Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 18/94: Rotulado nutricional de alimentos envasados
VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión
Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 36/93 y Nº 91/93
del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 24/94 del Subgrupo de Trabajo
Nº 3 " Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que la rotulación nutricional debe presentarse en un formato reglamentado, válido
para todo el MERCOSUR y basado en reglamentaciones internacionales, para que
por un lado redunde en beneficio del consumidor y para evitar la creación de
obstáculos técnicos al comercio.
Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución Nº 36/93 del GMC.
Que este Reglamento Técnico resulta Conveniente a los efectos de facilitar el
comercio intra y extra MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR para "Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados", que figura como Anexo a la presente
Resolución.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos.
Argentina:
- Ministerio de Salud y Acción Social
- Ministerio de Economía , Obras y Servicios Públicos
- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
- Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal(IASCAV)
- Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
- Secretaría de Industria
- Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil:
- Ministério da Saúde
- Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
- Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
- Ministerio de Industria y Comercio
Uruguay:
- Ministerio de Salud Pública
Artículo 3. La presente Resolución entrará en vigor el 1
de enero de 1995.
SGT Nº 3/ REC No. 24/94
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1- AMBITO DE APLICACION
El presente reglamento técnico se aplicará a la rotulación nutricional de los
alimentos que se produzcan y comercialicen en los Estados Partes del MERCOSUR,
envasados en ausencia del cliente, prontos para ofrecerlos a los consumidores.
Se podrán elaborar disposiciones más detalladas para alimentos modificados, nutrificados, dietéticos, para regímenes especiales o de uso medicinal.
El presente reglamento técnico se aplicará sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en materia de rotulación de alimentos envasados que figuran en
la Res. 36/93 del GMC y/o en cualquier otro Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
El presente reglamento técnico no se aplicará a las aguas minerales naturales
ni a las demás aguas destinadas al consumo humano, las que tendrán su propia
reglamentación que les permita indicar en su rótulo sus características minero-nutricionales.
La declaración de nutrientes deberá ser obligatoria para aquellos alimentos
respecto de los cuales se formulen declaraciones de propiedades nutricionales.
El rotulado nutricional será optativo para todos los demás alimentos.
El rotulado nutricional no deberá dar a entender deliberadamente que los alimentos
presentados con tal rótulo tienen necesariamente alguna ventaja nutricional
con respecto a los que no se presenten así etiquetados.
2- DEFINICIONES
2.1 - Rotulado nutricionales toda descripción destinada a informar
al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El rotulado nutricional comprende dos componentes:
a) la declaración de nutrientes;
b) la información nutricional complementaria.
2.2 - Declaración de nutrientes- es una relación o enumeración
normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3 - Información nutricional complementaria.
(Declaración de propiedades nutricionales) - es cualquier representación que afirme, sugiera o implique
que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no
sólo, en relación con su valor energético y contenido de proteínas, lípidos,
glúcidos y fibra alimentaria, así como con, su contenido de vitaminas y minerales. No se
considera declaración de propiedades nutricionales:
a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes;
b) la mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado
nutricional,
c) la declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o
ingredientes, o del valor energético, en la etiqueta, sólo si lo exige la legislación
nacional, hasta tanto se elabore un Reglamento Técnico MERCOSUR.
2.4
Nutriente- es cualquier sustancia química consumida normalmente
como componente de un alimento, que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento
de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos
característicos
2.5
Azúcares - son todos los monosacáridos y disacáridos presentes
en un alimento.No se incluyen los polialcoholes.
2.6
Fibra alimentaria - es cualquier material comestible de origen vegetal
que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano, determinado según el método 985.29 de A.O.A.C. 15th.
Ed., 1990 (Método enzimático-gravimétrico).
2.7
Lípidos o materia grasa - son todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.
2.8
Glúcidos o carbohidratos o hidratos de carbono - son todos los glúcidos
metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes.
2.9
Proteínas - corresponde al contenido de nitrógeno total (Kjeldahl)
multiplicado por el factor correspondiente según el tipo de alimento.
