Mercado Comum do Sul (MERCOSUL)
RESOLUÇÕES DO GRUPO MERCADO COMUM
MERCOSUL/GMC/RES Nº117/94: Norma sobre a operação aduaneira para o transporte de correspondência e encomendas em ônibus de passageiros de linha regular, habilitados para viagens internacionais
TENDO EM VISTA O Artigo 13 do Tratado de Assunção, o Artigo 10
da Decisão 4/94 do Conselho do Mercado Comum e a Rec. 32/94
do Subrupo de Trabalho 2 "Assuntos Aduaneiros".
CONSIDERANDO:
A necessidade de regulamentar o transporte de
correspondência e de encomendas por ônibus de passageiros
de linha regular, habilitados para viagens internacionais,
juntamente com o transporte de passageiros, com vistas a
facilitar as interconexoes entre os mesmos;
O GRUPO MERCADO COMUM
RESOLVE:
Artigo. 1 - Aprovar a "Norma sobre a operaçao aduaneira para
o transporte de correspondência e encomendas em ônibus de
passageiros de linha regular, habilitados para viagens
internacionais", que consta como anexo à presente
Resoluçao.
Artigo 2. A presente Resolução entrará em vigor em 01.01.95
SGT Nº 2/REC.32/94
ANEXO
CAPITULO I
ACUERDO SOBRE NORMAS RELATIVAS A LA OPERATIVA ADUANERA PARA
EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS
DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES
INTERNACIONALES.
Los Estados Partes concientes de la necesidad de
reglamentar el transporte de correspondencia y de
encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular
habilitadas para viajes internacionales juntamente con el
transporte de pasajeros a efectos de la facilitación
de las interconexiones entre los mismos, según las
directivas del Tratado de Asunción, acuerdan el marco
general de las medidas técnicas y operativas para su
regulación.
1. CORRESPONDENCIA
Por correspondencia se entiende:
a. Las comunicaciones escritas, grabadas o
realizadas por cualquier otro procedimiento.
b. Correspondencia epistolar que curse como carta o
tarjeta postal.
c. Facturas comerciales, resumen de cuenta, nota de
crédito o débito, remito.
d. Citaciones, aviso de vencimiento, acuse de
recibo, notificaciones, emplazamientos,
intimaciones y otras comunicaciones similares.
e. Planillas, listados, cintas (en sus distintos tipos de
soportes y otros elementos afines), con información
de los distintos sistemas de computación, cuyo
contenido sea necesario para el desarrollo de
actividades que al recibo de las mismas deban
efectuar empresas, entidades bancarias y sociedades.
f. Balances e informes contables.
g. Documentos de transferencias de fondos.
h. Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección,
cualquiera fuere su contenido.
2. ENCOMIENDAS
2.1. Constituyen encomiendas los objetos o
mercaderias, sujetos o no a monopolio postal, según la
legislación de cada país.
Dicha carga será la siguiente:
a. Toda otra documentación, impresos o papeles no
sujetos a monopolio postal, incluidos la documentación
propia e inherente a la carga. Ej.: Facturas, Notas
de envíos, en la medida que acompa¤a en a la
mercadería.
b. Muestras cuyo valor FOB no supere los tres mil
dólares estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso
de hasta cincuenta (50) Kilogramos.
c. Mercaderías que tuvieren o no finalidad comercial
cuyo valor FOB no supere los tres mil dólares
estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso de hasta
cincuenta (50) Kilogramos.
d. Inclúyense en esta modalidad de operación a los
repuestos para el mantenimiento o para la reparación
de vehículos extranjeros en tránsito por el territorio
aduanero, o vehículos nacionales en tránsito por el
territorio de la otra parte.
2.2. A los efectos tributarios en materia de
importación deberá considerarse el valor en Aduana de
la mercadería a partir del valor CIF de ella y
computándose a tal fin el valor real del flete en base
a documentos que acrediten en forma suficiente la
identidad de los efectos y los valores con el
respaldo documental mencionado, el servicio
aduanero procederá a determinar el valor en Aduana
de la mercadera en base a los antecedentes y
referencias de precios que posea y de acuerdo a la
verificación.
Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio
aduanero difiera del declarado y no supere los
tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) se
permitirá el retiro a plaza de la mercadería por el
régimen de esta normativa con el pago de los tributos
que correspondan. Sin perjuicio de aplicarse al
operador el procedimiento establecido para las
infracciones por delitos en la legislación vigente en
cada país.
Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio
aduanero difiera del declarado y supere los
tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) la
mercadería será despachada por el régimen general de
importación sin perjuicio de aplicarse al operador el
procedimiento establecido para las infracciones por
delitos en la legislación vigente en cada país.
2.3. Las encomiendas deberán ser transportadas
acondicionadas en contenedores especiales,
construdos con materiales resistentes al
uso continuo, con características
identificatorias y de inviolabilidad y con aptitud
para su precintado, de acuerdo con las
características y modelos obrantes en el Anexo I del
presente anteproyecto.
2.4. El tránsito aduanero internacional se efectuará
al amparo del MIC/DTA con el cumplimiento de las
condiciones impuestas en el Anexo I -Aspectos
Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre.
3. Disposiciones Generales
3.1. Son beneficiarios de este régimen las empresas
de transporte de pasajeros habilitadas para el
transporte internacional de pasajeros en el marco del
Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre y debidamente acreditadas en
la forma prevista en el punto 3.2.
3.2. Las firmas interesadas en utilizar el presente
regimen deberán estar acreditadas en la
Administración de Aduanas de cada país.
Cuando se trate de encomiendas sujetas a monopolio
postal las mismas deberán previamente ser autorizadas
por la autoridad postal correspondiente sin perjuicio
de la intervención aduanera que corresponda.
3.3. El equipaje de los pasajeros siempre tendrá
prioridad ante el transporte de correspondencia o
encomiendas.
CAPITULO II
EXCLUSIONES AL SISTEMA Y RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO
I. Exclúyense del presente régimen las
mercaderías que seguidamente se detallan:
1. Armas de fuego.
2. Explosivos y Municiones.
3. Inflamables.
4. Estupefacientes, cuyos listados se acompañan.
5. Sustancias psicotrópicas, cuyos listados se
adjuntan.
6. Precursores y sustancias químicas
esenciales para la elaboración de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
cuyos listados se acompa¤an.
7. Objetos obscenos y pornográficos.
8. Mercaderías cuya importación se encuentre
prohibida.
9. Mercaderías cuya exportación se encuentre
prohibida.
10.Residuos peligrosos, cuyo listado se adjunta.
11. Mercaderías sujetas a la intervención de
autoridades sanitarias con excepción de los
medicamentos que arriben para ser aplicados a
pacientes con prescripción médica expresa y de
los medicamentos, alimentos y cosméticos
en cantidades suficientes para análisis
cualitativos y bromatológicos.
12.Exportación de material nuclear, tecnología
misilística, sustancias químicas y demás
elementos de naturaleza sensible y bílica.
13.Mercaderías sujetas a la intervención previa
de las autoridades sanitarias (animal o
vegetal).
14.Mercadería sujeta a identificación aduanera -
puerta a puerta.
II.El beneficiario es responsable por las
transgresiones a los régimenes de tránsito de
importación y de exportación, por las declaraciones que
se constaten a la descarga, por el retorno de los
contenedores y por los ilícitos que se comprobaren en
el marco del presente ordenamiento.
III. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
legislación vigente, el beneficiario puede ser
pasible de las sanciones disciplinarias de suspensión
o eliminación del régimen como operador de este
sistema.
IV.La fabricación, tenencia y uso exclusivo para este
régimen de los contenedores es de responsabilidad de
los beneficiarios.
V. No se admitirá el transporte de encomiendas fuera
de los contenedores.
VI.El beneficiario deberá confeccionar un único MIC/DTA
para cada lugar de destino.
CAPITULO III
TRANSGRESIONES AL REGIMEN
Toda transgresión, violación o incumplimiento por parte
de los operadores o permisionarios al presente régimen,
serán sancionadas en los términos de la legislación
vigente en cada país, sin perjuicio de la aplicación
de otras sanciones contempladas en dichas legislaciones,
en el supuesto de tratarse de hechos, actos u omisiones
que pudieran cometerse en el desarrollo de la
actividad que por la presente se regula.
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