OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

MERCOSUR/CMC/DEC N� 17/98: REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE BRASILIA PARA LA SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS

     VISTO El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

La conveniencia de reglamentar el Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de controversias con el fin de asegurar la creciente efectividad de los mecanismos de soluci�n de controversias del MERCOSUR y de garantizar la seguridad jur�dica del proceso de integraci�n;

EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N DECIDE:

 Art. 1. Aprobar el �Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias", en sus versiones en espa�ol y portugu�s, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisi�n.

 

XV CMC - Rio de Janeiro, 10/XII/98


REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE BRASILIA
PARA LA SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS

< 

Art�culo 1. Las Directivas de la Comisi�n de Comercio, de conformidad a lo establecido en el art�culo 43 del Protocolo de Ouro Preto, est�n incorporadas a los art�culos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia.

Art�culo 2. Las negociaciones directas a que hace referencia el art�culo 2 del Protocolo de Brasilia ser�n conducidas a trav�s de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n de los Estados partes en la controversia�.

Art�culo 3. El plazo de quince (15) d�as establecido en el art�culo 3.2 del Protocolo de Brasilia se contar� desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicaci�n se cursar� por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n.

Art�culo 4. El Estado Parte que, conforme al articulo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter lacontroversia a consideraci�n del Grupo Mercado Com�n, podr� hacerlo en una reuni�n ordinaria o extraordinaria de ese �rgano.

Si faltaren m�s de cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n de las reuniones mencionadas en el p�rrafo anterior, el Estado Parte podr� solicitar que el Grupo Mercado Com�n se re�na en forma extraordinaria.

El Estado parte que plantea la controversia deber� presentarla a la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Com�n, por escrita y acompa�ada de la documentaci�n correspondiente, con diez (10) d�as de anticipaci�n a la fecha de inicia de la reuni�n, para que se incluya el tema en la agenda.

Art�culo 5. Cuando el Grupo Mercado Com�n considere necesario requerir el asesoramiento de expertas, seg�n lo establecido en el art�culo 4.2 del Protocolo de Brasilia, la designaci�n de los mismos se regular� de conformidad a lo establecido en el art�culo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designaci�n de los expertos, el Grupo Mercado Com�n definir� el mandato y el plazo al cual deber�n ajustarse.

Art�culo 6. Los expertos elevar�n al Grupo Mercado Com�n un dictamen conjunto en el plazo que �ste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitir�n, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos.

Art�culo 7. Los expertos previstos en los art�culos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al art�culo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso espec�fico, firmar�n una declaraci�n de aceptaci�n del cargo por la cual asumir�n el compromiso de actuar con independencia t�cnica, honestidad e imparcialidad en los t�rminos establecidos en el siguiente texto, que deber� ser firmada y devuelta a la Secretar�a Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos:

�Aceptando la designaci�n para actuar como experto, declaro no tener ning�n inter�s en la controversia y que actuar� con independencia t�cnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de soluci�n de controversias entre ______y______.

Me comprometo a mantener el car�cter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en raz�n de mi participaci�n en este procedimiento, as� como tambi�n el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, as� como a no recibir ninguna remuneraci�n relativa a esta actuaci�n excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias�.

Art�culo 8. Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el art�culo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Com�n har�n los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la soluci�n de la controversia.

Art�culo 9. Los Estados partes en la controversia nombrar�n, de com�n acuerdo, adem�s de los �rbitros a que se refiere el art�culo 9 del Protocolo de Brasilia, un �rbitro suplente, que re�na los mismos requisitos del titular, para sustituir al tercer �rbitro en caso de incapacidad o excusa de �ste para formar el Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su instalaci�n o durante el curso del procedimiento.

Art�culo 10. Los Estados Partes en la controversia podr�n, de com�n acuerdo, elegir el �rbitro que les corresponda designar de la lista presentada por la otra parte en la controversia.

Art�culo 11. Si cualquiera de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su �rbitro en el plazo de quince (15) d�as establecido en el art�culo 9 del Protocolo de Brasilia, la designaci�n ser� hecha por la Secretar�a Administrativa del MERCOSUR, conforme al art�culo 11 de dicho Protocolo, dentro de los tres (3) d�as siguientes al vencimiento de aquel plazo.

