Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nro. 61/92: Anexo: Principios Generales y Específicos de Cuarentena Vegetal en relación al Comercio Internacional
ANEXO
TABLA 1: PRINCIPIOS DE CUARENTENA VEGETAL EN RELACION AL COMERCIO INTERNACIONAL
(*)
1. Soberanía
Con el objeto de prevenir la introducción de plagas cuarentenarias en
sus territorios, se reconoce que los países pueden ejercer el derecho de soberanía para
utilizar medidas fitosanitarias que regulen la entrada de plantas y productos vegetales y
de otros materiales capaces de albergar plagas vegetales.
Artículo VI 1 (a)-(e) Artículo II
2. Necesidad
Los países podrán instituir medidas restrictivas normalmente cuando
tales medidas se hagan necesarias por consideraciones fitosanitarias, para prevenir la
introducción de plagas cuarentenarias.
Artículo VI 1(a)-(d) Artículo VI 2(a)
3. Mínimo impacto
Las medidas fitosanitarias deben ser consistentes con el riesgo de plaga
involucrado, y deberán representar la menos restrictiva disponible que resulte en el
mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos básicos y envíos.
Artículo VI.2 particularmente (f)
4. Transparencia
Los países deberán publicar y distribuir prohibiciones, restricciones
y requerimientos fitosanitarios, incluyendo a solicitud, la fundamentación de tales
medidas.
Artículo VI.1, 2 y 4
5. Modificación
Cuando las condiciones cambian, así como cuando se dispone de nueva
información, las medidas fitosanitarias deberán ser modificadas rápidamente, por
inclusión de las prohibiciones, restricciones o requerimientos necesarios para su suceso,
o por remoción de aquellos considerados innecesarios.
Artículo VI 1 y 2
6. Armonización
Las medidas fitosanitarias deberán estar basadas, siempre que sea
posible, en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrollados
dentro del marco de la CIPV.
Artículo 1
Principios generales Artículo y Sección CIPV
7. Equivalencia
Los países deberán reconocer como equivalentes aquellas medidas
fitosanitarias que no son idénticas pero que tienen el mismo efecto.
No cubierto específicamente en la CIPV
8. Establecimiento de disputas
Es preferible que cualquier disputa entre dos países en relaciona
medidas fitosanitarias sea resuelta a un nivel técnico bilateral. Si tal solución no
puede ser alcanzada dentro de un período de tiempo razonable podrán iniciarse nuevas
acciones mediante un sistema multilateral de establecimiento de disputas.
Artículo IX
PRINCIPIOS ESPECIFICOS
Cooperación
Los países deberán cooperar para prevenir la diseminación e
introducción de plagas cuarentenarias, y para promover medidas para su control oficial.
Preámbulo Artículo I, VII, VI y VIII
Artículo IV (b)
Competencia técnica
Los países deberán proveer una organización oficial de protección
vegetal. Artículo IV y V i (a)
Análisis de riesgo
Para determinar que plagas son cuarentenarias y la intensidad de las
medidas a ser tomadas contra ellas, los países deberán utilizar métodos de análisis de
riesgo basados en evidencia biológica y económica y, cuando sea posible, seguir los
procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPV.
No cubierto específicamente por la CIPV, pero la actividad de producir listas de plagas
cuarentenarias cubiertas en los arts. VI.2 y VI.1 (a) involucra esta actividad.
PRINCIPIOS ESPECIFICOS
Manejo de riesgo
Dado que siempre existe algún riesgo de introducción de plagas
cuarentenarias, los países deberán acordar con una política de manejo de riesgo cuando
formulen medidas fitosanitarias.
Artículo V Artículo VI 2 (a) Artículo VI 1
Areas libres de plaga
Los países deberán reconocer la situación de áreas en las cuales una plaga específica
no ocurre. A solicitud, los países en cuyos territorios se encuentran áreas libres,
deberán demostrar este estado, basados, cuando sea posible, en procedimientos
desarrollados en la CIPV.
Artículo V Artículo IV 1 (a) 1 Artículo IV 1b
Acción de emergencia
Los países pueden, cuando están enfrentados a una situación fitosanitaria nueva y/o
inesperada, tomar medidas de emergencia inmediatas sobre la base de un análisis de riesgo
de plaga preliminar. Tales medidas de emergencia deben ser de aplicación temporaria y su
validez estará sujeta a un análisis/estimación detallado del riesgo de plaga, tan
pronto como posible.
Artículo VI 1 (a) - (e)
Notificación de no cumplimiento
Los países importadores deberán notificar a los países exportadores
de cualquier cumplimiento con las prohibiciones, restricciones y requerimientos
fitosanitarios. Artículo VI (e)
No discriminación
Las medidas fitosanitarias deben ser aplicadas sin discriminación entre
países de la misma situación fitosanitaria, si tales países pueden mostrar que entre
ellos aplican medidas idénticas o equivalentes en manejo de plagas. En el caso de una
plaga cuarentenaria presente en un país, las medidas deberán ser aplicadas sin
discriminación entre los envíos extranjeros y los domésticos.
Artículo VI
* Nota: ver tabla en documento físico.
|