DECISION 487
Garantías Marítimas (Hipoteca
Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos III y
XI del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 288, 314 y 390, y la Propuesta 40 de la Secretaría General de
la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial Andino reunido en Sucre,
Bolivia, instruyó a la Secretaría General de la Comunidad Andina a
efectos que inicie los estudios para la presentación de propuestas
destinadas a fomentar la actividad de las Marinas Mercantes de los países
de la Subregión;
Que, en este sentido, resulta necesario promover y fortalecer las
Marinas Mercantes de la Subregión, con una legislación moderna y
armonizada de garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos)
y embargo preventivo de buques, a fin de disponer de un marco normativo
comunitario, que ofrezca las garantías adecuadas a las inversiones que se
realicen en el transporte acuático;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA)
aprobó la Resolución CAATA No. V-52 (04.NOV.94), con la que se exhorta a
los Países Miembros para que se adhieran al Convenio Internacional sobre
los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval 1993, atendiendo a la
necesidad de actualizar el marco regulatorio sobre estas materias;
Que el citado Convenio conjuntamente con el Convenio Internacional
sobre el Embargo Preventivo de Buques 1999, y los trabajos de armonización
de legislación marítima efectuados por la UNCTAD y la OMI en Centro y
Sudamérica, han servido como base para armonizar una normativa
comunitaria destinada a fomentar el desarrollo de las empresas navieras
andinas y de la actividad marino mercante en su conjunto, acorde con las
tendencias y prácticas internacionales, en la que se regula sólo sobre
determinados aspectos, dejando el desarrollo de su aplicación a la
respectiva legislación nacional de los Países Miembros;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA),
en su XV Reunión Extraordinaria, aprobó el correspondiente Proyecto de
Decisión; así como en su VIII Reunión Ordinaria recomendó las acciones
necesarias para actualizar el Capítulo referido al embargo preventivo de
buques, y en la que además se recomendó su expedición;
DECIDE:
Artículo 1.- Definiciones.- Para los efectos de la presente Decisión,
se entiende por:
Acreedor: Toda persona que alegue un crédito marítimo.
Autoridad(es) Competente(s): La entidad competente que cumpla con las
funciones de registro de buques en cada País Miembro, de conformidad con
la legislación nacional respectiva; incluyendo a los Cónsules.
Buque o Nave: Toda construcción flotante con medios de propulsión
propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio
para el transporte de carga o pasajeros o de ambos, de más de 500
toneladas de registro bruto.
Crédito Marítimo: Un crédito que tenga una o varias de las
siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación del buque;
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua,
en relación directa con la explotación del buque;
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento,
incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones
de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por
su carga, amenace causar daño al medio ambiente;
4. Daño o amenaza de daño causados por el buque al medio ambiente, el
litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o
eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las
medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente
tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan
incurrir terceros en relación con ese daño; y el daño, costos o pérdidas
de carácter similar a los indicados en este inciso 4;
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la
recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que
presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido
todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y
desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el
mantenimiento de su tripulación;
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del
buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros
en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías (incluidos los
equipajes) transportadas a bordo del buque;
9. La avería gruesa;
10. El remolque;
11. El practicaje;
12. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo (incluidos
los contenedores) suministrados o servicios prestados al buque para su
explotación, gestión, conservación o mantenimiento;
13. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o
equipamiento del buque;
14. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y
otras vías navegables;
15. Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán, los oficiales y
demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del
buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de la seguridad social
pagaderas en su nombre;
16. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios;
17. Las primas de seguro (incluidas las cotizaciones de seguro mutuo),
pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo,
o por su cuenta, en relación con el buque;
18. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por
el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su
cuenta, en relación con el buque;
19. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión del
buque;
20. Toda controversia entre los copropietarios del buque acerca de su
utilización o del producto de su explotación;
21. Una hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen
sobre el buque;
22. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del
buque.
