
cuantificación de su composición química, físico-química y biológica,
en forma constante y científicamente satisfactoria. En este caso se
acompañará de una monografía.
b) Calidad del producto
elaborado:
- Los controles del producto terminado deberán demostrar las
condiciones químicas, físico-químicas y biológicas de sus componentes,
en cantidad y calidad de acuerdo con la formulación y dentro de los márgenes
aceptados, según el tipo y características del producto. Cuando no sea
posible obtener el montaje de la técnica de control específica del
producto terminado, la Autoridad Nacional Competente podrá establecer el
control de calidad intermedio, durante el proceso de elaboración.
Artículo 61.- El Grupo de Expertos de la Comunidad
Andina en Productos Veterinarios a que se refiere el Artículo 120 de la
presente Decisión, podrá ser convocado por la Secretaría General para
recomendar referencias técnicas respecto a determinados compuestos, sean
principios activos, materia técnica, grado reactivo o productos
terminados. Dichas recomendaciones podrán incluirse en los formularios
para completar el expediente de registro, respecto a determinados
productos.
Artículo 62.- Las pruebas de control de calidad,
eficacia biológica y farmacológica así como las pruebas sobre toxicidad,
se aplicarán y exigirán según la naturaleza y características de cada
tipo de producto, para lo cual deberán tenerse presente las referencias
señaladas en el expediente para registro. Cuando fuesen aplicables se
requerirán:
a) Pruebas de
esterilidad.
b) Pruebas de
inocuidad.
c) Identificación o caracterización de
cepas.
d) Pruebas de
pureza.
e) Pruebas inmunológicas de eficacia y
potencia.
f) Pruebas físico-químicas del
producto.
g) Pruebas de
estabilidad.
h) Pruebas reconocidas sobre
toxicología.
i) Pruebas de pirógenos o endotoxinas
j) Referencias y métodos analíticos sobre residuos y tiempo de
supresión en función del LMR (límite máximo de residuos) e IDA (ingesta
diaria admisible) establecidos por el Codex Alimentarius. En caso de no
existir en el Codex Alimentarius, se podrá tomar las que recomiende el
fabricante o elaborador.
Artículo 63.- En caso de existir información
aportada por el fabricante o elaborador sobre pruebas de control propias,
éstas deberán ser evaluadas por la Autoridad Nacional Competente, o
cuando lo considere necesario, realizar la consulta a organismos
internacionales competentes.
CAPITULO III
DE LA TOXICIDAD Y RESIDUOS
Artículo 64.- En la solicitud de registro deberá
establecerse las bases del control de toxicidad, precisando los márgenes
entre los niveles de uso y los de aparición de síntomas tóxicos, en la
especie más sensible. De otra manera, se buscará la correlación
utilizando animales de control u otros métodos científicamente
reconocidos, los que se consignarán en la Solicitud de Registro
respectivo.
En las especificaciones toxicológicas deberán constar los datos sobre
toxicología aguda, semiaguda y crónica, así como los efectos biológicos
indeseables que se especifican en los formularios de solicitud de registro,
anexos a la presente Decisión. Estos datos se basarán en referencias
bibliográficas científicamente consolidadas o en informaciones aportadas
por el interesado, según técnicas internacionalmente aceptadas y
reconocidas por la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 65.- Cada solicitud de registro de
productos veterinarios deberá incluir, cuando corresponda, los períodos
de retiro, tiempo de espera o las restricciones de uso de la administración
del producto, el límite máximo de residuo (LMR) y la ingesta diaria
admisible (IDA), en la aplicación de los productos veterinarios en
animales cuyos productos o subproductos y derivados se destinen para el
consumo humano. Se acompañarán las referencias internacionales
respectivas si las hubiere.
CAPITULO IV
DE LAS MUESTRAS
Artículo 66.- Para los controles oficiales, la
Autoridad Nacional Competente podrá tomar muestras del producto terminado
en cualquier momento y lugar.
Artículo 67.- Los principios de toma de muestras,
deberán ser establecidos según las características de cada producto a
los efectos del control y seguimiento, debiendo ser guardadas en las
condiciones que se establezcan para cada caso.
Artículo 68.- El fabricante, responsable del
producto, deberá guardar muestras de cada serie, lote o partida conforme
determinen las especificaciones para cada tipo de producto, hasta la fecha
de su vencimiento.
Artículo 69.- Para el control de calidad del
producto veterinario se considera que la muestra debe ser representativa,
lo que significa un número de unidades basadas en un diseño racional,
que extraída al azar permita asumir que dicha muestra asegura una
representatividad comparable con el material sometido a muestreo.
