OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica  suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú (ACE Nº 58)

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Partes Signatarias". A los efectos del presente Acuerdo las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República del Perú.

CONSIDERANDO

Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI, que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;

Que el presente Acuerdo constituye una etapa fundamental para el proceso de integración y el establecimiento de un área de libre comercio entre el MERCOSUR y la Comunidad Andina;

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República del Perú;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de integración;

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;

Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas a ella; y

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física;

CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TÍTULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Signatarias;

- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afectan el comercio recíproco;

- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración, que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;

- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;

- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;

- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y bloques grupos de países extrarregionales.

Artículo 2.- Las Partes Signatarias se comprometen, de conformidad a sus normas constitucionales, a que las disposiciones del presente Acuerdo sean cumplidas en sus territorios en el ámbito federal, estatal o provincial, departamental o municipal y cualquier otra división política que tengan las Partes Signatarias.

TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 3.- Las Partes Signatarias conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I las preferencias sólo se aplicarán sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

En el comercio de bienes entre las Partes, la clasificación de las mercaderías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 1996.

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial las Partes Signatarias acuerdan entre sí los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efecto equivalentes distintos de los derechos aduaneros, que afecten al comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo o recargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No 2.404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97.945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística,   reimplantada por el Decreto Nº 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los vigentes, en forma discriminatoria entre sí a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en las Notas Complementarias que figuran en el Anexo IV.

Artículo 8.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.

Artículo 9.- Las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaria General de la ALADI para su información.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículo XX y XXI del GATT de 1994.

Artículo 11.- El Programa de Liberación no se aplicará a los productos usados.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo V del presente Acuerdo.

TÍTULO IV
TRATO NACIONAL

Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

TÍTULO V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 14.- En la aplicación de derechos antidumping o medidas compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC.

Artículo 15.- En el caso de que una Parte Signataria aplique derechos antidumping o medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Signataria, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos nacionales competentes.

Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas compensatorias, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normativas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título referido a la Administración del Acuerdo.

TÍTULO VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 17.- Las Partes Signatarias promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

TÍTULO VII
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral.

Las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de efecto equivalente que distorsionen el comercio y la producción de origen agropecuario. Asimismo, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en la OMC a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no se beneficiarán del Programa de Liberación.

La Parte Signataria que se considere afectada por la medida, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia del subsidio la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados con la medida.

TÍTULO VIII
SALVAGUARDIAS

Artículo 19.- Las Partes Signatarias adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo VI.

TÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 20.- Las Partes Signatarias adoptan el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII.

Hasta tanto se haya obtenido la ratificación correspondiente, será aplicable el Régimen Transitorio de Solución de Diferencias contenido en el Anexo VIII.

TÍTULO X
VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 21.- En su comercio recíproco las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

TÍTULO XI
NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS

Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VIII.

TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 23.- Las Partes Signatarias se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo IX.

TÍTULO XIII
MEDIDAS ESPECIALES

Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Perú adoptan el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo X para los productos enumerados en el Apéndice del citado Anexo.

 

TÍTULO XIV
PROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL

Artículo 25.- Las Partes Signatarias se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Signatarias programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Signatarias, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

TÍTULO XV
SERVICIOS

Artículo 28.- Las Partes Signatarias promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo, y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en la OMC / GATS, así como en otros foros regionales.

TÍTULO XVI
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN

Artículo 29.- Las Partes Signatarias propiciarán la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente entre las Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.

Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente, mantendrán su plena vigencia.

TÍTULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1 C) del Acuerdo de Marrakech, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

TÍTULO XVIII
TRANSPORTE

Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.

Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Signatarias resulte de interés común.

Artículo 35.- Las Partes Signatarias podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.

TÍTULO XIX
COMPLEMENTACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Artículo 36.- Las Partes Signatarias procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de las mismas.

Las Partes Signatarias promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios suscritos en materia Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

TÍTULO XX
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 37.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Signatarias, previas consultas, así lo convengan.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;

c. Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

d. Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberalización Comercial para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

e. Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de conformidad con lo establecido en el Título IX;

f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Signatarias, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio;

g. Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos;

h. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Signatarias eventuales modificaciones a tales disciplinas;

i. Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;

j. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y los establecidos en Anexo IX sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

k. Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Signatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980;

l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes Signatarias;

m. Prever en su reglamento interno el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo;

n. Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.

TÍTULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculadas a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 39 y Nº 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 20 y Nº 33 y sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Artículo 40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo de 1980, deberá:

a) Informar a las otras Partes, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el Acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios;

b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global;

c) En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal b), las Partes Signatarias negociarán compensaciones equivalentes en un plazo de noventa (90) días;

d) Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal c), la Parte Signataria afectada podrá recurrir al procedimiento establecido en el Régimen de Solución de Controversias que forma parte del presente Acuerdo;

TÍTULO XXII
CONVERGENCIA

Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXIII
ADHESIÓN

Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

TÍTULO XXIV
VIGENCIA

Artículo 43. - El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su protocolización en la Secretaría General de la ALADI y tendrá duración indefinida.

El presente Acuerdo deberá ser incorporado por cada una de las Partes Signatarias, de conformidad con su legislación nacional.

A partir de su protocolización y hasta tanto se complete el trámite mencionado en el párrafo precedente, las Partes Signatarias del MERCOSUR y el Perú podrán aplicar el Acuerdo de modo bilateral, en la medida en que ello esté autorizado en sus respectivas legislaciones internas.

Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI, la que lo notificará a las partes Signatarias, la fecha de cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo segundo de este Artículo, así como, en su caso, la decisión de aplicar el presente acuerdo según lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO XXV
DENUNCIA

Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efectos para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los 6 (seis) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerden.

TÍTULO XXVI
EVOLUCIÓN

Artículo 45.- Las Partes Signatarias podrán acordar modificaciones al Programa de Liberación Comercial, así como adoptar otras normas y disciplinas específicas.

TÍTULO XXVII
ENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 46.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

Otras enmiendas o adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por consenso entre las Partes Signatarias involucradas, serán válidas exclusivamente entre ellas, comunicadas a la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

TÍTULO XXVIII
CLÁUSULA DE EVALUACIÓN

Artículo 47.- Las Partes Signatarias convocarán a una Conferencia de Evaluación de los resultados y de perfeccionamiento de todos los mecanismos y disciplinas del presente Acuerdo en agosto de 2018, para garantizar el equilibrio dinámico de los resultados para todas las Partes y la profundización del proceso de integración entre el MERCOSUR y la República del Perú.

TÍTULO XXIX
ZONAS FRANCAS

Artículo 48.- Las Partes signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

TÍTULO XXX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo  a los treinta días del mes de noviembre de 2005, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Argentina:
Juan Carlos Olima

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil:
Bernardo Pericás Nieto

Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Juan Carlos Ramírez Montalbetti

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gonzalo Rodríguez Gigena

Por el Gobierno de la República del Perú:
William Belevan Mc Bride