OEA



Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 06/93: ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR


             VISTO: El  Artículo 13 del Tratado de Asunción, y la Resolución Nº 23/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad de los vegetales.

Que es necesario que existan disciplinas para impedir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias como restricciones encubiertas al comercio.

Que dichas medidas sanitarias y fitosanitarias deben estar en consonancia con las recomendaciones y directrices internacionales en la materia.

Que a estos efectos y para facilitar el comercio intrarregional es necesario establecer un marco jurídico entre los Estados Partes, a través de la aprobación del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Artículo 1. Aprobar el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR que consta en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2. Solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores que instruyan a sus representaciones ante ALADI a fin de que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el artículo anterior.


 

ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Con respecto al siguiente Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, se ha propuesto que en él se reflejen cabalmente los aspectos relacionados con la salvaguarda de la salud pública, con la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como con los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria. También se considera que sin perjuicio de lo dispuesto, los aspectos antes mencionados podrán ser tratados con mayor profundidad en otro instrumento más específico.

LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante denominados los ESTADOS PARTES.

REAFIRMANDO que no debe impedirse a ningún Estado Parte del MERCOSUR, adoptar ni aplicar las medidas necesarias para la salvaguarda de la salud pública, la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como la prevención de efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, a condición de que las mismas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre Estados donde prevalezcan similares condiciones, o representen una restricción encubierta al comercio internacional;

DESEANDO mejorar la salud de las personas y de los animales y mejorar la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Estados Partes del MERCOSUR;

TOMANDO NOTA que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

DESEANDO que se establezca un marco multilateral en el ámbito del MERCOSUR de normas y disciplinas que sirvan de guía en la adopción, elaboración y observancia de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;

RECONOCIENDO la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales;

DESEANDO fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales elaboradas por las organizaciones competentes: Comisión de Codex Alimentarius- FAO, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria-FAO, Oficina Internacional de Epizootias (OIE), Organización Mundial de la Salud (OMS), Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE), Organización Panamericana de la Salud (OPS), y sus centros regionales, Organización Panamericana de la Aftosa (PANAFTOSA) e Instituto Panamericano Protección Alimentos y Zoonosis (INPPAZ).

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio intra-MERCOSUR.

Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los anexos A, B, C y D forman parte integrante del presente Acuerdo y a sus efectos se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos de los Estados Partes en otros Acuerdos que celebren con respecto a medidas no comprendidas en el ámbito del presente.

ARTICULO 2

DERECHOS Y OBLIGACIONES BASICOS

1. Los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad de los vegetales, y evitar los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que las medidas sanitarias y fitosanitarias no se apliquen para otros fines que los especificados, que estén basadas y no se opongan a los principios y evidencias científicas existentes.

3. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Estados Partes en los que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio yel de otros Estados Partes.

4. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio internacional.

ARTICULO 3

ARMONIZACION

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Estados Partes del MERCOSUR basarán las mismas en normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales, cuando existan, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. Se considerará que sólo las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén de conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, para preservar la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria.

3. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se logrará mediante la aplicación de medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección que el Estado Parte determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Artículo 5o.

No obstante todas las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado del que se logrará mediante la aplicación de normas directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales pertinentes, no deberán ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Estados Partes del MERCOSUR participarán plenamente en las organizaciones internacionales y regionales competentes, para promover la elaboración y el exámen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

ARTICULO 4

EQUIVALENCIA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, aún cuando difieran de las suyas propias, si las medidas del Estado Parte exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Estado Parte importador.

A tales efectos, se facilitará al Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer, a través de los organismos sanitarios competentes, acuerdos multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.


ARTICULO 5

EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION
DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O FITOSANITARIA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales, y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales y regionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta la

- información científica disponible;

- los procesos y métodos de producción pertinentes;

-  los métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;

- la prevalencia de enfermedades o plagas;

- la existencia de zonas libres o liberadas de plagas o enfermedades;

- las condiciones ecológicas y ambientales existentes y losregímenes de cuarentena pertinentes.

