OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC N� 02/91: REGIMEN DE SANCIONES A FALSIFICACIONES Y CERTIFICADOS DE ORIGEN

             VISTO: Los art�culos 10 y 12 del Anexo II del Tratado de Asunci�n, suscrito el 26 de marzo de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que la declaraci�n de cumplimiento de los requisitos de origen es condici�n para que las importaciones de productos originales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las reducciones de los grav�menes y restricciones otorgadas entre los mismos; y

Que los Estados Partes deber�n implementar un r�gimen armonizado de sanciones administrativas para los casos de falsificaci�n de los Certificados de Origen.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:
 


CERTIFICACI�N DE ORIGEN,
R�GIMEN DE PROCEDIMENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Cap�tulo I

De la habilitaci�n de entidades para emitir certificados de origen


Art. 1 - La certificaci�n prevista en el par�grafo 1� do Art�culo 12 del Anexo II del Tratado de Asunci�n estar� a cargo de la repartici�n oficial designada para tal efecto por el Poder Ejecutivo de cada Estado Parte, el cual podr� a su vez habilitar a otros organismos p�blicos o entidades representativas privadas con personer�a jur�dica.

Art. 2 - En caso de entidades privadas vinculadas a la producci�n o al comercio, las mismas ser�n seleccionadas, para los fines de su habilitaci�n en funci�n de su capacidad t�cnica o idoneidad para la prestaci�n de dicho servicio, y teniendo en cuenta la m�s amplia cobertura de sectores privados por ellas representados. 

Art. 3 - Las entidades seleccionadas deber�n tener prioritariamente jurisdicci�n nacional en lo que respecta a su representatividad. No obstante, por razones de ubicaci�n geogr�fica y otras de naturaleza t�cnica, la habilitaci�n podr� recaer sobre entidades de car�cter regional u otras.

Art. 4 - Los Estados Partes comunicar�n al Comit� de Representantes de la Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n (ALADI), la lista de las reparticiones oficiales y entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen en el marco del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N�.18, as� como el registro v�a facs�mil de las firmas de los funcionarios acreditados. En caso que dicha lista no fuera comunicada, se considerar�n v�lidos los certificados de origen expedidos por las reparticiones oficiales o entidades habilitadas en el marco de la ALADI a la fecha de suscripci�n del presente R�gimen. La referida lista deber� ser comunicada a lo sumo hasta treinta (30) d�as despu�s de la entrada en vigor del certificado previsto en el art�culo 8�.

Cap�tulo II

De las solicitudes de certificado de origen

Art. 5 - Los pedidos de certificaci�n de origen deber�n estar precedidos por una declaraci�n jurada u otro instrumento jur�dico de efecto equivalente en la legislaci�n nacional respectiva, suscrita por el productor final o exportador, de acuerdo con las exigencias que establece el organismo emisor habilitado, el cual deber� indicar las caracter�sticas y componentes del producto y los procesos de su elaboraci�n, conteniendo como m�nimo los requisitos b�sicos siguientes:

a. Empresa o raz�n social.

b. Domicilio legal.

c. Denominaci�n del material a exportar.

d. Valor FOB.

e. Elementos demostrativos de los componentes del producto, indicando:

i. Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.

ii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales de otros Estados Partes, indicando procedencia.

- C�digos NALADI/SH.
- Valor CIF en d�lares americanos.
- Porcentaje de participaci�n en el producto final.

iii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales de terceros pa�ses.

- C�digos NALADI/SH.
- Valor CIF en d�lares americanos.
- Porcentaje de participaci�n en el producto final.

Art. 6 - Las declaraciones mencionadas en el art�culo precedente deber�n ser presentadas con suficiente antelaci�n para cada pedido de certificaci�n. En el caso de productos o bienes que fueran exportados en forma regular, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaraci�n podr� tener validez durante el a�o calendario en que hubiera sido presentada.
 

Cap�tulo III

De la expedici�n de certificados de origen

Art. 7 - Los certificados de origen expedidos por las entidades habilitadas deber�n presentar un n�mero de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad durante un per�odo de dos a�os contados a partir de la fecha de expedici�n. Dicho archivo deber� incluir tambi�n todos los antecedentes relativos al certificado expedido, as� como aquellos relativos a la declaraci�n exigida de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo anterior.

