OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Tercer Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”

Los plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

TENIENDO EN CUENTA La culminación del período de transición para todos los bienes comprendidos en el Acuerdo, salvo los referidos en los literales c), d) y h),

La necesidad y conveniencia de adoptar medidas que permitan el normal desarrollo del comercio al amparo del Acuerdo, y

La necesidad de adecuación de las disciplinas bilaterales,

CONVIENEN:


Artículo 1°.- En el comercio entre México y Brasil, al amparo de ese Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2015, serán de plena aplicación las siguientes disposiciones del Apéndice II:

i) las contenidas en el Artículo 5º del Apéndice en materia de seguridad y garantías al consumidor;

ii) el Artículo 7º en relación con el Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por el Decreto Ley N° 2.404 del 23 de diciembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N°. 97.945 del 11 de julio de 1989, con sus modificaciones, conforme a lo cual las importaciones de la República Federativa del Brasil de las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos no estarán sujetas a la aplicación del mismo;

iii) las contenidas en el 1º Protocolo Adicional al Apéndice II que modifica la Nota Complementaria Nº 1 del Apéndice II;

iv) las contenidas en la Nota Complementaria Nº 2 con nueva redacción: Las Partes podrán intercambiar, de forma recíproca, al amparo de las disposiciones contenidas en este Apéndice, una cantidad de hasta 250 vehículos blindados por año, incluidos en los literales a) y b) del Artículo 3° del Acuerdo. Los materiales de aplicación comprobada en el blindaje de los vehículos referidos no serán tomados en consideración en el cómputo del cumplimiento de los requisitos de origen de esos vehículos.


Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigor en un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaria General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y de Brasil, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.

Artículo 3º.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández;