VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N°
36/93, 91/93, 21/94, 152/96, 72/97 y 38/98 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO :
Que por medio de la Res. GMC N°
36/93 se aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de
Alimentos Envasados;
Que resulta
necesario actualizar la legislación a efectos de brindar al consumidor
toda la información que pueda resultarle indispensable.
EL GRUPO
MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
“Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados”, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución a través de los
siguientes Organismos:
Argentina: Ministerio de Salud – Secretaría de Políticas y Regulación
Sanitaria
Ministerio de la Producción: - Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación - Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor
Brasil:
Ministério da Agricultura e do
Abastecimento
-
(MA)
Ministério da Saúde-
(MS)
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSP y BS)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MlEM)
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 – El presente Reglamento se aplicará en territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona
.
Art. 4 - Se derogan las
Resoluciones:
Res. GMC N°
36/93 Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados,
Res. GMC N°
21/94 Reglamento Técnico MERCOSUR para Declaración de Aditivos en la Lista
de Ingredientes
Res. GMC N°
72/97 Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de
Alimentos
Envasados (Complementario de la Res.
GMC Nº 36/93)
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar
la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de
31/12/02.
XLVI GMC –
Buenos Aires, 20/VI/02
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA ROTULACIÓN DE
ALIMENTOS ENVASADOS
1. ÁMBITO DE
APLICACIÓN
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la
rotulación de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes
del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente,
listo para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en
los que por las características particulares de un alimento se requiera
una reglamentación específica, la misma se aplicará de manera
complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2.
DEFINICIONES
2.1- Rotulación- Es toda inscripción, leyenda,
imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase
del alimento.
2.2- Envase-
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la
conservación y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
2.2.1- Envase
primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase que se encuentra
en contacto directo con los alimentos.
2.2.2- Envase
secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el o los envases
primarios.
2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno o
varios envases secundarios.
2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase listo
para ofrecerlo al consumidor.
2.4- Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
alimentos.
2.5- Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios,
que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté
presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para
ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o
transformación de naturaleza física, química o biológica.
2.7- Aditivo alimentario-
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el
propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características
físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura,
procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado,
transporte o manipulación de un alimento
; ello tendrá, o puede
esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como
resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los
contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un
alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8- Alimento- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural,
semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las
bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni
las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
2.9
- Denominación de venta del alimento- Es el nombre específico y no
genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se
indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
2.10
- Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la que se divide y
acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11
- Lote- Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un
mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo
condiciones esencialmente iguales.
2.12- País de origen-
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más
de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13 - Cara principal- Es la parte de la
rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la
denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3-
PRINCIPIOS GENERALES
3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice
vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u
otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información
sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco,
error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración,
rendimiento o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos
o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia
o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos
de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos
Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos
elaborados, la presencia de componentes que son agregados como
ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades
que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas
propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o
pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que
se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma
farmacéutica;
f)
indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g)
aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2- Las denominaciones geográficas de un
país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se
elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros
lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo
tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener
alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento
deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y
visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el
reglamento vigente en el país de consumo.
3.4- La rotulación de
los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la
elaboración o el fraccionamiento. Cuando la rotulación no estuviera
redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una
etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el
idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en
destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su
comercialización.
4- IDIOMA
La
información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial
del país de consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño,
realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros
idiomas.
5-
INFORMACIÓN OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el
presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico, la rotulación
de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente
información:
-
Denominación de venta del alimento
- Lista de
ingredientes
- Contenidos
netos
-
Identificación del origen
- Nombre o razón social y
dirección del importador, para alimentos importados.
-
Identificación del lote
- Fecha de
duración mínima
-
Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6-
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
Deberá
figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de
acuerdo a las siguientes pautas:
a)
cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en
un Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de
tales denominaciones:
b) se podrá
emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca
registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones
indicadas en a)
;
c) podrán aparecer
las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca
a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y
condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la
denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a
que ha sido sometido.
6.2- Lista
de ingredientes
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar,
harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de
ingredientes.