Art�culo l2. No habiendo acuerdo para nombrar al tercer �rbitro y/o su suplente, la Secretar�a Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, proceder� a la designaci�n por sorteo a que se refiere el art�culo 12 del Protocolo de Brasilia dentro de los tres (3) d�as siguientes a dicha pedido.

Art�culo 13. Cada Estado Parte podr� modificar en cualquier momento la n�mina de expertas por �l designados para conformar la lista del art�culo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Com�n, conforme al art�culo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este �rgano, conforme al art�culo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podr�n modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretar�a Administrativa del MERCOSUL.

Art�culo 14. Cada Estado Parte podr� modificar en cualquier momento la n�mina de �rbitros par �l designados para conformar las listas de los art�culos 10 y 12 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la Secretar�a Administrativa su intenci�n de recurrir al Procedimiento Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 7 del Protocolo de Brasilia no podr� modificar, para ese caso, la lista comunicada con anterioridad a la Secretar�a Administrativa del Mercosur.

Art�culo 15. No podr�n actuar coma �rbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia con relaci�n a los Gobiernos de los Estados Partes.

Art�culo 16. Una vez designados los �rbitros para actuar en un caso espec�fico, el Director de la Secretar�a Administrativa inmediatamente se contactar� con los designados y les presentar� una declaraci�n del siguiente tenor, la cual deber� ser firmada y devuelta por los mismos antes del inicio de sus trabajos:

�Aceptando la designaci�n para actuar como �rbitro, declaro no tener ning�n inter�s en la controversia ni raz�n alguna para considerarme impedido en los t�rminos del art�culo 15 del Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias, para integrar el Tribunal Arbitral constituido por el Mercosur para resolver la controversia ______y______.

�Me comprometo a mantener el car�cter reservado de todas las informaciones que vinieron a mi conocimiento en raz�n de m� participaci�n en este procedimiento, as� como el contenido de mi voto y del laudo arbitral.

�Me obligo asimismo, a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, as� como a no recibir ninguna remuneraci�n relativa a esta actuaci�n excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Soluci�n de Controversias�.

Art�culo 17. El presidente del Tribunal Arbitral ser� notificado por la Secretar�a Administrativa de su designaci�n, debiendo tal notificaci�n ser efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 9.2 (1) o con el art�culo 12 del Protocolo de Brasilia.

Art�culo 18. Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efect�a a los Estados Partes en la controversia ser�n dirigidas a los representantes designados conforme al art�culo 17 del Protocolo de Brasilia. Hasta que los Estados Partes en la controversia designen sus representantes ante el Tribunal Arbitral, las notificaciones del Tribunal ser�n dirigidas a las respectivos Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n.

Art�culo 19. La Secretar�a Administrativa prover�, en la medida de lo posible, el soporte administrativo necesario para el desarrollo del procedimiento arbitral.

Art�culo 20. El Tribunal Arbitral adoptar� sus reglas de procedimiento en oportunidad de su primera reuni�n o antes, por comunicaci�n entre sus miembros. En ambos casos el procedimiento acordado deber� ser notificado a las partes por intermedio de la Secretar�a Administrativa.

Art�culo 21. En caso que el Tribunal Arbitral resuelva hacer uso de la pr�rroga de treinta (30) d�as a que se refiere el art�culo 20.1 del Protocolo de Brasilia, notificar� a las partes esta decisi�n.

Art�culo 22. El laudo arbitral deber� ser emitido por escrito y deber� contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:

I -Indicaci�n de los Estados Partes en la controversia;

II -el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformaci�n;

III - los nombres de los representantes de las partes;

IV - el objeto de la controversia;

V - un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos  practicados yde las alegaciones de cada uno de los Estados Partes involucrados;

VI - la decisi�n alcanzada con relaci�n a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;

VII - la proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder� cubrir a cada Estado Parte:

VIII -la fecha y el lugar en que fue emitido; y

IX - la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Art�culo 23. Los laudos arbitrales deber�n ser publicados en el Bolet�n Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el art�culo 39 del Protocolo de Ouro Preto.