Art. 8 - Las entidades habilitadas mantendr�n un registro permanente de todos los certificados de origen expedidos, el que deber� contener como m�nimo el n�mero del certificado, el solicitante del mismo y la correspondiente fecha de expedici�n.

Art. 9 - A partir del 1� de abril de 1992, los certificados de origen deber�n ser expedidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se adjunta, que carecer� de valor en caso de no haber completado todos sus �tems.
Art. 10 - En todos los casos, el certificado de origen habr� de ser expedido a m�s tardar a la fecha de embarque de la mercader�a amparada por el mismo.
 

Cap�tulo IV

Del control de autenticidad de los certificados

Art. 11 - El control de la autenticidad de los certificados de origen podr� iniciarse a partir de la declaraci�n de parte, denuncia u oficio.

Art. 12 - En caso que la administraci�n de un pa�s importador tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificaci�n, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopci�n de las medidas que considere oportunas para proteger el inter�s fiscal, la misma podr�, a trav�s de la repartici�n oficial responsable de la emisi�n de los certificados de origen, solicitar en el pa�s exportador informaci�n adicional, con el fin de aclarar el caso.

Art. 13 - Tales informaciones podr�n incluir todos los antecedentes registrados en la declaraci�n referida en el art�culo 5 precedente, que se encuentran archivados en la entidad que expidiera el certificado de origen en cuesti�n.

Art. 14 - La repartici�n oficial responsable de la expedici�n de certificados de origen deber� suministrar las informaciones solicitadas en un plazo no superior a los diez (10) d�as h�biles a partir de la fecha de recepci�n del respectivo pedido.

Art. 15 - Tales informaciones tendr�n car�cter confidencial y ser�n utilizadas exclusivamente para aclarar dichos casos.

Art. 16 - En caso que la informaci�n solicitada no fuera suministrada en el plazo establecido o no fuera satisfactoria, las autoridades del pa�s importador podr�n solicitar a la repartici�n oficial responsable de la expedici�n de los certificados de origen en el pa�s exportador la apertura de una investigaci�n para determinar la autenticidad y cumplimiento de los requisitos de origen del caso en cuesti�n. Para ello, el pedido de investigaci�n deber� ser debidamente fundamentado.

Art. 17 - Los resultados de la investigaci�n habr�n de comunicarse a las autoridades del pa�s importador en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) d�as corridos, contados a partir de la fecha de recepcionada la solicitud.

Art. 18 - Agotada la instancia de la investigaci�n y si sus conclusiones no fueran satisfactorias para las autoridades del pa�s importador, los Estados Partes involucrados podr�n, de com�n acuerdo, dentro de los treinta (30) d�as de realizada la notificaci�n de las conclusiones, mantener consultas bilaterales a nivel de las autoridades competentes.

Art. 19 - En caso que tales consultas no se realizaran, o no alcanzaran resultados satisfactorios para los Estados Partes, los mismos elevar�n todas las informaciones sobre el caso al Grupo Mercado Com�n, el que decidir� al respecto en un plazo de treinta (30) d�as de recibida la causa.

Art. 20 - Transcurrido dicho plazo sin que hubiera decisi�n alguna del Grupo Mercado Com�n al respecto, las autoridades competentes del pa�s importador podr�n adoptar las medidas definitivas competentes en el plano fiscal.

Cap�tulo V

De las sanciones

Art. 21 - Una vez agotada la instancia de la investigaci�n y siempre que se compruebe que los certificados expedidos por una repartici�n oficial o entidad privada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el R�gimen de Origen, o se verifique la falsificaci�n o adulteraci�n del certificado de origen, el pa�s exportador adoptar� las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el presente r�gimen, sin perjuicio de las sanciones aplicables en cada Estado Parte.

Art. 22 - Las entidades expedidoras de certificados de origen ser�n solidariamente responsables ante el solicitante por la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaraci�n referida en el articulo anterior, en el marco de la competencia que les fuera delegada.

