OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Cuarto Protocolo Adicional

Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; y

Las Decisiones 32/00 y 37/00 del Consejo del Mercado Común relativas a las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos;

CONSCIENTES De la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos,

TENIENDO EN CUENTA La culminación del período de transición para todos los bienes comprendidos en el Acuerdo, salvo los referidos en los literales c), d) y h), y

La necesidad y conveniencia de adoptar medidas que permitan el normal desarrollo del comercio al amparo del Acuerdo,

CONVIENEN:

Artículo 1°.-  A partir del 1º de julio de 2011, cuando entra en vigor el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g), continuarán  rigiendo para todos  los bienes amparados por el acuerdo:

a)  en materia de origen, las disposiciones del Anexo II del Acuerdo, de conformidad con el Artículo 6° del Acuerdo;

b)  en materia de Reglamentos Técnicos, las disposiciones establecidas o que vengan a establecerse sobre la materia en los Apéndices Bilaterales y en sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Artículo 7° del Acuerdo;

c)  hasta el 31 de diciembre de 2015, las demás condiciones de acceso establecidas en los Apéndices Bilaterales y en sus Protocolos Adicionales.

Artículo 2º.- En tanto se establece la normativa necesaria para la aplicación del Artículo 1º del Acuerdo, las Partes establecerán las condiciones de acceso y su normativa aplicable a través de los Apéndices Bilaterales.

Artículo 3º.- La adecuación hacia el libre comercio entre Paraguay y México de productos automotores comprendidos en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) se establecerá una vez concluidas las negociaciones referidas en el Artículo 17 del Acuerdo.

Artículo 4° -  El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.

Artículo 5° - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alejandro Hamed Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández.