VISTO:
CONSIDERANDO :
Que resulta
necesario definir claramente la indicación cuantitativa del contenido neto
de los productos premedidos a los efectos de facilitar el intercambio
comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar
barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de los mismos,
así como garantizar la defensa del consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE :
Art. 1 -Aprobar el “
que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Se derogan las Res. GMC Nº 17/92 y 41/92, a partir del
01-01-2005.
Art. 3 - La presente Resolución comenzará
a regir a partir de su incorporación, excepto los aspectos modificados
referentes a las Res. GMC N° 17/92 y 41/92. Tales aspectos podrán coexistir
indistintamente hasta el 31-12-2004, después de esta fecha deberá cumplirse
integramente con la presente Resolución.
Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Ministerio
de la Producción, Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la
Defensa del Consumidor
Brasil: Instituto Nacional de Metrología, Normalização e
Qualidade Industrial (INMETRO)
Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología
y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía
y Minería
Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 31-12-2002.
XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR
PARA EXPRESAR LA INDICACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS
PREMEDIDOS
1
- OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
1.1. – Este Reglamento Técnico MERCOSUR
establece la forma de expresar la indicación cuantitativa del contenido neto
de los productos premedidos.
2
– DEFINICIONES
2.1. - Premedido:
Es todo producto envasado y medido sin la
presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.
2.2.- Contenido nominal o Contenido neto
(Qn):
Es
la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluyendo el
mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese producto.
2.3.- Indicación Cuantitativa:
Es el número del contenido nominal acompañado de
la unidad de medida correspondiente de acuerdo con este reglamento.
2.4. - Peso escurrido o drenado:
Es
la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido el
mismo y cualquier líquido, solución, caldo, vinagres, aceites y jugos de
frutas y hortalizas según la reglamentación vigente .
2.5. - Rotulado:
Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda
materia descriptiva o gráfica, que se haya escrita, impresa, estarcida,
marcada, marcada en relieve o huecograbado o adherida al envase.
2.6. - Cara Principal:
Área visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en su
forma mas relevante la denominación de venta la marca y/o el logo y/o el
dibujo alegórico si lo hubiere.
3 - PRESENTACIÓN DE LA INDICACIÓN CUANTITATIVA
DEL CONTENIDO NETO
3.1. - La indicación cuantitativa del
contenido neto de los productos premedidos debe estar en el rótulo del
envase o en el cuerpo de los productos, dentro la cara principal, y tener
color contrastante con el fondo donde estuviera impresa, de modo de
transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria información de la
cantidad comercializada.
3.1.1. - En caso que el envase sea
transparente la indicación cuantitativa debe ser de color contrastante con
el del producto.
3.2. - Cuando la indicación cuantitativa
consta en el propio cuerpo del producto y no pudiere colocarse en color
contrastante, deberá ser superior en 2 mm a lo establecido en la tabla
correspondiente al tipo de producto.
3.3. - No es obligatoria la indicación
cuantitativa en los envases que contengan agrupamiento de unidades de un
producto, en tanto que el material de tales envases sea transparente e
incoloro, posibilitando la perfecta visualización de la indicación
cuantitativa individual.
3.4. - Los acondicionamientos múltiples,
promocionales o no, de productos de naturaleza diferente y/o cantidad
nominal diferente, presentados bajo la forma de conjunto, deben indicar el
número total de unidades y el contenido de cada unidad precedidas con la
palabra “
CONTIENE” o “
CONTENIDO” o “
CONT.” .
3.4.1. - En el caso del ítem 3.4. la
palabra “
CONTIENE” o “
CONTENIDO” o “
CONT.” deberá
ser escrita en las mismas dimensiones que para los números
establecidos en la Tabla II o III según corresponda, pudiendo la indicación
cuantitativa de los productos contenidos, ser escrita en caracteres de
menor tamaño, siempre que no sean inferiores a 2 (dos) milímetros.
3.5. - Cuando en el envase deba constar
cualquier indicación adicional relativa a las expresiones cuantitativas del
producto, éstas solamente deberán ser efectuadas con caracteres de menor o
igual tamaño y relevancia que el de la indicación cuantitativa (Qn) definida
por este Reglamento.