Art�culo 24. Para su consideraci�n por la Secci�n Nacional del Grupo Mercado Com�n, los reclamos de los particulares a que se refiere el art�culo 26 del Protocolo de Brasilia deber�n ser formulados por escrito, en t�rminos claros y precisos e incluir en especial:

a) la indicaci�n de las medidas legales o administrativas que configurar�an la violaci�n alegada;

b) la determinaci�n de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

c) los fundamentos jur�dicos en que se basan; y

d) la indicaci�n de los elementos de prueba presentados.

Art�culo 25. El Grupo Mercado Com�n recibir� el reclamo a que alude el art�culo 29.1 del Protocolo de Brasilia en reuni�n ordinaria o extraordinaria y lo evaluar� en la primera reuni�n siguiente a su recepci�n.

Art�culo 26. Para que el Grupo Mercado Com�n rechace el reclamo, conforme a lo previsto en el art�culo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deber� pronunciarse por consenso. No siendo rechazado el reclamo, �ste ser� considerado aceptado y el Grupo Mercado Com�n convocar� de inmediato, a un grupo de expertos, en los t�rminos del art�culo 29.2 del Protocolo de Brasilia.

Art�culo 27. La designaci�n a que se refiere el art�culo 30.1 del Protocolo de Brasilia deber� efectuarse en la reuni�n del Grupo Mercado Com�n en la cual se eval�e el reclamo.

Art�culo 28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedar� determinado por los escritos de presentaci�n y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

Art�culo 29. Los gastos de los expertos a que hacen referencia los articulas 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensaci�n pecuniaria por su actuaci�n y los gastos de pasajes, costos de traslado, vi�ticos y otras erogaciones que demande su actuaci�n.

Art�culo 30. La compensaci�n pecuniaria de los expertos a que hace referencia el art�culo anterior ser� acordada por los Estados involucrados y convenida con los expertos en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as siguientes a su designaci�n.

Art�culo 31. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensaci�n pecuniaria del presidente y de los dem�s �rbitros as� como los gastos de pasajes, costos de traslado, vi�ticos, notificaciones y dem�s erogaciones que demande el arbitraje.

<Art�culo 32. La compensaci�n pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral a que se refiere el art�culo 24.2 del Protocolo de Brasilia, as� como la que corresponde a cada uno de los dem�s �rbitros, ser� acordada por los Estados Partes en la controversia y convenida con los �rbitros en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as siguientes a la designaci�n del Presidente del Tribunal.

Art�culo 33. Peri�dicamente el Grupo Mercado Com�n establecer� montos de referencia para determinar la compensaci�n pecuniaria de los �rbitros y expertos as� como par�metros para definir los gastos de traslado, vi�ticos y dem�s erogaciones.

Art�culo 34. Para hacer efectivo el pago de la compensaci�n pecuniaria de los �rbitros y de los expertos, as� como de los otros gastos que se hubieran devengado, deber�n presentarse los recibos, comprobantes a facturas correspondientes.

Art�culo 35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el art�culo 32 del Protocolo de Brasilia deber� ser emitido por unanimidad.

Art�culo 36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Com�n dar� de inmediato por concluido el mismo en el �mbito del Cap�tulo V del Protocolo de Brasilia.

Art�culo 37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen, elevar� sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Com�n, que dar� de inmediato por concluido el reclamo en el �mbito del Capitulo V del Protocolo de Brasilia.

Art�culo 38. La conclusi�n del reclamo por parte del Grupo Mercado Com�n, en los t�rminos de los art�culos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedir� que la parte reclamante d� inicio al procedimiento previste en los Cap�tulos II, III y IV del Protocolo de Brasilia.

Art�culo 39. Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contar�n por d�as corridos.

Art�culo 40. Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este Reglamento se realizar�n por medios id�neos y requerir�n confirmaci�n de recibo.

Art�culo 41. Toda la documentaci�n y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, as� como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendr�n car�cter reservado excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Art�culo 42. En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que present� la controversia o el reclamo podr� desistir del mismo, o las partes involucradas podr�n llegar a una transacci�n, d�ndose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deber�n ser comunicados al Grupo Mercado Com�n o al Tribunal Arbitral, seg�n el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.