OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos



Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el Sector Automotor entre el Uruguay y México
 

Los plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
 

CONSIDERANDO:

Que el 15 de noviembre de 2003 se suscribió en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;

Que en el artículo 5° del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (ACE 55 o Acuerdo, indistintamente) se establece que las partes signatarias podrán modificar, de común acuerdo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales del Acuerdo, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el artículo 3° del Acuerdo.

Que en el artículo 2° del Apéndice IV del ACE 55 se establece que en cualquier momento las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo;

Que en el inciso g) del artículo 3° del ACE 55, relativo a la cobertura del acuerdo automotor, se incluyen los tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsada;

Que en el inciso h) del artículo 3° del ACE 55, relativo a la cobertura del acuerdo automotor, se incluyen las autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos), como parte del mencionado Acuerdo;

Que Uruguay y México de común acuerdo decidieron incorporar los productos contenidos en los literales g) y h) del Artículo 3° del ACE 55 al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México;

Que en el artículo 1-07 "Sector automotriz" del mencionado Tratado se establece que el comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en dichos instrumentos;


CONVIENEN:
 

Artículo Único.- Modificar el Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, para quedar como sigue:

APÉNDICE IV

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR
ENTRE EL URUGUAY Y MÉXICO

Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre México y Uruguay (en adelante "las Partes") de los bienes listados a continuación (en adelante "los Productos Automotores"), siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en los Anexos I (productos automotores incluidos en los literales a), b) y c)) y II (productos automotores incluidos en el literal d)) de este Apéndice.

a) Automóviles;
b) Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina);
c) Tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales autopropulsadas; y
d) Autopartes (piezas, conjuntos u subconjuntos, comprendidos neumáticos) necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a) a g) del artículo 3 del ACE 55, incluidas las destinadas al mercado de reposición.
 

Artículo 2°. - En cualquier momento, las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo. Siempre que una de las Partes formule un pedido de esa naturaleza, la otra Parte deberá examinarlo y darle respuesta en quince (15) días, de forma justificada.

Comercio recíproco
 

Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales a) y b) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo en las siguientes condiciones:
 

Los productos automotores incluidos en los literales a) y b) del Artículo 1o. de este Apéndice tendrán los siguientes cupos anuales medidos en unidades:

2002 2003 2004 2005
Uruguay 5 000 7 000 9 000 10 000
México 2 000 2 800 3 600 4 000

 

Los períodos anuales se contarán desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4°.- Durante el año 2005, las Partes negociarán las condiciones de acceso para 2006 en adelante tomando en cuenta las negociaciones que para tal efecto conduzca Uruguay dentro del MERCOSUR. En caso de no lograr un acuerdo, las cuotas establecidas en el artículo 3° de este Apéndice permanecerán al nivel de 2005 hasta en tanto se logre un acuerdo.

Artículo 5°.- A los efectos de este Apéndice, la distribución de las cuotas establecidas en el Artículo 3°, la efectuará la Parte exportadora y no existirá ninguna distinción en cuanto al acceso entre las empresas instaladas y no instaladas en los territorios de las Partes. Estas no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.

Artículo 6°.- Las Partes aplicarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%), sin restricciones cuantitativas, a los productos automotores indicados en los literales c) y d) del Artículo 1° de este Apéndice, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo.

Artículo 7°.- Las disposiciones de este Apéndice se aplican exclusivamente a productos automotores nuevos.

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 8°.- Las Partes intercambiarán en un plazo de seis (6) meses las medidas reglamentarias vigentes e informarán sobre nuevas medidas que adopten.

Artículo 9°.- Las Partes aplicarán a los bienes comprendidos en este Apéndice lo establecido en el Capítulo IX "Normas, Reglamentos Técnicas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad"del Tratado de Libre Comercio suscrito entre México y Uruguay, en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 10°.- Las Partes intensificarán la cooperación entre los organismos competentes en la materia a fin de promover el conocimiento mutuo de sus respectivos sistemas y normativa.

Cuando lo estimen necesario, las Partes establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de normas y reglamentos técnicos, con vistas a cumplir con el objetivo de armonización establecido en el párrafo primero del Artículo 7°. del Acuerdo.

Administración

Artículo 11°.- Las Partes velarán por la aplicación de las disposiciones del presente Apéndice y por su perfeccionamiento, informando al Comité Automotor de las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en este Apéndice, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo.

Artículo 12°.- Las Partes se reunirán, al menos una vez por año, con el objetivo de promover la plena incorporación del universo de productos automotores a las disposiciones del presente Apéndice y avanzar en la liberalización, antes de 2006, del comercio bilateral del sector.

Solución de controversias

Artículo 13°.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Capítulo XVIII "Solución de controversias" del Tratado de Libre Comercio suscrito entre México y Uruguay.
 

__________
 

ANEXO I AL APÉNDICE IV
PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIEREN LOS LITERALES a), b) y c) DEL ARTICULO 1°.
 

