OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos


Primer Protocolo Adicional al Apéndice I

Los plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI):

CONSIDERANDO la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambos países;

CONSCIENTES de la necesidad de actualizar y consolidar las normas y preferencias arancelarias pactadas en el ACE-55;

CONVENCIDOS de la importancia de contar con un instrumento que proporcione mayor certidumbre y transparencia para desarrollar las relaciones comerciales y económicas entre ambas naciones; yy

CONSIDERANDO que el artículo 2° del Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 establece que en cualquier momento las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo, y que el artículo 11 del referido apéndice dispone que las Partes informarán al Comité Automotor las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en el Apéndice I,

 CONVIENEN

Artículo 1° .- Adicionar un literal d) al artículo 1° del Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre la Argentina y México (en adelante "las Partes") de los bienes listados a continuación (en adelante "los Productos Automotores"), siempre que se trate de bienes nuevos comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I (productos automotores incluidos en los literales a) a d)) de este Apéndice.

a) automóviles;

b) camiones de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg – ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos - (vehículos, chasis con motor y cabina y carrocerías para estos vehículos);

c) tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales; y

d) Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

Artículo 2° .- Adicionar la referencia al literal d) en el primer párrafo y en el literal a) del artículo 3° del Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:

Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales (a) al (d) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo, en las siguientes condiciones:

a) Para los productos automotores incluidos en los literales a), b) y d) del Artículo 1° de este Apéndice:

2002
2003
2004
2005
2006
50 000*
50 000*
50 000
50 000
Libre comercio

* compuesto por 45 000 unidades para empresas establecidas y 5 000 unidades para no establecidas en las dos Partes.

Los períodos anuales se contarán a partir del 1 de mayo de cada año, hasta el 30 de abril del año siguiente. Las cuotas a que se refiere este literal serán asignadas por la Parte importadora.

b) Para los productos automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1 de este Apéndice: libre comercio a partir de la vigencia del Acuerdo.

Artículo 3° .- Adicionar un artículo 14 al Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:

Validez del certificado y declaración de origen

Artículo 14 .- No obstante lo establecido en los artículos 3° de este Apéndice; 20 y 21 del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo; y el Décimo de la Resolución 252 (Régimen General de Origen de la ALADI), la validez del certificado y declaración de origen será de un año para el intercambio comercial entre México y Argentina realizado al amparo de este Acuerdo.

Artículo 4° .- Adicionar un numeral I.4 al Anexo al Apéndice I (Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México) del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 para quedar como sigue:

I.4 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

El literal d) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002
DESCRIPCIÓN
OBSERVACIONES
(1)
(2)
(3)
8702.10.00 Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel). Únicamente aquellos de peso bruto vehicular hasta de 8 845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-, de hasta 20 asientos incluido el conductor
8702.90.00 Los demás. Únicamente aquellos de peso bruto vehicular hasta de 8 845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-, de hasta 20 asientos incluido el conductor
 

TRANSITORIOS

PRIMERO .- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en un plazo no mayor a treinta días contados desde la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

SEGUNDO .- La Secretaría General de la Asociación, será depositaria del presente Protocolo, del cual se enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.

EN FE DEL CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, Uruguay a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil tres, en un original en los idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jesús Puente Leyva.