3.6. - La indicación cuantitativa de productos premedidos debe ser
expresada en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de acuerdo con:
a)los productos premedidos que se
presentan en forma sólida o granulada o en gel, deben ser comercializados
en unidades de masa.
b)los productos premedidos que se
presentan en forma líquida deben ser comercializados en unidades de
volumen.
c)los productos premedidos que se
presenten en forma semisólida o semilíquida deben ser comercializados en
unidades de masa o de volumen conforme con las Resoluciones específicas
Grupo Mercado Común.
d)los productos premedidos que se
presenten en forma de aerosol deben ser comercializados de acuerdo con las
Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.
e)los productos premedidos que por
sus características principales se presenten en cantidad de unidades deben
tener la indicación cuantitativa referente al número de unidades que
contiene el envase.
f)los productos premedidos que por
sus características principales se presenten en largo o ancho deben tener
la indicación cuantitativa expresada en unidades de longitud.
g)los productos premedidos que se
presenten en forma pastosa, y que fragüen a temperatura ambiente, deben
ser comercializados en unidades de masa.
3.7. - La unidad a ser utilizada
dependerá del tipo de medida y del contenido neto del producto de acuerdo
con la Tabla I.
Tabla I
Tipo de medida
(magnitud) |
Cantidad nominal del
producto (q) |
Unidades
(símbolos) |
Volumen (líquidos) |
q < 1000 ml
1000 ml £
q |
ml ó mL ó cl ó cL
ó cm3
ó L ( l ) |
Masa |
q £
1 g
1 g £
q £
1000 g
1000 g £q |
mg
g
kg |
Longitud |
q < 1 mm
1 mm £q £100 cm
100 cm £q |
mm
mm ó cm
m |
3.8. -
Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada, la
indicación cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el
tamaño de los caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces
superior a lo establecido en las Tablas II y III.
4 - DIMENSIONES MÍNIMAS DE
LOS CARACTERES ALFANUMÉRICOS DE LAS INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO
NETO
4.1. - Productos premedidos
comercializados en unidades de masa o de volumen.
4.1.1. - La altura mínima de los números
de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá obedecer a lo
dispuesto en la Tabla II.
Tabla II
Contenido neto en
gramos o mililitros |
Altura mínima de los
números en milímetros |
Menor o igual que 50 |
2 |
Mayor que 50 y menor o
igual que 200 |
3 |
Mayor que 200 y menor o
igual que 1000 |
4 |
Mayor que 1000 |
6 |
4.2. - Productos comercializados en
unidades de longitud y número de unidades.
4.2.1. - La altura mínima de los números
de la indicación cuantitativa del contenido neto debe estar de acuerdo con
lo establecido en la Tabla III.
4.2.2. - La determinación del área de la
cara principal debe ser efectuada a través de la multiplicación del mayor
ancho por la mayor altura de la cara adoptada como cara principal, estando
el envase cerrado, incluyendo la tapa.
Tabla III
Área de la cara
principal en cm |
Altura mínima de los
números ( mm ) |
Menor que 40 |
2,0 |
Mayor o igual a 40 y
menor que 170 |
3,0 |
Mayor o igual a 170 y
menor que 650 |
4,5 |
Mayor o igual a 650 y
menor que 2600 |
6,0 |
Igual o mayor que 2600 |
10,0 |
4.3. - Los caracteres utilizados para la
escritura de los símbolos de las unidades de medida, deberán tener una
altura mínima de 2/3 (dos tercios) de la altura de los números.
4.4. - El ancho de los caracteres
alfanuméricos de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá tener
un ancho mínimo de 2/3 (dos tercios) de su altura.
5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA INDICACIÓN
CUANTITATIVA
5.1. - En caso de utilizarse indicaciones
precedentes a la indicación cuantitativa, pueden usarse algunas de las
siguientes expresiones o palabras:
a) para productos premedidos comercializados
en unidades legales de masa: “
PESO NETO” o “
CONTENIDO NETO”
o “
CONT. NETO” .
b) para productos premedidos
comercializados en unidades legales de volumen: “
CONTENIDO NETO”
o “
CONT. NETO” o “
VOLUMEN NETO” o “
VOL. NETO”.
c) para productos premedidos comercializados
en número de unidades: “
CONTIENE” o “
CONTENIDO” o “
CONT.”.
d) para productos premedidos comercializados
en unidades legales de longitud: “
LARGO” y/o “
ANCHO”.
5.2. - Los productos premedidos que
presentan dos fases (una sólida y otra líquida) separables por filtrado
simple, deberán tener impreso en la cara principal del envase, las
indicaciones cuantitativas referentes al contenido neto (Qn) y el
contenido escurrido o drenado precedidos de las expresiones “
PESO NETO”
y “
PESO ESCURRIDO O
DRENADO”, en caracteres iguales de
dimensión y relevancia.