OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Tercer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el Sector Automotor entre el Uruguay y México

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 5° del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (ACE 55) se establece que las Partes Signatarias podrán modificar, de común acuerdo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales del ACE 55, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el artículo 3° del ACE 55;

Que el artículo 5° del ACE 55 establece que a partir del 1° de julio de 2011 quedará establecido el libre comercio para los bienes comprendidos en los literales a) y b) del artículo 3° del ACE 55 sujetos hasta tanto a lo dispuesto por los Apéndices Bilaterales del ACE 55;

Que en virtud de lo previsto por el artículo 4° del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV del ACE 55, las Partes podrán establecer a partir del año 2006, las condiciones de acceso recíprocamente concedidas, y

Que es conveniente adoptar medidas que faciliten el término del período de transición de los bienes comprendidos en los literales a) y b) del artículo 3º, a fin de no afectar los flujos de comercio,

CONVIENEN:

Artículo Primero. A partir del 1º de abril de 2011 las Partes aplicarán a su comercio recíproco un arancel de cero por ciento (0%), sin limitación de cupo, a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice IV “sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Uruguay y México” del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del ACE 55.

Artículo Segundo. Las Partes incorporarán en el Anexo II al Apéndice IV “sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Uruguay y México” del ACE 55 los productos que se señalan a continuación:

NALADISA 2002

Descripción

Observaciones

8414.59.00

Los demás

Únicamente para uso automotriz

8414.90.00

Partes

Únicamente para uso automotriz

 Únicamente para uso automotriz. Para efectos de lo dispuesto en el Anexo II del Apéndice IV del ACE No. 55, se considerarán para uso automotriz a los bienes destinados a ser incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales a) a la h) inclusive, del Artículo 3o. del ACE No. 55, así como los destinados al mercado de repuestos.

Artículo Tercero.- Se modifica  el pie de página del Anexo II  al Apéndice IV “sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Uruguay y México” del ACE 55, quedando de la siguiente manera:

Únicamente para uso automotriz. Para efectos de lo dispuesto en el Anexo II del Apéndice IV del ACE No. 55, se considerarán para uso automotriz a los bienes destinados a ser incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales a) a la h) inclusive, del Artículo 3o. del ACE No. 55, así como los destinados al mercado de repuestos.”

TRANSITORIOS

Único.-  El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el 1 de abril de 2011.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo Adicional, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.

EN FE DEL CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, Uruguay a los 22 días del mes de febrero del año dos mil once, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.