DECISIÓN 503
Reconocimiento de documentos nacionales de
identificación
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos 3 y
16 del Acuerdo de Cartagena, la Directriz
26 consignada en el Acta del XI Consejo Presidencial Andino, la Directriz 8
del XII Consejo Presidencial Andino y la Propuesta 51 de la Secretaría General
de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que la libre circulación de personas es una de las condiciones requeridas
para la constitución gradual del Mercado Común Andino, el cual deberá estar en
funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre del año 2005;
Que la libre circulación por los territorios de la Subregión Andina, de
conformidad con las normas migratorias internas, es un derecho de los
nacionales andinos y de los extranjeros con residencia permanente en cualquier
País Miembro, a fin de consolidar progresivamente la identidad andina;
Que es necesario armonizar las disposiciones relativas a la identificación de
las personas dentro de la Subregión, para facilitar la adopción de medidas
tendientes a permitir su libre circulación;
Que el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), en su Quinta Reunión
Ordinaria aprobó el Anteproyecto de Decisión para el reconocimiento de
documentos nacionales de identificación y solicitó a la Secretaría General de
la Comunidad Andina que lo presentara a consideración del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores;
DECIDE:
Artículo 1.- Los nacionales de cualquiera de los Países Miembros podrán
ser admitidos e ingresar a cualquiera de los otros Países Miembros, en calidad
de turistas, mediante la sola presentación de uno de los documentos nacionales
de identificación, válido y vigente en el país emisor y sin el requisito de
visa consular, bajo los términos y condiciones señalados en la presente
Decisión.
Los documentos nacionales de identificación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo serán:
Para Bolivia:
a) Pasaporte.
b) Pasaporte en hoja.
c) Cédula de Identidad.
d) Carnet del Registro Unico Nacional (RUN).
e) Carnet del Registro de Identificación Nacional (RIN).
f) Carnet de Extranjería para residentes en el país. Para Colombia:
a) Pasaporte.
b) Cédula de Ciudadanía para los mayores de 18 años.
c) Tarjeta de Identidad para los menores de edad entre los 7 y los 18 años.
d) Registro Civil de Nacimiento para los menores de 7 años.
e) En el caso de los extranjeros:
• La Cédula de Extranjería para los mayores de 18 años.
• La Tarjeta de Extranjería para los menores de 18 años y mayores de 7 años (los
extranjeros menores de 7 años se identifican con su Pasaporte).
Para Ecuador:
a) Pasaporte.
b) Cédula de Ciudadanía para ecuatorianos.
c) Cédula de Identidad para los extranjeros inmigrantes.
Para Perú: a) Pasaporte.
b) Documento Nacional de Identidad para los mayores de 18 años.
c) Libreta Electoral para los mayores de 18 años.
d) Partida de Nacimiento para los menores de 18 años.
e) Salvoconducto Consular Peruano.
f) Salvoconducto Fronterizo.
g) Carnet de Extranjería para los extranjeros residentes en el país.
Para Venezuela:
a) Pasaporte.
b) Cédula de Identidad, a partir de los 9 años de edad.
c) Cédula de Identidad para los extranjeros en condición de residente.
Los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría General de la
Comunidad Andina cualquier modificación o eliminación en la anterior relación
de documentos nacionales de identificación con un plazo no mayor de 30 días
calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que
establezca la modificación. La Secretaría General, por su parte, informará
inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Países
Miembros los cambios introducidos.
Artículo 2.- Los turistas nacionales de cualquiera de los Países
Miembros gozarán de los mismos derechos que los nacionales del País Miembro en
donde se encuentren, sin perjuicio de las disposiciones nacionales referidas a
migración, orden interno, seguridad nacional y salud pública.
Para efectos de la presente Decisión, se consideran turistas a aquellas
personas que ingresen al país sin ánimo de residencia y éstos no podrán
realizar actividades remuneradas o lucrativas, salvo lo dispuesto en materia
de migración temporal en los acuerdos específicos o convenios de integración
fronteriza suscritos o que se suscriban entre los Países Miembros.
Artículo 3.- Las autoridades nacionales competentes realizarán
progresivamente las coordinaciones que sean necesarias para homologar los
documentos nacionales de identificación a efectos de facilitar la libre
circulación de personas dentro de la Subregión.
Asimismo, los Países Miembros adoptarán las medidas de seguridad necesarias en
sus respectivos documentos nacionales de identificación.
Artículo 4.- En el momento del ingreso de las personas comprendidas en
el artículo 1 en calidad de turistas, las autoridades migratorias del País
Miembro receptor, al determinar las condiciones del mismo, exigirán la
presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) como único documento
administrativo establecido en la normativa comunitaria, y la cual deberá
contener el tiempo de permanencia autorizada, según las reglas del artículo 10
de la presente Decisión.
Artículo 5.- El documento nacional de identificación con el cual se
realizó el ingreso será reconocido por las autoridades del País Miembro
receptor para todos los efectos civiles y migratorios, incluyendo trámites
judiciales y administrativos.
Artículo 6.- Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán
impedir el ingreso de turistas o cancelar la autorización de quienes ya
hubieran ingresado, cuando se compruebe que los mismos no cumplan los
requisitos legales establecidos por la presente Decisión o infrinjan las
normas migratorias.
Artículo 7.- Las autoridades competentes de los Países Miembros, con el
apoyo del CAAM, efectuarán entre sí las coordinaciones necesarias para la
efectiva aplicación de esta Decisión.
Artículo 8.- Los nacionales de países extracomunitarios que sean
titulares de alguno de los documentos detallados en el artículo primero de la
presente Decisión emitido por cualquiera de los Países Miembros, gozarán de
los mismos derechos que se establecen en la presente Decisión para los
nacionales de los Países Miembros, excepto en el caso en que las normas
migratorias nacionales les exijan el uso de pasaporte o visado.
Artículo 9.- La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de enero del
año 2002. Los Países Miembros se obligan a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar su cumplimiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 10.- Los Países Miembros se comprometen a no someter a los
turistas comprendidos en el artículo 1 a controles o formalidades adicionales
a las actualmente vigentes en materia de migración, para permanencias hasta
por un período de 90 días, prorrogable una sola vez por igual término.
Artículo 11.- Los Países Miembros, con el apoyo del CAAM, procederán a
la armonización de sus respectivas legislaciones de migración, mediante la
celebración de negociaciones anuales coordinadas por la Secretaría General de
la Comunidad Andina, cuyos resultados serán expresados en Decisiones que
adoptará el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
En dicho proceso se dará prioridad al tratamiento de lo relativo a los
requisitos migratorios para estudiantes, personas de negocios, inversionistas
y artistas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica.- En el caso de que, a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente Decisión, un País Miembro exija el visado consular a los turistas
nacionales de cualquiera de los otros Países Miembros, dicho requisito será
eliminado a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ese lapso, el País
Miembro que tenga dicha exigencia podrá exigir el pasaporte como único
documento de viaje aceptado para la admisión de turistas.
Hasta que se cumpla el plazo establecido en el párrafo anterior, el País
Miembro que exija el visado consular flexibilizará de manera progresiva los
requisitos para su obtención por parte de los nacionales de los demás Países
Miembros.
Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de
junio del año dos mil uno.
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