3. Al evaluar el riesgo y determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes el posible daño por pérdida de producción o de mercados en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad, los costos de control o erradicación en el Estado Parte importador, y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR, deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para la de los animales o la preservación de la sanidad de los vegetales y para evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, cada Estado Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio intra-regional.

Las medidas deberán ser aplicadas sin discriminación entre el comercio internacional y el doméstico.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3o. numeral 2, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes velarán porque tales medidas sean las que impliquen el menor grado de restricción al comercio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

7. Cuando la información científica disponible sea insuficiente, cualquier Estado Parte podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias basándose en la información pertinente que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones regionales e internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otros países.

En tales circunstancias, los Estados Partes del MERCOSUR tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en 9 días.

8. Cuando un Estado Parte tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Estado Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales o regionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Estado Parte que mantenga la medida habrá de darla.

En caso de que esta explicación no resultare satisfactoria, el Estado Parte solicitante tendrá derecho a recurrir al mecanismo de solución de diferencias dispuesto en el Artículo 1 del presente Acuerdo.

ARTICULO 6

ZONAS LIBRES, LIBERADAS Y DE ESCASA PREVALENCIA
DE PLAGAS O ENFERMEDADES

1. Los Estados Partes velarán para que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de un país, de parte de un país o de zonas de varios países.

Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales y regionales competentes.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres o liberadas de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

La determinación de tales zonas se basará en la consideración de la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios ofitosanitarios.

3. Los Estados Partes exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios están libres o liberadas de plagas o enfermedades o son zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente que dichas zonas están libres de plagas o enfermedades o son zonas de escasa prevalencia respectivamente, y no es probable que varíen.

A tales efectos se permitirá a los organismos internacionales y regionales competentes y al Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.


ARTICULO 7

TRANSPARENCIA

1. Cada Estado Parte del MERCOSUR notificará a los demás Estados Partes y a los organismos internacionales y/o regionales competentes, según corresponda, las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitar información sobre las mismas de conformidad con las disposiciones del Anexo B.


ARTICULO 8

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION

1. Los Estados Partes observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de productos fito y zoosanitarios, de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos agropecuarios o en los piensos.

En todos los casos, velarán porque sus procedimientos no sean incompatibles con disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 9

ASISTENCIA TECNICA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Estados Partes de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura.


ARTICULO 10

CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

1. Las disposiciones del Protocolo de Brasilia, por el que se regula lo relativo a normas y procedimientos para la solución de diferencias entre los Estados Partes del MERCOSUR, serán de aplicación a las controversias planteadas en el ámbito de este Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1 o numeral 1, toda diferencia en el ámbito del presente Acuerdo será técnicamente analizada en forma previa, utilizando el procedimiento que seestablece en el Anexo D.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos de los Estados Partes resultantes de otros acuerdos internacionales.

ARTICULO 11

ADMINISTRACION

1. La administración del presente Acuerdo será ejercida por el COMITE DE SANIDAD DEL MERCOSUR ( El COMITE en adelante), que se crea a tales efectos.

2. El COMITE estará integrado por dos delegados de cada país, que serán los titulares de los Servicios Nacionales de Sanidad Animal y Vegetal o sus representantes.

La Coordinación del COMITE tendrá carácter rotativo entre los Estados Partes.

El COMITE desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización.

Para el logro de los mismos el COMITE establecerá su Reglamento Interno.

3. El COMITE fomentará y facilitará la celebración de consultas o negociaciones entre sus miembros, sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas, promoviendo la utilización por todos los Estados Partes, de normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales y a ese respecto, auspiciará las consultas y estudios técnicos que correspondan.

4. El COMITE mantendrá un estrecho contacto con las organizaciones internacionales y regionales competentes, según corresponda, en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la mejor administración del presente Acuerdo y evitar toda duplicación innecesaria de la labor.

5. El COMITE elaborará procedimientos para vigilar el cumplimiento del presente Acuerdo.

A tal fin, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan una repercusión importante en el comercio.

En la lista deberá figurar también una indicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales que los Estados Partes, aplican como condición para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas.

En los casos en que un Estado Parte no aplique una norma, directriz o recomendación internacional o regional como condición para la importación, dicho Estado Parte deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Estado Parte modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto al COMITE.