2.10
Acidos grasos saturados - son los ácidos grasos sin dobles enlaces,
expresados como ácidos grasos libres.
2.11
Acidos grasos monoinsaturados - son los ácidos grasos con un doble
enlace cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.12
Acidos grasos poli-insaturados - son los ácidos grasos con dobles
enlaces cis-cis separados por grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
3 - DECLARACION DE NUTRIENTES
3.1 - Nutrientes que han de declararse
3.1.1 - Cuando se aplique la declaración de nutrientes, será obligatorio
declarar la información, cuantitativa siguiente:
3.1.1.1 - Valor energético,
3.1.1.2 - Los nutrientes siguientes:
- proteínas
- glúcidos
- lípidos
- fibra alimentaria
3.1.1.3 - La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del cual se
haga una declaración de propiedades.
3.1.1.4 - La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante
para mantener un buen estado nutricional, según lo exijan los reglamentos técnicos MERCOSUR.
3.1.1.5 - Optativamente podrán declararse otros nutrientes.
3.1.2 - Cuando se autorice en un Reglamento Técnico MERCOSUR la mención
de información nutricional complementaria con respecto a la cantidad o el tipo
de glúcido, deberá incluirse la cantidad total de azúcares, además de lo prescrito
en la Subsección 3.1.1. Podrá indicarse también las cantidades de almidón y/u
otro(s) constituyente(s) de glúcido(s).
3.1.3 - Cuando se autorice en un Reglamento Técnico MERCOSUR la mención
de información nutricional complementaria con respecto a la cantidad o el tipo
de ácidos grasos, deberá indicarse las cantidades de ácidos grasos saturados
y de ácidos grasos monoinsaturados y poli-insaturados, de conformidad con lo estipulado en la sección 3.3.6.
3.1.4 - Además de la declaración obligatoria indicada en las Subsecciones
3.1.1, 3.1.2. y
3.1.3 - podrá enumerarse las vitaminas y los minerales que figuran en
el Anexo A.
3.1.5 - Cuando se aplique la declaración de nutrientes sólo se indicará
las vitaminas y minerales que se encuentren presentes en al menos 15 % de la D.D.R. por 100 g o l00 ml del producto pronto para consumo (p.p.c.), o por porción indicada de
producto pronto para consumo (p.p.c.),
3.2 - Cálculo de nutrientes
3.2.1 - Cálculo de energía
La cantidad de energía que ha de declararse deberá calcularse utilizando los
siguientes factores de conversión:
Glúcidos (excepto polialcoholes) 4kcal/g-17kJ/g
Proteínas 4 kcal/g - 17 kJ/g
Lípidos 9 kcal/g - 37 kJ/g
Alcohol (Etanol) 7 kcal/g - 29 kJ/g
Acidos orgánicos 3 kcal/g - 13 kJ/g
Polialcoholes 2.4 kcal/g - 10 kJ/g
Polidextrosas 1 kcal/g - 4 KJ/g
Podrá usarse factores adecuados para otros ítems aquí no previstos, los que
serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
3.2.2 - Cálculo de proteínas
La cantidad de proteínas que ha de indicarse, deberá calcularse utilizando la
siguiente:
Proteína contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor
Se utilizará los siguientes factores:
5.75 - proteínas vegetales
6.38 - proteínas lácteas
6.25 - proteínas cárnicas o mezclas de proteínas
Podrá usarse un factor diferente cuando se indique en un Reglamento Técnico
MERCOSUR específico.
3.2.3 - Cálculo de glúcidos
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de proteínas, lípidos,
fibra alimentaria, humedad y cenizas.
3.3 - Presentación del contenido en nutrientes
3.3.1 - La declaración del contenido de nutrientes o sus componentes
deberá hacerse en forma numérica. No obstante, no se excluirá además, el uso de otras formas de presentación complementaria.
Las unidades que deberán utilizarse son las siguientes:
- Energía: kcal (y kJ optativo)
- Proteínas (N x factor): gramos (g) y optativo: % D.D.R.