Embargo: Toda inmovilización o restricción a la salida de un buque,
impuesta como medida cautelar por resolución de un tribunal de un País
Miembro, en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la
retención de un buque para la ejecución de una sentencia, u otro
instrumento ejecutorio.
Fletamento a casco desnudo: El contrato de arrendamiento válido y
debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del
cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque,
incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período
del arrendamiento.
Organismo Nacional Competente: Las autoridades de transporte acuático
de los Países Miembros de la Comunidad Andina, que integran el Comité
Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA).
País(es) Miembro(s): Cada uno de los Países Miembros de la Comunidad
Andina.
País del Pabellón: El país por ante cuya Autoridad Competente ha
sido solicitada la inscripción del buque y cuya bandera enarbola el buque
estando autorizado para ello.
Persona: Toda persona física o jurídica o toda entidad de derecho
publico o privado, esté o no constituida en sociedad, inclusive un Estado
o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
Propietario: La persona natural o jurídica que aparece como tal en el
registro de buques del País Miembro del Pabellón o en el registro
originario o subyacente.
Tribunal: Toda autoridad judicial competente de un País Miembro.
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA NAVAL
Artículo 2.- Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre
que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Buques del
respectivo País Miembro.
La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente los buques al
cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se constituye.
Artículo 3.- Requisitos y carácter constitutivo de la inscripción.-
La hipoteca naval se constituye por escritura pública y debe inscribirse
en el Registro de Buques para que surta los efectos que esta Decisión le
reconoce. Las hipotecas navales no serán válidas ni oponibles a terceros
hasta que no se haya practicado su inscripción en el Registro de Buques
respectivo.
Asimismo, será necesaria la escritura pública para la inscripción de
los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan las
hipotecas.
Artículo 4.- Cuando la hipoteca naval se otorgue fuera de los Países
Miembros, la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su
otorgamiento, pero para que pueda producir efectos en cualquiera de los Países
Miembros, deberá constar por escrito de fecha cierta conteniendo la
información a que se refiere el artículo siguiente, con las firmas de
sus otorgantes o la firma del notario o fedatario público que intervenga,
autenticadas o legalizadas por el Cónsul competente.
Artículo 5.- El instrumento de constitución de la hipoteca naval
deberá contener:
1. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del acreedor y del
deudor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o razón
social y domicilios, así como el registro en que se encuentren inscritos;
2.
Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del buque;
3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales
del buque;
4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la
extensión de la garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de
cualquier modo, se delimite el objeto de la garantía;
5. La fecha y la naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca
o naturaleza del crédito que garantiza la hipoteca;
6. El monto o, en su caso, cantidad máxima de la obligación para cuya
seguridad se constituye la hipoteca, así como los intereses convenidos,
plazo, lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso
de ser una cantidad indeterminada;
7. Los demás pactos válidos.
Artículo 6.- La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las
partes integrantes como el casco, maquinaria y todas aquellas que no
pueden ser separadas de éste sin alterarlo sustantivamente; y a las
pertenencias del buque, como los equipos de navegación, aparejos,
repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, están
afectos a su servicio en forma permanente.
Artículo 7.- Hipoteca de buques en construcción.- Si se tratara de la
hipoteca de un buque en construcción, el instrumento de constitución
deberá contener los mismos requisitos señalados en el Artículo 5, salvo
los mencionados en el inciso 2, que se sustituirán por la individualización
del astillero o lugar de construcción; la fecha en que se inició la
construcción y aquella en que se espera que termine; el hecho de haberse
invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y el número
de construcción asignado.
Artículo 8.- Para los efectos de lo establecido en el artículo
anterior y salvo pacto en contrario, se considerarán además partes
integrantes del buque y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y
elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados
como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en
el astillero y que estuvieren destinados a la construcción, aun cuando no
hayan sido todavía incorporados a la obra principal, con tal de que
dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados
en el instrumento de constitución de la hipoteca.