I. VEHÍCULOS

I.1 Automóviles.

El literal a) del Artículo 1o. de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (3) (4)
  - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa.  
8703.21.00 -- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.  
8703.22.00 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.  
8703.23.00 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.  
8703.24.00 -- De cilindrada superior a 3.000 cm3.  
  - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).  
8703.31.00 -- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.  
8703.32.00 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.  
8703.33.00 -- De cilindrada superior a 2.500 cm3.  
8703.90.00 - Los demás.  
 

I.2 Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina).

El literal b) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
- Los demás, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):  
8704.21.00 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.  
8704.22.00 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t. Únicamente inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
  - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:  
8704.31.00 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.  
8704.32.00 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t. Únicamente inferior o igual a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
8706.00.00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor. Únicamente chasis de vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.
-------------------
*de peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
8707.90.00 - Las demás Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.
------------------
*de peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

I.3 Tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales autopropulsadas.

El literal c) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)
  - Los demás aparatos:  
8424.81 -- Para agricultura u horticultura.  
8424.81.10 Manuales o de pedal.
  - Topadoras frontales ("bulldozers") y topadoras angulares ("angledozers"):  
8429.11.00 -- De orugas.
8429.19.00 -- Las demás.
8429.20.00 - Niveladoras
8429.30.00 - Traíllas ("scrapers")
8429.40.00 - Compactadotas y apisonadoras (aplanadoras).  
  - Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:  
8429.51.00 -- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.  
8429.52.00 -- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360º.  
8429.59.00 -- Las demás.
  - Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías:  
8430.31.00 -- Autopropulsadas.
  - Las demás máquinas de sondeo o perforación.  
8430.41.00 -- Autopropulsadas.
8430.50.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.  
  - Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:  
8433.51.00 -- Cosechadoras-trilladoras.
8433.52.00 -- Las demás máquinas y aparatos de trillar.
8433.53.00 -- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
8433.59.00 -- Los demás.
8479.10.00 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.  
8701.10.00 - Motocultores
8701.30.00 - Tractores de orugas.
8701.90.00 - Los demás.
 

ANEXO II AL APÉNDICE IV

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL LITERAL d) DEL ARTICULO 1°.

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
(1) (2) (3)

3819.00.00
- Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.  

4011.10.00
- Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carrera).  

4011.20.00
- Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones.  

4011.30.00
- Del tipo de los utilizados en aeronaves.  

4011.40.00
- Del tipo de los utilizados en motocicletas.  

- Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:  

4011.61.00
-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.  

4011.62.00
-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm.  

4011.63.00
-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.  

4011.69.00
-- Los demás.  

- Los demás.  

4011.99.00
-- Los demás.  

4504.10
- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares para pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos  

4504.10.90
Los demás.  

4504.90
- Las demás.  

4504.90.20
Juntas, discos, arandelas, manguitos y demás artículos de estanqueidad.  

6807.90.00
- Las demás.  

6812.90
- Las demás.  

6812.90.1
Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:  

6812.90.90
Las demás.  

6813.10.00
- Guarniciones para frenos.  

6813.90
- Las demás.  

6813.90.10
Guarniciones para embragues.  

6813.90.90
Las demás.  

6909.19
-- Los demás.  

6909.19.90
Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

- Vidrio templado:  

7007.11
-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos  

7007.11.10
Curvo.
Únicamente para uso automotriz.

7007.11.90
Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

7007.19
-- Los demás  

7007.19.10
Curvos.
Únicamente para uso automotriz.

7007.19.90
Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

- Vidrio contrachapado  

7007.21
-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos  

7007.21.10
Curvo.
Únicamente para uso automotriz.

7007.21.90
Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

7007.29
-- Los demás  

7007.29.10
Curvos.
Únicamente para uso automotriz.

7007.29.90
Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

7009.10.00
- Espejos retrovisores para vehículos.  

7014.00.00
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida No. 70.15), sin trabajar óptimamente.
Únicamente para uso automotriz.

8301.20.00
- Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles.  

- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:  

8407.33.00
-- De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm3.  

8407.34.00
-- De cilindrada superior a 1.000 cm3.  

8407.90.00
- Los demás motores.  

8408.20.00
- Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87.  

- Las demás:  

8409.91.00
-- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa.
Únicamente para uso automotriz.

8409.99.00
-- Las demás.  

8413.30.00
- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión.
Únicamente para uso automotriz.

- Partes:  

8413.91.00
-- De bombas.
Únicamente para uso automotriz.

8415.20.00
- Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.  

- Aparatos de filtrar o depurar líquidos:  

8421.23.00
-- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.
Únicamente para uso automotriz.

- Aparatos de filtrar o depurar gases:  

8421.31.00
-- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión.
Únicamente para uso automotriz.

- Partes:  

8421.99.00
-- Las demás.
Únicamente para uso automotriz.