6.2.2. La lista de
ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:"
y se regirá por las siguientes pautas:
a)
todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de
peso inicial;
b)
cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre
que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones
;
c)
cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en
una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos
del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo
los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el
producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de
ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como
salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos
ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de
ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes
volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados,
concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos
para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido.
En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del
producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo";
f) en el caso de
mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en
que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá
enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la
lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción
variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deberán
declararse formando parte de la lista de ingredientes
Esta declaración constará
de:
a)
la función principal o
fundamental del aditivo en el alimento, y
b)
su nombre completo, o su
número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS),
o ambos.
Cuando entre los aditivos
alimentarios haya mas de uno con la misma función, podrán mencionarse uno
a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios
serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los
aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
sobre aromatizantes/saborizantes.
Algunos alimentos
deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del
aditivo utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos
MERCOSUR específicos.
6.3-
Contenidos netos
Se indicarán
según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4.
Identificación del origen
6.4.1 . Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o
productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca ;
- domicilio de la razón social
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de
identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones:
"fabricado en...", "producto ...", "industria ..."
6.5-Identificación del lote
6.5.1. Todo rótulo
deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una
indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a
que pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e
indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o
fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.3. Para
la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un
código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a
disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación
comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o
b) la fecha de
elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s)
indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en
el citado orden, según corresponda, de conformidad con el punto 6.6.1. b)
6.6- Fecha
de duración mínima
6.6.1. Si no está determinado de otra manera
en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico, regirá el siguiente
marcado de la fecha:
a) Se
declarará la "fecha de duración mínima "
b)
Esta constará por lo menos de:
- el día y
el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a
tres meses
;
- el mes y el año para productos que tengan
una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre,
bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)".
c)
La fecha
deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- " consumir
antes de ..."
- " válido
hasta..."
- " validez
..."
- “val ...”
- " vence
..."
- "
vencimiento ..."
- “vto....”
- " venc..."
- " consumir
preferentemente antes de ..."
d) Las
expresiones establecidas en el apartado c) deberán ir acompañadas
de:
- la fecha
misma, o
- una
referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante
perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año según
corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b).
Cualquier indicación
usada debe ser clara y precisa
e) El día, mes y año deberán declararse en
orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el
mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al
consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por
medio de las tres primeras letras del mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral
6.6.1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima
para:
- frutas y
hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o tratadas de otra forma análoga;
- vinos,
vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y
vinos espumosos de fruta;
- bebidas
alcohólicas que contengan 10 % (v/v) o más de alcohol;
- productos
de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se
consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su
fabricación;
- vinagre;
- azúcar
sólido;
- productos de confitería consistentes en
azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de
mascar;
- sal de
calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos
que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos
de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles
que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus
condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas
máximas y mínimas a
las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas
condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que
puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En
particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima
varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta
característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración
mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados
o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse
en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá
utilizarse expresiones tales como:
"duración a
-18°
C (freezer):
...”
“duración a
- 4°
C (congelador):
..."
“duración
a 4°
C (refrigerador):
...”
6.7-
Preparación e instrucciones de uso del producto
6.7.1- Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución,
la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el
uso correcto del producto.
6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser
ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7-
ROTULACIÓN FACULTATIVA
7.1-
En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no
esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente
norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño,
establecidos en la sección 3- Principios Generales.
7.2-
Denominación de calidad
7.2.1- Solamente se podrá emplear
denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio
de un Reglamento Técnico específico.
7.2.2- Dichas denominaciones deberán ser
fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma
alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que
identifican la calidad del alimento.
7.3-
Información nutricional
Se podrá
brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en
la Sección 3- Principios Generales.
8- PRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA
INFORMACIÓN OBLIGATORIA
8.1- Deberá figurar en la
cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza
o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto
contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, si lo
hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
8.2- El tamaño de las
letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de
los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9- CASOS
PARTICULARES
9.1. A menos que se
trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que
la superficie de la cara principal para la rotulación después del
envasado, sea inferior a 10 cm², podrán quedar exentas de los requisitos
establecidos en el numeral 5- Información Obligatoria, con la excepción de
que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del
producto.
9.2- En todos los casos establecidos en 9.1,
el envase que contenga las unidades pequeñas deberá presentar la totalidad
de la información obligatoria requerida.