Artículo 9.- Prelación del crédito.- La fecha y hora de inscripción
de la hipoteca naval en el Registro de Buques correspondiente determinará
la prelación del crédito.
Artículo 10.- Derechos y responsabilidades del acreedor hipotecario.-
Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la
venta judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque aquel
haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe.
Artículo 11.- Salvo que el buque hubiere sido reparado, el acreedor
hipotecario podrá ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de
que sea titular el deudor:
1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque;
2. Contribución por avería común por daños materiales sufridos por
el buque;
3. Indemnizaciones por daños provocados al buque con ocasión de
servicios prestados en el mar; y
4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o por averías sufridas
por el buque.
Artículo 12.- El acreedor hipotecario podrá ejercitar su derecho
contra el buque o buques gravados en cualquiera de los casos siguientes:
1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la
hipoteca garantiza;
2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de
la obligación principal;
3. Cuando el deudor sea declarado en insolvencia;
4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere deterioro que
lo inutilice para navegar;
5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el
contrato al que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan
el efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la
hipoteca garantiza;
6. Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimiento de una
misma obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichos buques,
salvo pacto en contrario.
Artículo 13.- En cualquiera de los casos previstos en el artículo
anterior, así como cuando con su conducta el deudor hipotecario ponga en
peligro el buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a
entrar en posesión del buque y a explotarlo comercialmente con la
diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotación deberán
aplicarse primero a los intereses, a los gastos y luego al capital, de
acuerdo al rango de preferencia.
Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá
solicitar su embargo de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo
III de la presente Decisión.
Ejecutado el embargo, el Juez competente del País Miembro ordenará la
entrega de la posesión del buque en favor del acreedor hipotecario. Igual
procedimiento podrá seguir el propietario para recuperar la posesión del
buque, una vez que la obligación haya sido íntegramente cancelada.
Toda cuestión relacionada con la explotación del buque hipotecado se
tramita mediante el proceso más expeditivo o sumario normado por la
legislación procesal nacional respectiva.
Artículo 14.- El acreedor hipotecario que al entrar en posesión del
buque hipotecado abuse de éste, es responsable de su pérdida o deterioro,
aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 15.- En caso de incumplimiento el acreedor hipotecario puede
proceder a la venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al
constituirse la obligación.
Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá
optar por la ejecución forzosa del buque de conformidad a lo normado por
la legislación procesal nacional respectiva.
Artículo 16.- Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o más
gravámenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el
acreedor hipotecario deberá consignar a la orden del Juez competente, el
importe de la venta menos los gastos, dentro de los tres (03) días
siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificará a
los acreedores y resolverá sobre la aplicación del producto de la venta,
de acuerdo a lo que disponga la legislación procesal nacional respectiva.
Artículo 17.- Para efectos de obtener la posesión del buque, el
adquirente podrá solicitar su embargo de acuerdo con las normas
contenidas en el Capítulo III. Ejecutado el embargo el Juez ordenará la
entrega del buque en favor del adquirente.
Artículo 18.- Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el mismo
buque, el segundo y subsiguientes acreedores hipotecarios para proceder a
la venta directa del buque deberán obtener el consentimiento de todos los
acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo sólo
procederá la ejecución forzosa del buque con arreglo al proceso de
ejecución de garantías.
Artículo 19.- Aplicación supletoria de legislaciones nacionales.- Son
aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre hipoteca
del derecho común de la legislación nacional respectiva del País
Miembro.
Artículo 20.- Requisitos para el reconocimiento de hipotecas sobre
buques extranjeros.- El reconocimiento por los tribunales nacionales de
los Países Miembros de las hipotecas y gravámenes análogos constituidos
sobre buques extranjeros, quedará subordinado al cumplimiento de los
requisitos siguientes:
1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de
conformidad con la legislación del país;
2. Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se
pueda solicitar y obtener del registrador extractos y copias de sus
asientos;
3. Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la
dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la
hipoteca o el gravamen, o el hecho de que ha sido constituida para
garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado si la
legislación del País Miembro del Pabellón estableciere ese requisito o
si ese importe se especificare en el documento de constitución de la
hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de
conformidad con la legislación del país donde se constituyó la hipoteca
o el gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes
inscritos.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE EL BUQUE
Artículo 21.- Los privilegios marítimos gravan especial y realmente
al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste
cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución
forzosa del buque.