6. A iniciativa de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, el COMITE podrá invitar, por los conductos apropiados, a las organizaciones internacionales y regionales competentes para examinar cuestiones concretas con respecto a la no utilización de una determinada norma, directriz o recomendación y su fundamentación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 11.


ARTICULO 12

APLICACION

1. En virtud del presente Acuerdo, los Estados Partes del MERCOSUR son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas.

Los Estados Partes elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, inclusive por los órganos de jurisdicción descentralizada (estaduales, provinciales, departamentales,municipales).

Los Estados Partes del MERCOSUR tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las entidades no gubernamentales existentes en sus territorios, así como las instituciones regionales de que sean miembros y las entidades competentes existentes en sus territorios, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Además, los Estados Partes del MERCOSUR, no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.


ARTICULO 13

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Tratado de Asunción y hasta tanto no se establezca la estructura institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Comon, conforme con lo dispuesto por el artículo 18 de dicho Tratado, el COMITE actuará en el ámbito del Subgrupo 8 del MERCOSUR.

ARTICULO 14

VIGENCIA

1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida y entrar en vigor cuando todos los Estados Partes hayan notificado al Estado Depositario el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.

2. El presente acuerdo podrá ser actualizado parcial o totalmentepor acuerdo de las partes.


ANEXO A

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Medidas sanitarias o fitosanitarias

Toda medida aplicada:

- para proteger la salud y la vida de los animales en el territorio del Estado Parte del MERCOSUR de los riesgos resultantes de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

- para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales, y para evitar efectos perjudiciales resultantes de la utilización de insumos para la protección y producción agrícola y pecuaria;

- para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas;

- para preservar la sanidad de los vegetales en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR de los daños resultantes de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas y enfermedades (cuarentenarias y de calidad).

(A los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye también los peces y la fauna salvaje;
el término "vegetales" incluye también los bosques y la flora silvestre;
el término "plagas" incluye también las malas hierbas; y
el término "contaminantes" incluye también los residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y otras sustancias extrañas).

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión de:  criterios relativos al producto final; métodos de elaboración y producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluídas las prescripciones pertinentes asociadas con el tratamiento, transporte y tránsito internacional de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente;  y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los productos e insumosagrícolas y pecuarios.

2. Armonización

Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias equivalentes entre los diferentes Estados Partes, para el logro de un objetivo común.

3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales

- en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones son las establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius y Organizaciones Regionales, relativas a aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;

- en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones son las elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), la Organización Mundial de la Salud (OMS), su Organización Panamericana de la Salud (OPS) y los Centros y Organismos Regionales (PANAFTOSA, INPPAZ);

- en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales elaboradas por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el COSAVE;

- y, en lo que se refiere a productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios y a otras materias relacionadas, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por lasorganizaciones internacionales y regionales competentes.


4. Evaluación del riesgo

Evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento o diseminación de plagas o enfermedades en el territorio de un Estado Parte importador, según las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables en cada caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes conexas.

Evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales por la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos agrícolas y pecuarios.

5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

Nivel de protección que resulta de la aplicación de la medida sanitaria o fitosanitaria, utilizada para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales, o para preservar la sanidad de los vegetales, o para evitar efectos perjudiciales de la utilización de insumos para la protección y producción agrícola y pecuaria y que es consistente con el riesgo involucrado y representa la medida menos restrictiva disponible que resulta en el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos básicos y envíos.

6. Zona libre o liberada de plagas o enfermedades Zona

Designada por las autoridades nacionales o regionales competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o parte de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por las organizaciones internacionales o regionales competentes.

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

Zona designada por las autoridades nacionales o regionales competentes y reconocida por las organizaciones internacionales o regionales competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe mas que en escaso grado y que está sujeta a medidas oficiales y eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por las organizaciones internacionales o regionales competentes.

Para el caso de los productos de origen vegetal, se consideran:

8. Plaga cuarentenaria

Aquella que puede tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aún la plaga no existe (A1), o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control activo (A2).

9. Plaga de calidad

Aquella de naturaleza no cuarentenaria que afecta el uso propuestode los productos vegetales.