Art. 23 - Dicha responsabilidad no podr� ser imputada cuando la entidad emisora demuestre haber emitido el certificado en base a informaciones falsas suministradas por el solicitante, las que hubieran escapado a las pr�cticas habituales de control a su cargo.

Art. 24 - Los errores involuntarios que la autoridad competente del Estado Parte importador pudiera considerar como errores materiales no ser�n pasibles de sanciones, autoriz�ndose la anulaci�n y sustituci�n de los certificados obtenidos y examin�ndose en ese caso, el cumplimiento de lo previsto en el art�culo10.

Art. 25 - Cuando el resultado de la investigaci�n referida en el art�culo 16 indique que hubo incumplimiento de las normas en funci�n de suministro de informaciones falsas en la declaraci�n prevista en el art�culo 5, ser�n aplicadas las sanciones administrativas a continuaci�n referidas, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes seg�n la legislaci�n del pa�s exportador:

a. El productor final o exportador que hubiera suministrado informaciones falsas que dieran como resultado el incumplimiento de las normas de origen sufrir� la suspensi�n por parte de las autoridades competentes de su pa�s y por un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicaci�n de la sanci�n, del derecho de exportar en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines;

b. En caso de reincidencia, el productor final o exportador quedar� definitivamente inhabilitado para operar en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines;

c. En el caso de entidades habilitadas que hubieran emitido certificados de origen en las condiciones anteriormente mencionadas, ser� suspendido por las autoridades competentes de su pa�s y durante un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicaci�n de la sanci�n, del derecho de expedir certificados de origen en el marco del Tratado y de todos los instrumentos afines;

d. En caso de reincidencia, la entidad quedar� definitivamente inhabilitada para expedir certificados de origen en el marco del Tratado y de todos los instrumentos afines;

Art. 26 - Cuando del resultado de la investigaci�n se constatara la adulteraci�n o falsificaci�n de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del pa�s exportador inhabilitar�n al productor final o al exportador responsable de actuar en el marco del Tratado y de sus instrumentos afines, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Art. 27 - Las sanciones administrativas supra mencionadas as� como las dem�s que pudieran aplicar las administraciones de los Estados Partes en virtud de su legislaci�n nacional ser�n comunicadas al Grupo Mercado Com�n en el momento de su imposici�n, para su difusi�n ante los Estados Partes, a fin de impedir que las sanciones adoptadas se vean afectadas en su aplicaci�n al comercio exterior en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines.

 

Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci�n Econ�mica N� 18

1. Productor final o exportador (nombre, direcci�n, local, pa�s)

Identificaci�n del Certificado:

Serie, n�mero
 

 

2. Importador (nombre, direcci�n, local, pa�s)

Nombre de la Entidad Emisora del

Certificado

Direcci�n

Local Pa�s

3. Puerto o lugar de embarque previsto

 

4. Pa�s importador

 

5. Medio de Transporte previsto

6. Factura Comercial:

N�mero fecha

7. N�

de orden (a)

8. C�digos

NALADI/SA

9. Denominaci�n de las Mercader�as

10. Peso l�q. o cant. (b)

11. Valor FOB

en d�lares US$

         

N� orden

12. Normas (c)

   

 
Certificado de Origen
 

13.Declaraci�n del productor final o del exportador:

- Declaramos que las mercader�as mencionadas en el presente formulario, fueron producidas en____________ y est�n de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo.

_______________
Fecha, As., Sello
 

14. Certificado de Entidad Habilitada:

Certificamos la veracidad de la declaraci�n que antecede de acuerdo con la legislaci�n vigente.



_______________
Fecha, As., Sello

a. Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercader�as comprendidas en el presente certificado.

b. En toneladas.

c. En esta columna se identificar� la norma de origen con la que cada mercader�a cumple los respectivos requisitos, individualizada por su n�mero de orden.

-El formulario no podr� presentar tachaduras, borraduras y enmiendas.
-El presente certificado tendr� un plazo de validez de 180 d�as, a partir de la fecha de emisi�n.

 

I CMC, Brasilia 17/XII/1991