Artículo 22.- Créditos privilegiados.- Los siguientes créditos están
garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:
1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudados al capitán,
oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su
enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y
las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales
sobrevenidas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la
explotación del buque;
3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;
4. Los créditos por derechos de puerto, de canal y otras vías
navegables y practicaje;
5. Los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida
o el daño materiales causados por la explotación del buque, distintos de
la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y a los
efectos del pasaje transportados a bordo del buque.
Artículo 23.- Ningún privilegio marítimo gravará un buque en garantía
de los créditos a que se refieren los incisos 2 y 5 del artículo
precedente, que nazcan o resulten:
1. De daños relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos
u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una
indemnización a los acreedores con arreglo a los Convenios
Internacionales o a las leyes nacionales que establezcan un régimen de
responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía
de los créditos; o
2. De las propiedades radioactivas o de su combinación con las
propiedades tóxicas, explosivas y otras propiedades peligrosas del
combustible nuclear o de los productos o desechos radioactivos.
Artículo 24.- Prelación.- Los privilegios marítimos enumerados en el
Artículo 22 tienen preferencia sobre las hipotecas navales y sobre
cualquier otro crédito. Su rango de prelación está establecido por el
orden de enumeración con sujeción a las reglas siguientes:
1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la
recompensa pagadera por el salvamento del buque, serán preferidos frente
a todos los demás privilegios marítimos a que se halle afecto el buque
antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos
privilegios;
2. Los privilegios marítimos mencionados en cada uno de los incisos 1,
2, 4 y 5 del Artículo 22 concurrirán entre ellos a prorrata;
3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la
recompensa pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre
sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos
garantizados con estos privilegios. Estos créditos se tendrán por
nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.
Artículo 25.- Extinción.- Los privilegios marítimos sobre el buque
enumerados en el Artículo 22 se extinguen por el transcurso de un año a
menos que, antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto
de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este
plazo empezará a correr:
1.b> Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor
a bordo del buque, respecto del privilegio marítimo a que se refiere el
inciso 1 del Artículo 22;
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los
privilegios marítimos a que se refieren los incisos 2 a 5 del Artículo
22.
Artículo 26.- Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo
anterior no podrán ser objeto de ninguna suspensión ni interrupción. No
obstante, los plazos no correrán durante el tiempo que por mandato de la
ley de los países que visite el buque, impida proceder a su ejecución o
a su embargo preventivo.
Artículo 27.- Accesoriedad.- Los privilegios marítimos son accesorios
al crédito al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él.
La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la
subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente
la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos
que éste lleva aparejados.
Sin embargo, no puede cederse el rango de los privilegios marítimos.
Artículo 28.- Los acreedores de créditos garantizados con privilegios
marítimos no podrán subrogarse en los derechos del propietario del buque
a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro.
Artículo 29.- Notificación de la ejecución forzosa del buque.- Antes
de la ejecución forzosa del buque el Juez dispondrá que se notifiquen,
por lo menos con treinta (30) días de anticipación, a las personas
siguientes:
1. A la Autoridad Competente del País del Pabellón;
2. A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque;
3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos;
4. A todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el
Artículo 22, mediante edictos con arreglo a lo dispuesto por la legislación
procesal nacional respectiva del País Miembro.