ANEXO B

Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (*)

1. Publicación de las reglamentaciones

1.1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán porque todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Estados Partes interesados puedan conocer su contenido.

1.2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Estados Partes del MERCOSUR preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los países exportadores, para adaptar sus productos y sus métodos deproducción a las prescripciones del país importador.

(*) Se entiende por Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las leyes, decretos, resoluciones, decisiones u órdenes que sean deaplicación general.

2. Servicios de información

2.1. Cada Estado Parte velará para que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información que formulen los otros Estados Partes del MERCOSUR, a través del COMITE y las organizaciones regionales competentes y de facilitar los documentos pertinentes en relación con:

a) reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro del territorio de los Estados Partes;

b) procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos de aprobación en cuanto a tolerancia de plaguicidas y lista de productos fitosanitarios autorizados en el territorio de los Estados Partes;

c) procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria;

d) las plagas de importancia para el Estado Parte, su distribución, biología y control;

e) la condición de miembro o participante de cada Estado, o de las instituciones competentes que existan en su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales comprendidos en el ámbito del presente acuerdo, junto con ejemplares de los textos de esos acuerdos.

2.2. El COMITE recopilar y distribuir las informaciones antes referidas .

2.3. Los Estados Partes velar para que, cuando los Estados Partes interesados pidan ejemplares de documentos, éstos se faciliten a todos al mismo precio (cuando no sean gratuitos), adicionando el costo real de su envío.


3. Procedimientos de notificación

3.1. En todos los casos en que no exista una norma, recomendación, o directriz internacional o regional, o que el contenido del proyecto de reglamentación sanitaria o fitosanitaria no sea en sustancia el mismo que el de una norma, recomendación o directriz internacional o regional, y esa reglamentación pueda tener un efecto sensible en el comercio de otro Estado Parte, los Estados Partes comunicarán al resto y al COMITE, el proyecto de reglamentación, indicando brevemente su objetivo y razón de ser.

Los Estados Partes:

a) Notificarán a los demás Estados Partes y al COMITE, los productos que abarcarán la reglamentación. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tomarse en cuenta las observaciones que se formulen;

b) facilitarán a los demás Estados Partes que lo soliciten y al COMITE el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales o regionales;

c) preverán, sin discriminación alguna, un plazo prudencial para que los demás países puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

3.2. No obstante, si a un Estado Parte se le plantease o amenazara planteársele problemas urgentes de protección sanitaria o fitosanitaria, dicho Estado Parte podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 3.1. del presente anexo que considere necesarios, a condición de que:

a) notifique inmediatamente a los demás Estados Partes y al COMITE, la reglamentación de que se trate, y los productos que abarque, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o los problemas urgentes;

b) facilite a los demás Estados Partes que lo soliciten y al COMITE, el texto de la reglamentación;

c) otorgue a los demás Estados Partes y al COMITE, la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuentalas observaciones y los resultados de las conversaciones.

3.3. El COMITE dará prontamente traslado de las notificaciones a todos los Estados Partes del MERCOSUR y a las organizaciones internacionales y regionales competentes.

3.4. Los Estados Partes del MERCOSUR a través de los Servicios nacionales competentes darán cumplimiento en el plano nacional a las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 3.1 y 3.2 del presente Anexo.

4. Reservas de carácter general

4.1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que imponga a los Estados Partes la obligación de:

a) facilitar pormenores o el texto de proyectos, o publicar textos en un idioma distinto del idioma del Estado Parte de que se trate.

b) revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar intereses comerciales legítimos.


ANEXO C

Procedimientos de control, inspección y aprobación

1. Con respecto a los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Estados Partes velarán porque:

a) esos procedimientos se inicien y lleven a término sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

b) se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto:

para que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa e informe al solicitante de manera precisa y completa acerca de todas las deficiencias;

para que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario;

para que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable si así lo pide el solicitante;

y para que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c) no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluídos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias;

d) el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados que resulten del control, inspección y aprobación, o hayan sido facilitadas con tales motivos, se respete de la misma manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

e) las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

(Estos procedimientos comprenden entre otros, prueba y certificación).

f) las tasas que se apliquen por los procedimientos a los productos importados sean equitativas en comparación con las que se perciban cuando se trate de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país y no sean superiores al costo real del servicio;

g) se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

h) cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescripto para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad que el producto sigue estando conforme a la reglamentación de que se trate;

i) exista un procedimiento para examinar los reclamos relativos al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando el reclamo sea justificado.

