Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 31/03: ARANCEL EXTERNO COMÚN
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
7/94,
22/94, 15/97,
27/00,
67/00,
68/00,
05/01,
06/01 y
21/02 del Consejo del Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad en la región.
Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la conyuntura económica internacional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Prorrogar, hasta el 31 diciembre
de 2005, lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 9 de la Decisión CMC Nº 68/00
sobre el mantenimiento por los Estados Partes de un listado de 100 (cien) item
de la NCM como excepciones al Arancel Externo Común. Los Estados Partes deberán
informar, a más tardar el 31 de enero del 2004, a los demás Estados Partes
eventuales modificaciones en las listas actualmente en vigor.
Art. 2 - Hasta el 2010, Paraguay y Uruguay
podrán establecer, respectivamente, hasta 150 (ciento cincuenta) y 125 (ciento
veinticinco) item adicionales a aquellos previstos en el Art. 1 de la presente
Decisión, aplicándose los mismos procedimientos contemplados en la Decisión CMC
N° 68/00 en lo que se refiere a la composición y modificación de la lista de 100
(cien) item arancelarios. Estos Estados deberán informar, a más tardar el 31 de
marzo de 2004, a los demás Estados Partes, los productos que eventualmente se
incluirían en las respectivas listas adicionales.
Art. 3 - Mantener, hasta el 2010, las 399
excepciones de Paraguay al Arancel Externo Común, previstas en el Art. 4 de la
Decisión CMC N° 7/94.
Art. 4 - Las medidas previstas en esta
Decisión serán objeto de consultas entre los Estados Partes y de una evaluación
anual, a fin de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio y la
integración productiva intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán
presentar la información estadística necesaria, por item NCM, así como otros
elementos de información complementarios, en el plazo de 60 días contados a
partir del 1° de enero de cada año.
Art. 5 - La presente Decisión deberá ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes
del 1/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
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