Artículo 30.- La notificación de que trata el artículo anterior,
como mínimo expresará:
1. La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias
relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta forzosa
que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger
los intereses de las personas que deban ser notificadas;
2. Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieran determinarse
con certeza, la fecha aproximada, el lugar previsto y las demás
circunstancias de dicha venta, que la autoridad que sustancie el proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban
ser notificadas;
3. Si la notificación se hace de conformidad con el inciso 2 del párrafo
anterior, se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos de la
venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo
siete días antes de la venta forzosa;
4. La notificación a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se
hará por escrito y se practicará a las personas interesadas que se
indican en el párrafo 1, si fueren conocidas, bien por correo certificado,
bien por medio de comunicación electrónica o por cualquier otro medio idóneo
que dé lugar a un acuse de recibo;
5. La notificación a que se refiere este artículo se hará por
escrito y se practicará, bien por correo certificado o por otro medio de
comunicación electrónico u otro medio idóneo que dé lugar a un acuse
de recibo, a las personas interesadas que se indican en el Artículo 29,
si fueran conocidas. Asimismo, la notificación se practicará por edictos
publicados en periódicos del país en el que se realice la venta forzosa
y, si la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente,
en otras publicaciones.
Artículo 31.- Efectos de la ejecución forzosa.- Como consecuencia de
la ejecución forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes
inscritos, así como todos los privilegios marítimos y otras cargas de
cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto siempre
que:
1. En el momento de la ejecución forzosa el buque se encuentre dentro
de la jurisdicción de los tribunales del País Miembro respectivo; y
2. La ejecución forzosa se haya efectuado de conformidad con los
requisitos previstos en la presente Decisión.
Artículo 32.- Costas y gastos.- Las costas y gastos causados en el
embargo preventivo o en la ejecución y subsiguiente venta del buque se
pagarán en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y
gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la
manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades
y los gastos a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22, realizados
desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución. El remanente
se repartirá de conformidad con el orden prelativo establecido en la
presente Decisión, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos
respectivos. Satisfechos todos los acreedores presentes en el
procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y, de
ser necesario, será libremente transferible al extranjero.
Artículo 33.- Supuesto de remoción.- En caso de venta forzosa de un
buque varado o hundido tras su remoción por orden de la autoridad marítima,
en interés de la seguridad de la navegación o de la protección del
medio ambiente marino, los gastos se pagarán en primer lugar con el
producto de la venta antes que todos los demás créditos que están
garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque.
Artículo 34.- Certificado.- Una vez vendido el buque en la venta
forzosa, la Autoridad Competente librará, a instancia del comprador, un
certificado que acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca,
gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador haya tomado a
su cargo y con la condición que se den los requisitos establecidos en los
incisos 1 y 2 del Artículo 31.
A la presentación de ese certificado, el Registrador de Buques estará
obligado a cancelar todas las hipotecas y demás gravámenes inscritos,
salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque
a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a
los efectos del registro en otro Estado, según sea el caso.
Artículo 35.- Derechos de retención.- El constructor y el reparador
de buques gozan de un derecho de retención para garantizar los créditos
por la construcción o reparación del buque. Este derecho de retención
se regula por las normas del derecho común, pero los privilegios marítimos
enumerados en el Artículo 22 y las hipotecas navales inscritas en el
registro con anterioridad a la inscripción del derecho de retención,
tendrán preferencia en el pago de los créditos que garantizan.
Artículo 36.- Prelaciones.- El orden de prelación entre la hipoteca
naval, los privilegios marítimos y el derecho de retención de que trata
este Capítulo, son también de aplicación a los buques en construcción.
CAPITULO III
DEL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Artículo 37.- Potestad para embargar.- Sólo se podrá embargar un
buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal de un País
Miembro en el que se haya practicado el embargo.
Asimismo, solamente se podrá embargar un buque en virtud de un crédito
marítimo, pero no en virtud de otro crédito.
Artículo 38.- Con sujeción a la presente Decisión, un buque podrá
ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de
una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en
cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el
que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales
de un Estado distinto del País Miembro en que se practique el embargo, o
a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Artículo 39.- Podrán solicitar el embargo todas las personas que
posean capacidad procesal de acuerdo con la legislación nacional del
respectivo País Miembro.