Cuando un Estado Parte importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos agropecuarios o los piensos que prohiba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Estado Parte importador considerará el uso de un estándar internacional relevante para el acceso hasta que se tome una determinación definitiva.


2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Estado Parte en cuyo territorio tenga lugar la producción, prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.


ANEXO D

PROCEDIMIENTO PARA EL ANALISIS TECNICO DE CONTROVERSIAS

CAPITULO 1

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.

1. Toda controversia que se plantee entre los Estados Partes, en relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de las resoluciones adoptadas por el COMITE se resolver según el Protocolo de Brasilia, y será previamente analizada de acuerdo a los procedimientos previstos en el presenteanexo.

CAPITULO 2

I) NEGOCIACION DIRECTA

ARTICULO 2.

1. Ante una controversia, los Estados Partes del MERCOSUR, procurarán resolverla ante todo, mediante negociaciones directas.

2. A partir de la fecha en que el representante de uno de los países involucrados denuncie la controversia ante el COMITE las negociaciones directas no podrán exceder un plazo de 3 días, para lo cual se establecerán los procedimientos para la formalización de la denuncia.

II) INTERVENCION DEL COORDINADOR DEL COMITE

ARTICULO 3.

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanza un acuerdo en plazo, o si la controversia fuera solucionada sólo parcialmente, el Coordinador del COMITE actuará como mediador en el conflicto.

2. El Coordinador del COMITE deberá excusar su intervención cuando sea el nacional de alguna de las partes involucradas en la controversia, en cuyo caso será subrogado por un miembro de dicho órgano que no sea de alguna de las partes, de acuerdo como se establezca en el reglamento interno del COMITE.

3. El Coordinador del COMITE deberá:

a) Evaluar la situación, dando oportunidad a las partes para que expongan sus respectivas posiciones.

b) Velar por la pronta solución del conflicto, formulando las recomendaciones que se estime pertinentes.

4. Las recomendaciones emitidas deberán ser consistentes con las normas y principios reconocidos por MERCOSUR, así como con las normas, directrices o recomendaciones formuladas por las organizaciones internacionales y regionales competentes.

III) ANALISIS TECNICO

ARTICULO 4.

1. El Coordinador del COMITE podrá constituir un grupo de trabajo sobre la temática objeto del conflicto, solicitando se proceda a efectuar el análisis técnico pertinente.

2. El grupo de trabajo al que se refiere el numeral anterior deberá, en un plazo de 3 días, elevar a la Coordinación el correspondiente informe técnico, con las recomendaciones que estime pertinentes. A tales efectos será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 3o.

ARTICULO 5.

1. El COMITE podrá solicitar la asistencia de las organizaciones internacionales o regionales competentes, según corresponda.

2. A solicitud de parte, o cuando lo considere necesario, el COMITE, podrá requerir el asesoramiento de uno o más expertos los cuales no podrán ser nacionales de alguno de los países involucrados.

ARTICULO 6.

1. Previa notificación a las partes involucradas, de los informes a que refieren los Artículos 4o. y 5o, según corresponda, el coordinador convocará al COMITE para la consideración del diferendo planteado y la emisión del correspondiente dictamen técnico.

2. El dictamen técnico a que hace referencia el numeral anterior, se efectuará en base a los antecedentes del caso, a los informes técnicos disponibles y a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 3o.

IV) INTERVENCION DEL SUB-GRUPO 8 DEL MERCOSUR

ARTICULO 7.

1. El COMITE elevará los antecedentes y el correspondiente dictamen técnico al SGT8 del MERCOSUR durante el período de transición, o a su equivalente a posteriori, formulando las recomendaciones que estime pertinentes.

V) GASTOS QUE DEMANDE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 8.

1. Los gastos devengados por los procedimientos precedentes establecidos, serán solventados por las partes en conflicto.