8482.10.00
- Rodamientos de bolas.
Únicamente para uso automotriz.

- Partes:  

8482.91.00
-- Bolas, rodillos y agujas.
Únicamente para uso automotriz.

8483.10.00
- Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas
Únicamente para uso automotriz.

8483.30.00
- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes.
Únicamente para uso automotriz.

8483.40.00
- Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.
Únicamente para uso automotriz.

8483.50.00
- Volantes y poleas, incluidos los motones.
Únicamente para uso automotriz.

8483.60.00
- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.
Únicamente para uso automotriz.

8483.90.00
- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes.
Únicamente para uso automotriz.

8484.10.00
- Juntas o empaquetaduras metaloplásticas.
Únicamente para uso automotriz.

8484.20.00
- Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad.
Únicamente para uso automotriz.

8484.90.00
- Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

8485.90.00
- Las demás.
Únicamente para uso automotriz.

8507.90.00
- Partes.
Únicamente para uso automotriz.

8511.10.00
- Bujías de encendido.  

8511.20.00
- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos.
Únicamente para uso automotriz.

8511.30.00
- Distribuidores; bobinas de encendido.
Únicamente para uso automotriz.

8511.40.00
- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores.
Únicamente para uso automotriz.

8511.50.00
- Los demás generadores.
Únicamente para uso automotriz.

8511.80.00
- Los demás aparatos y dispositivos.
Únicamente para uso automotriz.

8511.90.00
- Partes.
Únicamente para uso automotriz.

8512.20.00
- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual.
Únicamente para uso automotriz.

8512.30.00
- Aparatos de señalización acústica.  

8512.40.00
- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho.  

8512.90.00
- Partes.  

- Giradiscos:  

8519.31.00
-- Con cambiador automático de discos.
Únicamente para uso automotriz.

- Los demás reproductores de sonido:  

8519.93.00
-- Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)
Únicamente para uso automotriz.

8519.99.00
-- Los demás.
Únicamente para uso automotriz.
  - Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:  

8527.21.00
-- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
Únicamente para uso automotriz.

8527.29.00
-- Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

- Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:  

8527.32.00
-- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.
Únicamente para uso automotriz.

8529.10.00
- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos.
Únicamente para uso automotriz.

8529.90.00
- Las demás.
Únicamente para uso automotriz.

8531.10.00
- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares.
Únicamente para uso automotriz.

8531.80.00
- Los demás aparatos.
Únicamente para uso automotriz.

- Las demás resistencias fijas:  

8533.21.00
-- De potencia inferior o igual a 20 W.
Únicamente para uso automotriz.

8539.10.00
- Faros o unidades "sellados".
Únicamente para uso automotriz.

8543.20.00
- Generadores de señales.  

8544.30
- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte.  

8544.30.10
Con piezas de conexión.
Únicamente para uso automotriz.

8544.30.90
Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

8707.10.00
- De vehículos de la partida No. 87.03.  

8707.90.00
- Las demás.  

8708.10.00
- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes.  

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):  

8708.21.00
-- Cinturones de seguridad.  

8708.29.00
-- Los demás.  

- Frenos y servofrenos, y sus partes:  

8708.31.00
-- Guarniciones de frenos montadas.  

8708.39.00
-- Los demás.  

8708.40.00
- Cajas de cambio.  

8708.50.00
- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión.  

8708.60.00
- Ejes portadores y sus partes.  

8708.70.00
- Ruedas, sus partes y accesorios.  

8708.80.00
- Amortiguadores de suspensión.  

- Las demás partes y accesorios:  

8708.91.00
-- Radiadores.  

8708.92.00
-- Silenciadores y tubos (caños) de escape.  

8708.93.00
-- Embragues y sus partes.  

8708.94.00
-- Volantes, columnas y cajas de dirección.  

8708.99.00
-- Los demás.  

8716.90.00
- Partes.  

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:  

9025.19.00
-- Los demás.
Únicamente para uso automotriz.

9025.90.00
- Partes y accesorios.  

9026.10.00
- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos.
Únicamente para uso automotriz.

9026.90.00
- Partes y accesorios.  

9029.20.00
- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios.  

9029.90.00
- Partes y accesorios.  

9031.80.00
- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas.  

9104.00.00
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
Únicamente para uso automotriz.

9401.20.00
- Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.  

9613.80.00
- Los demás encendedores y mecheros.
Únicamente para uso automotriz.

Nota: La expresión "únicamente para uso automotriz" se refiere a una definición más precisa que las Partes pudieran acordar, para efectos de evitar conflictos en la aplicación en la aduana, por ejemplo "reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en vehículos de las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04 y 87.05", u otra descripción que impida una interpretación diferente en la aduana.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma conjunta con el Tratado de Libre Comercio suscrito entre México y Uruguay.

SEGUNDO.- La Secretaría General de la ALADI, será depositaria del presente Protocolo Adicional, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.

EN FE DEL CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Agustín Espinosa.