- Glúcidos: gramos (g)
- Lípidos: gramos (g)
- Fibra alimentaria: gramos (g)
- Sodio: miligramos (mg)
- Colesterol: miligramos (mg)
- Vitaminas: miligramos (mg), microgramos (ug), Ul, % DDR adecuada de expresión
u otra forma
- Minerales: miligramos (mg), microgramos (ug), % DDR
3.3.2 - La información podrá expresarse por 100 gramos o por 100 mililitros
o por porción, siempre y cuando se indique el número de porciones contenidas en el envase.
3.3.3 - Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al
alimento tal y como el mismo se vende. Se podrá dar también información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con el suficiente detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
3.3.4 - Para la declaración de nutrientes en función de las DDR deberá utilizarse la información que se indica en el Anexo A.
3.3.5 - Siempre que se declare el contenido de azúcares y/o polialcoholes
y/o almidón y/o polidexbrosas y/o otros glúcidos, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido de glúcidos, de la siguiente manera:
- glúcidos ... g, de los cuales:
- azúcares: ... g
- poli alcoholes: ... g
- almidón: ... g
- poli dextrosas: ... g
- otros glúcidos: ... g
La declaración "otros glúcidos" se refiere a cualquier otro glúcido, el cual deberá ser claramente identificado.
El contenido de azúcares, polialcoholes, almidón, polidextrosas y otros glúcidos podrá indicarse también como porcentaje del total de glúcidos.
3.3.6 - Siempre que se declare la cantidad y/o el tipo de ácidos grasos y/o la cantidad de colesterol, ésta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido total de lípidos, de la siguiente manera:
- lípidos ... g, de los cuales:
- ácidos grasos saturados: ... g
- ácidos grasos monoinsaturados: ... g
- ácidos grasos poliinsaturados: ... g
- colesterol: ... mg
El contenido de ácidos grasos saturados, ácidos grasos monoinsaturados y ácidos
grasos poliinsaturados podrá indicarse también como porcentaje del total de lípidos.
3.4 - Tolerancias y cumplimiento
3.4.1 - Se establecerán límites de tolerancia en relación con las exigencias
de Salud Pública, la estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutriente en el producto, y según si el nutriente ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él.
3.4.2 - Transitoriamente se tomará una tolerancia en +10% para micronutrientes,
respecto a los valores declarados en el rótulo.
3.4.3 - Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán
ser valores medios, derivados de los datos específicamente obtenidos de análisis de muestras representativas del producto que ha de ser rotulado.
4- INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
4.1 - La información nutricional complementaria debe tener por objeto
facilitar la comprensión del consumidor del valor nutritivo de su alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente.
4.2 - La información nutricional complementaria sólo se podrá utilizar
cuando así se indique en un reglamento técnico del MERCOSUR.
4.3 - El uso de información nutricional complementaria en los rótulos
de los alimentos deberá ser facultativo y no deberá sustituir sino añadirse a la declaración de los nutrientes.
5 - PRESENTACION
5.1 - La información nutricional deberá aparecer agrupada en un mismo
lugar, estructurada toda ella en forma de cuadro (tabular) y si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si el espacio no fuera suficiente se utilizará la forma lineal.
5.2 - La información se pondrá en un lugar visible, en caractéres claramente
legibles e indelebles.
ANEXO A
Dosis diaria recomendada (DDR) *1 **2
Proteína, g 50
Vitamina A, ug 800
Vitamina D, ug 5
Vitamina C, mg 60
Vitarnina E,mg 1,4
Riboflavina, mg 1,6
Niacina, mg 18
Vitamina B6, mg 2
Acido fólico, ug 200
Vitamina B12, ug 1
Biotina, mg ,15
Acido pantoténico, mg 6
Calcio, mg 800
Hierro, mg 14
Magnesio, mg 300
Zinc, mg 15
Yodo, ug 150
*1 Según Codex Alimentarius FAO/OMS Alinorm 93/22. Apéndice II y Directiva
90/496 de la C.E.E.
**2 Esta tabla podrá ser complementada de acuerdo con las recomendaciones del
National Kesearch Council 10th. Edition 1989.
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