Artículo 40.- El procedimiento relativo al embargo de un buque, o al
levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional
respectiva del País Miembro en que se haya solicitado o practicado el
embargo.
Artículo 41.- Ejercicio del derecho de embargo.- El embargo de todo
buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
a)b> Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que
nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es
propietaria del buque al practicarse el embargo; o
b) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que
nació el crédito marítimo está obligado en virtud de este crédito y
es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el
embargo; o
c) Si el crédito se basa en una hipoteca o gravamen de la misma
naturaleza sobre el buque; o
d) Si el crédito se refiere a la propiedad o a la posesión del buque;
o
e) Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco
desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un
privilegio marítimo concedido por el Artículo 22 de la presente Decisión.
Artículo 42.- Procederá también el embargo de cualquier otro buque o
buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la persona
que esté obligada personalmente en virtud del crédito marítimo y que,
en el momento en que nació el crédito, era:
a) Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito
marítimo; o
b) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por
viaje de ese buque.
La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la
propiedad o la posesión de un buque.
Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la
presente Decisión, el embargo de un buque que no sea de propiedad de la
persona presuntamente obligada en virtud del crédito, sólo será
admisible si, conforme a la ley del País Miembro en que se solicita el
embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia dictada en
relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.
Artículo 44.- Levantamiento del embargo.- Un buque que haya sido
embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en
forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de
cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20
de la respectiva definición consignada en el Artículo 1 de esta Decisión.
En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión
del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado
garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación
del buque durante el período del embargo.
La persona que haya prestado una garantía en virtud de las
disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento
solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 45.- A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia
y la forma de la garantía, el tribunal determinara su naturaleza y su
cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.
Artículo 46.- La solicitud de levantamiento del embargo del buque
previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento
de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a
limitar la responsabilidad.
Artículo 47.- Si un buque hubiera sido embargado en un país que no
fuera País Miembro, y no hubiera sido liberado pese a la garantía
prestada en relación con ese buque en un País Miembro respecto del mismo
crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud
ante el tribunal del País Miembro.
Si un buque hubiera sido liberado en un país que no fuera País
Miembro por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía prestada
en un País Miembro en relación con el mismo crédito, se mandará
cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía prestada en
los dos países exceda:
a) Del valor del crédito por el que se hubiera embargado el buque; o
b) Del valor del buque.
Sin embargo no se ordenará dicha liberación, a menos que la garantía
prestada en el país que no sea País Miembro esté efectivamente a
disposición del acreedor y le sea libremente transferible.
Artículo 48.- Derecho de reembargo y pluralidad de embargos.- Cuando
en un País Miembro un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se
hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación con un crédito
marítimo, el buque no podrá ser reembargado o embargado por el mismo crédito,
a menos que:
1. La naturaleza o la cuantía de la garantía respecto de ese buque ya
prestada en relación con ese crédito sea inadecuada, a condición de que
la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque; o
2. La persona que haya prestado ya la garantía no pueda, o no sea
probable que pueda cumplir, total o parcialmente sus obligaciones; o
3. Se haya liberado el buque embargado o se haya cancelado la garantía
prestada anteriormente, ya sea:
3.1 A instancias o con el consentimiento del acreedor, cuando actúe
por motivos razonables, o
3.2 Porque el acreedor no haya podido, mediante la adopción de medidas
razonables, impedir tal liberación o cancelación.
Artículo 49.- Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a
embargo por el mismo crédito marítimo, no será embargado a menos que:
1. La naturaleza o la cuantía de la garantía ya prestada en relación
con el mismo crédito sean inadecuadas; o
2. Sean aplicables las disposiciones de los incisos 2 y 3 del Artículo
50 de esta Decisión.
A los efectos del artículo precedente y el presente artículo, la
expresión "liberación" excluye toda salida o liberación
ilegal del buque.