Artículo 70.- Las muestras deberán tomarse en
envases originales que no hayan sido abiertos, que estén intactos y
mantenidos en las condiciones de conservación estipuladas en la etiqueta.
Artículo 71.- De no indicarse lo contrario, la
muestra se tomará por triplicado, y será de la presentación de menor
peso o volumen disponible en el establecimiento elegido.
En el caso de no hallarse tres envases de igual contenido de producto
se elegirá la presentación de la cual existan dos envases con igual
contenido. En el caso de hallarse solamente un envase del producto se
procederá a su lacrado e identificación y se remitirá a la Autoridad
Nacional Competente.
Artículo 72.- Cada uno de los envases deberá
estar protegido con material impermeable, atado con cordel de algodón,
lacrado, sellado y firmado por cada uno de los participantes en la
diligencia de toma de muestras. En el exterior del paquete deberá constar
el nombre del producto, los números de certificado y serie, fecha de
vencimiento y fecha de toma de muestra y la firma de los actuantes. Los
envases muy grandes deberán ser atados, lacrados, sellados y firmados por
cada uno de los participantes en la diligencia de toma de muestras.
Artículo 73.- Las muestras tomadas deberán ser
acondicionadas adecuadamente para evitar roturas y rasgaduras y ser
mantenidas bajo las condiciones indicadas en el rotulado de cada producto,
incluyendo lo relativo a la temperatura.
Para este propósito las muestras deberán ser extraídas y
convenientemente selladas y lacradas, asegurándose su inviolabilidad. Una
contramuestra permanecerá en el establecimiento del fabricante de donde
fue retirada o hasta que el organismo oficial se pronuncie.
Artículo 74.- La toma de muestras en los locales
de distribución deberá obedecer a las características del producto y a
los sistemas analíticos, de modo de definir la responsabilidad que pueda
corresponder a los elaboradores, distribuidores y minoristas.
Para este propósito las muestras deberán ser extraídas y
convenientemente selladas y lacradas, asegurándose su inviolabilidad
Artículo 75.- La Autoridad Nacional Competente
determinará la toma de muestras para los análisis, comprobando que
correspondan al producto registrado. Para tal propósito se procederá en
la forma siguiente:
a) Durante el proceso de extracción de las muestras se elaborará
un acta, en tres copias que estarán firmadas por el funcionario y por el
representante legal de la empresa que está entregando las muestras. Deberá
constar en el documento el nombre y la naturaleza del producto, los números
de la Partida o Serie, fecha de fabricación y de vencimiento y otras
características necesarias según el producto. Si la partida está
compuesta de diversos lotes, deberá hacerse constar.
b) De cada producto serán tomadas muestras idénticas y en las
cantidades necesarias, que serán lacradas separadamente, en envoltorios
firmados por el funcionario que representa a la Autoridad Nacional
Competente que las retira y por el representante de la empresa, de manera
que se evite que sean abiertas. Una de las muestras para análisis de
contraprueba quedará en poder de la empresa, a los efectos de defensa
junto con una copia del acta. Las demás serán remitidas o trasladadas a
la Autoridad Nacional Competente por el funcionario que las retira.
En el caso de necesidad de un mayor número de muestras, la misma deberá
justificarse, con base en los sistemas analíticos.
c) En la recolección de las muestras simultáneas de varios
productos, serán preparadas tantas actas como fueran los productos que se
retiren.
d) Será elaborado un certificado de análisis por el
Laboratorio de Control Oficial o Laboratorio Acreditado para que los
resultados sean entregados a la Autoridad Nacional Competente y a la
Empresa, mediante un certificado de análisis.
e) Si el análisis resultara insatisfactorio, la Empresa será
notificada y tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación, para solicitar el análisis de la
contramuestra, dando lugar a la inmovilización preventiva de los
productos hallados inconformes, hasta las verificaciones definitivas. De
no solicitar la empresa el análisis de la contramuestra, el resultado del
primer análisis será considerado definitivo.
f) El análisis de la contramuestra será realizada con la
contramuestra conservada en poder de la empresa. El análisis no será
efectuado si hubiere indicios de violación de la contramuestra.
g)
El análisis de la contramuestra será efectuado dentro de un
plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
solicitud por parte del interesado. El análisis será realizado por una
comisión constituida por los técnicos que realizaron el primer análisis,
por un técnico designado por el interesado y un técnico elegido de común
acuerdo entre la Autoridad Nacional Competente y el interesado. El
resultado del análisis de la contramuestra quedará consignado en un
informe cuya copia será entregada a la empresa.
Continúa
con : Título VII
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