Artículo 50.- Protección de los propietarios y arrendatarios a casco
desnudo de buques embargados.- El tribunal podrá, como condición para
decretar el embargo de un buque o, hecho éste, para autorizar su
mantenimiento, imponer al acreedor que solicite o que haya obtenido el
embargo del buque, la obligación de prestar la garantía de la clase, por
la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal para responder
de los perjuicios que puedan irrogarse al demandado como consecuencia del
embargo, y de los que se pueda tener como responsable al acreedor, en
particular pero no exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan
ocasionarse al demandado:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
Artículo 51.- Los tribunales del País Miembro en que se haya
practicado un embargo, serán competentes para determinar el alcance de la
responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida
o el daño causados por el embargo de un buque, en particular, pero no
exclusivamente, los que se hubieren causado:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
La responsabilidad en que, en su caso, hubiere incurrido el acreedor a
tenor de lo dispuesto en el párrafo precedente, se determinará por la
aplicación de la ley del País Miembro en que se haya practicado el
embargo.
Si un tribunal de otro Estado, o un tribunal arbitral, tuviere que
resolver sobre el fondo del litigio de conformidad con los Artículos 54 y
55 de esta Decisión, la sustanciación del procedimiento relativo a la
responsabilidad del acreedor a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo, podrá suspenderse hasta que recaiga la decisión
sobre el fondo.
La persona que haya prestado una garantía en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier
momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 52.- Competencia para conocer del fondo del litigio.- Los
tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se
haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, serán
competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente
las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de
otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente del presente artículo,
los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se
haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, podrán
declinar su competencia, si la ley nacional les autoriza a ello y el
tribunal de otro Estado se declara competente.
Artículo 53.- Cuando un tribunal del País Miembro en que se haya
practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la
liberación del buque, no tenga competencia para resolver sobre el fondo
del litigio, o haya declinado su competencia de conformidad con el segundo
párrafo del artículo anterior, ese tribunal podrá de oficio, y deberá
a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la
demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal
arbitral.
Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con
el párrafo precedente de este artículo, se decretará a instancia de
parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía
prestada.
Si se entabla la demanda dentro del mencionado plazo fijado o, de no
haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal
competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución
definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto
con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la
liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación
y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
Ninguna de las disposiciones del párrafo anterior limitará otros
posibles efectos que la ley del País Miembro en que se haya practicado el
embargo del buque o se haya prestado fianza para impedir su embargo u
obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral
extranjeros.
Artículo 54.- Aplicación.- La presente Decisión se aplicará a todo
buque que navegue dentro de la jurisdicción de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, enarbole o no el pabellón de un País Miembro.
Esta Decisión no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades
navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o
explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público
no comercial.
No afectará a los derechos o facultades que, con arreglo a un convenio
internacional o en virtud de una ley o reglamento internos, correspondan a
la Administración del Estado o a alguno de sus órganos, los poderes públicos
o a la administración portuaria, para retener un buque o impedir de otro
modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción; y no menoscabará la
facultad de un País Miembro o tribunal, para decretar medidas que afecten
a la totalidad del patrimonio de un deudor.
Asimismo, las disposiciones de esta Decisión no afectarán a la
aplicación en el Estado en que se practique un embargo, de los Convenios
Internacionales que establezcan una limitación de responsabilidad o de la
ley interna dictada para darles efectividad; así como no modificarán las
normas jurídicas en vigor en los Países Miembros, ni afectarán a su
aplicación, relativas al embargo de un buque que se encuentre dentro de
la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole, practicado a
instancias de una persona que tenga su residencia habitual o su
establecimiento principal en ese Estado o de cualquier otra persona que
haya adquirido un crédito de ésta por subrogación, cesión o cualquier
otro medio.
Artículo 55.- No creación de un privilegio marítimo.- Las
disposiciones de la presente Decisión no se interpretarán en el sentido
que crean un privilegio marítimo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Mediante Resolución de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten
necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Segunda.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a
los siete días del mes de diciembre del año dos mil.
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